🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC11444-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC11444-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC11444-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03472-00 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Consulvias SAS -Consorcio Vial Tolimacontra la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, trámite en el que fue vinculado el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, y citados el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo -FONADEy demás intervinientes en el proceso declarativo n° 2018-00312-00

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la defensa, acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que en el proceso declarativo que el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo -FONADEadelantó en su contra, adelantado el trámite el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal profirió sentencia el 4 de mayo de 2022, en la que accedió a las pretensiones de la demanda.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03472-00 2 Señaló que el 2 de junio de 2022, el Juzgado de conocimiento profirió auto «mediante el cual admitió (sic) el Recurso de Apelación interpuesto por CONSORCIO VIAL TOLIMA en contra de la sentencia de primera instancia» y,

profirió auto «mediante el cual admitió (sic) el Recurso de Apelación interpuesto por CONSORCIO VIAL TOLIMA en contra de la sentencia de primera instancia» y, que «El día ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022), aun estando dentro del término de ejecutoria, CONSORCIO VIAL TOLIMA interpuso Recurso de Reposición en contra del Auto con fecha del dos (02) de junio de dos mil veintidós (2022)» y la decisión la mantuvo en providencia el 23 de junio siguiente. Sostuvo que conforme a lo consagrado en el artículo 12 de la ley 2213 de 2022, el 30 de junio de 2022 presentó ante el Juzgado de conocimiento la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia, y el expediente fue remitido el 1° de julio siguiente, al Tribunal Superior de Yopal, para desatar la apelación, sin que tal actuación fuera notificada a las partes. Indicó que, en providencia de 28 de julio de 2022, la Corporación accionada corrió traslado para la sustentación de la apelación, carga que no realizó pues la misma se cumplió ante el juez de primer grado y, el Tribunal Superior en auto de 4 de noviembre de 2022 resolvió declarar desierto el recurso, decisión que considera, vulnera sus derechos fundamentales, al configurarse una causal de nulidad por pretermitirse la segunda instancia. Afirmó que el 25 de enero de 2023 el apoderado del consorcio formuló ante el Juzgado de conocimiento incidente con la finalidad de

fundamentales, al configurarse una causal de nulidad por pretermitirse la segunda instancia. Afirmó que el 25 de enero de 2023 el apoderado del consorcio formuló ante el Juzgado de conocimiento incidente con la finalidad de anular todo lo actuado desde el auto de 28 de julio de 2022 proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, al desconocerse el escrito de sustentación del recurso de apelación que obraba en el expediente y, en providencia de 18 de mayo de 2023, el a quo dispuso no dar trámite al incidente, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y subsidiariamente de apelación, manteniéndose la determinación yRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03472-00 3 absteniéndose el Tribunal Superior accionado de resolver el segundo en auto de 24 de mayo de 2024.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó revocar el auto de 24 de mayo de 2024 proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal y como consecuencia se le ordene «dar trámite al Incidente de Nulidad interpuesto por el CONSORCIO VIAL TOLIMA el 25 de enero de 2023, en el sentido de revocar los Autos fechados 28 de julio y 04 de noviembre proferidos al interior del proceso identificado con el número de radicado 85001310300320180031202»

3. Asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la Corporación accionada para que ejerciera su derecho a la

del proceso identificado con el número de radicado 85001310300320180031202»

3. Asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la Corporación accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior de Yopal y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal, remitieron la información de las partes e intervinientes en el proceso declarativo n° 2018-00312-00 con el link de acceso al expediente.

2. La Oficina de Relación estado Ciudadanías, informó que trasladó el escrito de acción de tutela a la Empresa Nacional Promotora del desarrollo Territorial, por ser un asunto de su competencia.

3. La Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial S.A. solicitó declarar improcedente la acción para que se mantenga incólume el auto de 24 de mayo de 2024 proferido dentro del proceso 2018-00312-02.

CONSIDERACIONESRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03472-00 4

1. De la temeridad en la formulación de la acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, resulta contrario a la Constitución Política el uso abusivo e indebido de la acción tutela, proceder que se constata al presentarse duplicidad en el ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. En efecto, la norma señala, «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma

amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. En efecto, la norma señala, «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Por tanto, una queja constitucional surge improcedente cuando se promueve este mecanismo para cuestionar una actuación que había sido puesta en conocimiento de esta jurisdicción previamente, como así la Sala ha indicado, (...) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder

artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche ». (CSJ. STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC8496-2023 y, STC3171-2024, entre otras). Lo anterior, sin perjuicio que se encuentren circunstancias que impongan un nuevo pronunciamiento, pues la Corte Constitucional ha determinado como supuestos que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que tal situación configureRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03472-00 5 temeridad «(i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada (T-162 de 2018) (CSJ. ATP1423-2021, reiterada en STC5753-2022 y STC3231-2024, entre otras).

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Consulvias SAS -Consorcio Vial Tolimacuestiona la decisión proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal el 24 de mayo de 2024, en virtud de la cual se abstuvo de dar trámite al recurso de apelación que formuló contra la

-Consorcio Vial Tolimacuestiona la decisión proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal el 24 de mayo de 2024, en virtud de la cual se abstuvo de dar trámite al recurso de apelación que formuló contra la decisión por la cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal el 18 de mayo de 2023 negó el incidente de nulidad que planteó en el proceso declarativo.

3. Sobre la improcedencia del amparo propuesto. 3.1 De acuerdo con lo expuesto en precedencia y examinado el expediente allegado a esta actuación, se establece el fracaso del amparo, toda vez que, como lo sostuvieron los funcionarios accionados, el consorcio accionante había presentado un amparo anterior con igual propósito, el cual fue declarado improcedente por esta Sala Especializada en sentencia STC9413 de 31 de julio de 2024, ante la falta de legitimación del consorcio accionado, decisión que no fue objeto de impugnación. Allí se advirtió que, (...) 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del resguardo porque, con independencia que esta Sala avale o no el trámite adelantado por el Tribunal Superior de Yopal en el proceso que el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (FONADE) -hoy ENTERRITORIOformuló contra e l Consorcio Vial Tolima - n.° 2018-00312 -, lo evidente es que, por las razones que a continuación se exponen, este no está legitimado para controvertir, a través de

Vial Tolima - n.° 2018-00312 -, lo evidente es que, por las razones que a continuación se exponen, este no está legitimado para controvertir, a través de esta excepcional vía, las actuaciones allí surtidas.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03472-00 6 1.1.- Esta Corte en la sentencia STC13490-2018 reiterada en STC2551-2021, STC1950-2022 y STC120262023 sostuvo que los consorcios, al carecer de personería jurídica, no tienen capacidad para requerir la protección de las prerrogativas de quienes lo conforman en un litigio en el que estén involucrados, en tanto, son las personas jurídicas y/o naturales que integran dichas agrupaciones las habilitadas para acudir a este mecanismo especial. Así, se precisó:

Quien acuda a este instrumento, a fin de propiciar el análisis del juez de «tutela», debe tener legitimación en la causa. Al respecto, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 precisa que:

[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto.

A su turno, el artículo 10 ibídem indica que «la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o

en los casos que señale este Decreto.

A su turno, el artículo 10 ibídem indica que «la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante».

De donde se infiere, que son las personas naturales o jurídicas las llamadas a reclamar la preservación de tales privilegios, bien sea de forma directa o por medio de quienes detenten su representación, salvo la existencia de algún evento que se los impida. Esto, en virtud de su aptitud para ser sujetos de «derechos».

No en vano el artículo 53 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del inciso primero del canon cuarto del Decreto 306 de 1992, enseña que

Podrán ser parte en un proceso:

1. Las personas naturales y jurídicas.

2. Los patrimonios autónomos.

3. El concebido, para la defensa de sus derechos.

4. Los demás que determine la ley

Sin que figure el caso de los consorcios o una figura semejante (…).

‘Por supuesto que, si la capacidad legal es la aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones, es decir, para ser titular de unos y otros, y para hacerlos valer, en juicio o fuera de él, lo cierto es que también en materia de contratación estatal esa potestad termina atribuyéndose, siguiendo la regla general, a las personas que integran el consorcio, pues es en ellas en quienes se radican los efectos del contrato y sus consecuencias jurídicas.

‘En consecuencia, es claro que la agrupación accionante no es una persona

ral, a las personas que integran el consorcio, pues es en ellas en quienes se radican los efectos del contrato y sus consecuencias jurídicas.

‘En consecuencia, es claro que la agrupación accionante no es una persona jurídica, y como el reclamo no lo elevaron los miembros que la constituyen, no es posible predicar la legitimación en la causa por activa en este específico trámite constitucional’.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03472-00 7

1.2.- La tesis prohijada por esta Colegiatura concuerda con lo predicado por el Consejo de Estado (sentencia de unificación del 25 de septiembre de 2013, Exp. 1997-03930-01) y por la Corte Constitucional al estudiar el parágrafo 2º del artículo 7 de la Ley 80 de 1993 (sentencia C-414 de 1994), en el sentido que, la participación de los consorcios y de las uniones temporales, en conjunto y como uno de los extremos de la relación contractual, únicamente tiene efectos frente a la adjudicación, celebración y ejecución de los convenios estatales. (…) 1.3.- En el sub examine, el Consorcio Vial Tolima, quien acude por medio de representante legal, no está facultado para alegar la afectación de sus propios atributos básicos, comoquiera que en la contienda reprochada, en la que intervino como demandada - n.° 2018-00312 -, se discutió el Contrato de Interventoría n.° 2140441 celebrado el 3 de febrero de 2014, que tenía por objeto «adelantar la gestión técnica, administrativa, jurídica y financiera para la gerencia integral de las actividades contempladas en el programa plan consolidación

Interventoría n.° 2140441 celebrado el 3 de febrero de 2014, que tenía por objeto «adelantar la gestión técnica, administrativa, jurídica y financiera para la gerencia integral de las actividades contempladas en el programa plan consolidación vigencias 2012, 2013 y 2014 (…) para la revisión de los estudios técnicos y diseños, los cuales fueron suministrados por la Jefetura de Ingenieros Militares (JEING)». 3.2 Por tanto, es claro que, si el accionante pretende insistir en sus cuestionamientos en relación con el trámite y las decisiones proferidas en el proceso declarativo n° 2018-00312-00, el amparo no se abre paso al evidenciarse temeridad en su proceder.

4. Conclusión.

El amparo promovido por Consulvias SAS -Consorcio Vial Tolima, deberá desestimarse porque incurrió en temeridad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Consulvias SAS -Consorcio Vial Tolima contra la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03472-00 8 Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional

para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Comisión de Servicios)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...