CSJ - STC11445-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11445-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC11445-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03482-00 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gustavo Díaz Parra, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 11001-31-03-040-1997-01309-00/03.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que «Los hechos que dan origen a la presente acción de tutela se encuentran consignados en los antecedentes que sirvieron de apoyo para dictar el auto de fecha 1 de agosto del año en curso por parte del magistrado sustanciador del Tribunal Superior de Bogotá en su sala civil, Dr. JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS decisión que finalmente es objeto de la presente acción y que en aras deRadicación n° 11001-02-03-000-2024-03482-00
simplicidad me remito a lo dicho en dicha providencia en esa parte especifica», siendo estos en esencia los siguientes, Adelantado el trámite en el proceso ejecutivo promovido en su contra por Cupocrédito SA, el 8 de febrero de 2023 se llevó a cabo la
estos en esencia los siguientes, Adelantado el trámite en el proceso ejecutivo promovido en su contra por Cupocrédito SA, el 8 de febrero de 2023 se llevó a cabo la diligencia de remate del inmueble identificado con folio matrícula 50S-67030 que fue aprobada el 20 de febrero de 2023, decisión que recurrió en reposición y apelación que fundamentó en que para la fecha en que se fijó la fecha de la almoneda, había operado la caducidad de la medida de embargo que recaía sobre el bien subastado y, por ello, no se encontraba vigente.
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá en providencia de 18 de mayo de 2023, revocó la aprobación «luego de considerar que, para el momento en que se llevó la subasta el bien no se encontraba embargado», determinación que recurrió el ejecutante y mantuvo en auto de 25 de agosto de 2023 en el que señaló «que, el canon 64 de la Ley 1579 de 2012 facultaba al registrador de cancelar las cautelas con posterioridad a los 10 años de su inscripción, igualmente, estaba la posibilidad de volver a inscribir la misma luego de haber operado la caducidad, circunstancia por la cual, y atendiendo la naturaleza del presente asunto y al existir una garantía real, es que, estaba compelido a ordenar a la autoridad registral mantener la medida o reinscribirla». Por lo anterior, la oficina de apoyo para los Juzgados de Ejecución Civil del Circuito expidió el oficio No. OCCES23-JFF1598 de 24 de octubre de 2023 y, en respuesta, la Superintendencia de Notariado y
Por lo anterior, la oficina de apoyo para los Juzgados de Ejecución Civil del Circuito expidió el oficio No. OCCES23-JFF1598 de 24 de octubre de 2023 y, en respuesta, la Superintendencia de Notariado y Registro el 19 de diciembre de 2023 «indicó que no era posible dar trámite a la solicitud, en razón a que “… la autoridad judicial antes del vencimiento de la medida cautelar no solicitó la renovación y ya se canceló la misma con fundamento en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012”». 2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03482-00
Conforme a lo anterior, el Juzgado accionado el 15 febrero de 2024 decretó el embargo del inmueble, decisión que el ejecutado y aquí accionante, recurrió en reposición y apelación y, mantuvo el a quo el 27 de junio de 2024, determinación que confirmó el Tribunal Superior de Bogotá el 1º de agosto de 2024. Indicó que son esas determinaciones se vulneraron los derechos que reclama, porque tal actuación «no era para decretar una nueva medida cautelar, sino [para] rescatar su inscripción en el registro afectada de la caducidad producida en virtud de disposición legal».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Tribunal Superior accionado dejar sin valor y efecto el auto de 1º de agosto de 2024, «por medio del cual confirmó el auto dictado por la señora Juez 5ª Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias [de esta ciudad]».
3. Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el
«por medio del cual confirmó el auto dictado por la señora Juez 5ª Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias [de esta ciudad]».
3. Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa y, se citó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la decisión confutada, manifestó que esta «se ajustó a la legalidad», y que «el expediente fue devuelto a la oficina de origen desde el 9 de agosto pasado», y remitió el enlace para acceder al expediente digital.
2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, allegó los datos de los intervinientes en el referido
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proceso y también envió el link para acceder al correspondiente expediente.
3. El Juez Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, informó que «no tiene actualmente la competencia sobre el proceso ejecutivo mixto No. 110013103-040-1997-01309-00 promovido por la Cooperativa Unión Popular de Crédito Cupocrédito contra Industrias Gudy Ltda, Gladys Inés Pineda de Díaz, Gustavo Díaz Parra, Gustavo Díaz Pineda y Jhon Jairo Díaz Pineda, por cuanto el mismo fue remitido a la Oficina de Ejecución Civil del Circuito, correspondiendo por reparto al
Parra, Gustavo Díaz Pineda y Jhon Jairo Díaz Pineda, por cuanto el mismo fue remitido a la Oficina de Ejecución Civil del Circuito, correspondiendo por reparto al Juzgado 5 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias », y que las actuaciones adelantadas por ese estrado estuvieron «apegadas al ordenamiento procesal vigente al momento de surtirse».
4. La Registradora de Instrumentos Públicos de Bogotá -zona sur-, solicitó su desvinculación ya que « por parte de esta entidad no hay vulneración de ningún derecho fundamental», pues «si bien es cierto el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012 señala que las inscripciones de las medidas cautelares tiene una vigencia de 10 años contados a partir de su registro, también es cierto que esta norma ni la instrucción administrativa 08 de fecha 30 de septiembre de 2022 proferida por la ASNR, no especifica ni prohíbe una nueva inscripción de la medida ordenada por la autoridad competente, tampoco especifica ni desarrolla el alcance a futro que interpreta el accionante».
5. El abogado Edgar Yair Hernández Romero, quien dijo actuar como apoderado judicial del cesionario Fermín Bobadilla Lara, pidió declarar improcedente el auxilio, «por cuanto son hechos debatidos y resueltos en derechos por los despachos judiciales accionados », y adujo que lo pretendido por el actor es «dilatar la actuación».
6. La directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, manifestó que las pretensiones del acá querellante, «son abiertamente improcedentes,
6. La directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, manifestó que las pretensiones del acá querellante, «son abiertamente improcedentes,
4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03482-00
comoquiera que no se encuentra demostrado que [esa entidad] haya vulnerado los derechos reclamados».
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
Según la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión, que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, que la providencia criticada no sea sentencia de tutela y, que se haya configurado
desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión, que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, que la providencia criticada no sea sentencia de tutela y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución. 5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03482-00
2. Del problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales invocados por Gustavo Díaz Parra , porque en el proceso ejecutivo n° 1997-01309, confirmó el decreto de embargo que había sido cancelado con fundamento en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, o sí, por el contrario, esa determinación obedece a un criterio jurídicamente razonable que impida la injerencia del juez constitucional.
3. Del caso concreto.
Confrontados los argumentos de la presente queja constitucional con el expediente recibido, la Corte negará el amparo implorado, como quiera que la providencia cuestionada no constituye defecto específico de procedibilidad que pudiera conducir a su quebrantamiento a través de este excepcional instrumento jurídico. 3.1 En efecto, para que la Corporación accionada el 1° de agosto de
procedibilidad que pudiera conducir a su quebrantamiento a través de este excepcional instrumento jurídico. 3.1 En efecto, para que la Corporación accionada el 1° de agosto de 2024 confirmara la providencia de 15 de febrero de 2024, mediante la cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá decretó nuevamente el embargo del inmueble perseguido en la ejecución n° 1997-01309, señaló, (…) si bien la oficina registral mediante Resolución No. 694 del 21 de diciembre de 2022, en cumplimiento del canon 64 de la Ley 1579 de 2012, dispuso la cancelación de la misma al haber operado la caducidad (…), es claro que, a la fecha, el asunto no ha culminado, [y aunque] no se evidencia que el ejecutante hubiese efectuado algún tipo de pedimento (…) para que la cautela hubiese sido renovada dentro del interregno previsto en la mentada ley, (…), hay que destacar que en ningún aparte de la normativa en cita se prohibió o restringió el nuevo decreto de aquella cautela mientras subsista el proceso, tratamiento legal que difiere por vía de ejemplo al ser contrastado con la figura del desistimiento tácito donde se consagró expresamente que cuando opera por segunda vez se “extingue el derecho”. 6Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03482-00
(…) En resumidas cuentas (…) no existe proscripción expresa en punto a que una vez configurada la caducidad de la inscripción de una medida cautelar, esta pueda decretarse nuevamente y volverse a ordenar su inscripción; ni
(…) En resumidas cuentas (…) no existe proscripción expresa en punto a que una vez configurada la caducidad de la inscripción de una medida cautelar, esta pueda decretarse nuevamente y volverse a ordenar su inscripción; ni tampoco le está vedado al Juzgador de decretarla de manera oficiosa en un proceso en curso, y ello es así, si se tiene en cuenta que el postulado 2488 del Código Civil cuyo tenor literal indica que“…Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presente o futuros, exceptuándose solamente los no embargables designados en el artículo 1677…” circunstancia por la cual no se encuentra desatino alguno en la decisión fustigada». 3.2 Del examen que por esta vía se realiza a la anterior decisión, no se logra advertir la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, en razón a que tal actuación obedeció a una interpretación respetable de los elementos de juicio que obraban en el expediente, así como a una aplicación razonable de la normativa que regulan la temática bajo estudio y cuenta con apoyo de la jurisprudencia de esta Corporación. Lo anterior, porque al desatar un caso similar, la Corte no encontró incorrecta la decisión del Juez accionado que, en lugar de renovar el embargo -por advertir que no se pidió previo al vencimiento del término previsto en el artículo 64 de la ley 1579 de 2012-, optó por volverla a decretar, y señaló que, «la caducidad de tal medida no restringe la posibilidad que
previsto en el artículo 64 de la ley 1579 de 2012-, optó por volverla a decretar, y señaló que, «la caducidad de tal medida no restringe la posibilidad que tiene el ejecutante de solicitar nuevamente, y en cualquier momento, el decreto y práctica de la misma », por tanto, «ante la imposibilidad de ordenar la renovación de una medida cuya caducidad acaeció, el estrado compelido dispuso razonablemente interpretar la solicitud y decretar la medida nuevamente para materializar el fin del proceso ejecutivo y garantizar la plena efectividad del auto que ordenó seguir adelante con la ejecución» (CSJ, STC3158-2024). En ese mismo sentido, esta Sala Especializada en reciente sentencia STC9197-2024 de 24 de julio de 2024, reiteró que el hecho que se dispusiera la caducidad de la inscripción de las medidas cautelares que consagra el Estatuto Registral mencionado, 7Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03482-00
(...) en manera alguna afecta el trámite del proceso donde ha quedado sin efecto el registro del embargo, ni mucho menos el derecho que se está haciendo valer a través de él, como tampoco las facultades que la ley ha establecido para su ejercicio. En efecto, el legislador no previó una secuela de esa naturaleza, lo que se explica porque la caducidad de la inscripción de las cautelas que afectan la propiedad inmueble atañe al derecho registral y no al sustancial, sumado a que la figura tiene por objetivo, entre otros fines, reintegrar ágilmente al mercado inmobiliario los predios afectados, luego de que su tráfico jurídico
propiedad inmueble atañe al derecho registral y no al sustancial, sumado a que la figura tiene por objetivo, entre otros fines, reintegrar ágilmente al mercado inmobiliario los predios afectados, luego de que su tráfico jurídico ha estado restringido o limitado por un periodo significativo de tiempo, a causa de una medida, cuya esencia es transitoria. Nótese que la cancelación del registro es fruto de un procedimiento sumario, inicia a solicitud del titular del titular del derecho dominio o de un tercero con interés legítimo en el bien, y termina con un acto administrativo del registrador de instrumentos públicos, en el que constata los supuestos para de la caducidad de la inscripción de la cautela. Sobre el particular, en las deliberaciones del Congreso de la República en torno a dicha disposición consta lo siguiente: “Con alguna frecuencia se observa en el folio de matrícula inmobiliaria anotaciones de medidas cautelares, embargos, prohibiciones judiciales, demandas que tienen varios años de inscritos. En ocasiones los despachos judiciales que las ordenan han desaparecido por restructuración o supresión y los perjudicados no tienen conocimiento de adónde acudir para obtener la orden de cancelación de la inscripción, con los perjuicios que esto genera en el comercio inmobiliario. Los sistemas de registro técnicos y modernos de otros países establecen la caducidad de las anotaciones que por naturaleza son temporales por ejemplo las medidas cautelares con base en la prescripción de los derechos, la caducidad de las acciones y perención de los procesos”.
las anotaciones que por naturaleza son temporales por ejemplo las medidas cautelares con base en la prescripción de los derechos, la caducidad de las acciones y perención de los procesos”. (…) Como puede verse, la caducidad de la inscripción de una cautela sobre un inmueble, con fundamento en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, sólo afecta su registro y, por tanto, sus efectos, sin perjudicar el curso de la causa donde se decretó ni el derecho que es su objeto, el cual subsiste, al margen de la vigencia de la medida. Por supuesto, el interesado en la efectividad de la cautela, en todo caso, estará sometido a las vicisitudes que puedan ocurrir desde la cancelación de su registro hasta su renovación, si ella resulta procedente, las cuales, determinará el fallador en cada asunto, en concreto, atendiendo sus particularidades. Eso sí, si aquél anhela recobrar los efectos de la cautela deberá provocar del juez un pronunciamiento que genere una nueva inscripción, como podría ser decretar por segunda vez la cautela u ordenar nuevamente el registro de la inicialmente decretada. Cualquiera de los dos caminos es apropiado. Fíjese, que lo que exige el artículo 63 del estatuto registral para que una inscripción recobre su vigencia es un mandato de la autoridad competente, pues reza: «[e]l registro o inscripción que hubiere sido cancelado carece de fuerza legal y no recuperará su eficacia sino en virtud de decisión judicial o administrativa en firme». Y es que por ambas vías se logra el fin perseguido por el interesado en el
y no recuperará su eficacia sino en virtud de decisión judicial o administrativa en firme». Y es que por ambas vías se logra el fin perseguido por el interesado en el embargo, consistente en que el inmueble quede nuevamente a órdenes del 8Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03482-00
proceso de que se trate. Fíjese cómo, en ambos casos, mediará una orden judicial en la que se le informará al registrador la existencia de la cautela, y en ambas situaciones, se generará una nueva inscripción en el respectivo folio de matrícula, con la cual quedará perfeccionado el embargo y despuntarán sus efectos. Ahora, no es cierto, que, de admitirse la posibilidad de decretar un nuevo embargo, se estaría ante una «coexistencia de embargos», por concurrir aquél cuyo registro caducó y el nuevo, y que ello generaría la extinción de la medida, como lo contempla el numeral 9° del artículo 597 del Código General del Proceso. Dicha regla se refiere a embargos vigentes, debidamente consolidados mediante la respectiva anotación en la oficina de registro, lo que no ocurre en la hipótesis propuesta, ya que, en ese evento, simplemente habría dos decisiones judiciales en el mismo sentido -decretar el embargo del bienuna antigua y la otra nueva, de las cuales, sólo la última generaría una nueva inscripción en el respectivo folio de matrícula (…). Así que, ninguna consecuencia procesal relevante se produce si hay dos
antigua y la otra nueva, de las cuales, sólo la última generaría una nueva inscripción en el respectivo folio de matrícula (…). Así que, ninguna consecuencia procesal relevante se produce si hay dos órdenes de embargo en el proceso, una vieja, cuya inscripción caducó, y otra, que no es más que una reiteración de la anterior, la cual será objeto de inscripción. Y tampoco sucede nada si la agencia judicial ordena comunicar que se inscriba otra vez la cautela original. Se insiste, con cualquiera de esas opciones se alcanza el mismo resultado. (…) Desde esa perspectiva, en el caso, no es arbitrario que el juzgado, luego de la caducidad de la inscripción del embargo del inmueble de propiedad de accionante, y en virtud de la solicitud del ejecutante, decretara la cautela por segunda vez, con miras a provocar una nueva inscripción con la que se generarán los efectos contemplados en el artículo 34 de la Ley 1579 de 2012 (…)» (CSJ, STC9197-2024). 3.3 Puestas así las cosas, la providencia cuestionada al Tribunal Superior de Bogotá se basó en una motivación que no es producto de subjetividad o capricho, razón por la cual la arbitrariedad alegada en cuanto a su raciocinio es infundado y con ello improcedente la intervención del juez constitucional, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto fáctico o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en
puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto fáctico o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. 9Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03482-00
Conforme a lo anterior, no puede utilizarse la acción de tutela para reabrir una discusión culminada antes los jueces de instancia, cuando esta se soporta en «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces [ordinarios]» (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397), en tanto que este mecanismo extraordinario «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada entre otras en STC3208-2024).
4. Conclusión.
En consecuencia, al establecerse que la providencia cuestionada obedece a un criterio jurídicamente razonable y por tanto no constituye defecto corregible por esta vía, se desestimará el amparo implorado.
4. Conclusión.
En consecuencia, al establecerse que la providencia cuestionada obedece a un criterio jurídicamente razonable y por tanto no constituye defecto corregible por esta vía, se desestimará el amparo implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela solicitada por Gustavo Díaz Parra contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito y, de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 10Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03482-00
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de Servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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