CSJ - STC11447-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11447-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC11447-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03525-00 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por John Jaiver Ossa Olaya, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Primero Civil Municipal, ambos de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con título hipotecario n° 73001-31-03-002-2017-00262-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que tras el fallecimiento de su padre Rodrigo Ossa Hernández el 23 de marzo de 2021, él y su hermano Carlos Ossa Olaya se enteraron que Inversiones B&B se encontraba adelantado procesoRadicación n° 11001-02-03-000-2024-03525-00
ejecutivo con título hipotecario en su contra, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué. Informó que la apoderada judicial de su progenitor «interpuso incidente de nulidad fundamentado en el art. 133 numeral 8° del C.G.P. », que fue
del Circuito de Ibagué. Informó que la apoderada judicial de su progenitor «interpuso incidente de nulidad fundamentado en el art. 133 numeral 8° del C.G.P. », que fue «rechazado de plano » por el Juzgado de conocimiento, decisión que fue apelada sin éxito, porque el Tribunal Superior la confirmó en providencia de 30 de septiembre de 2022. Afirmó que antes que se conociera el resultado de la apelación, el Juzgado accionado aprobó el 31 de agosto de 2022 el remate que realizó el 1° de julio de ese año «a favor de Cecilia Silvestre Reyes », pese a que «no notificó ni emplazó por aviso a los herederos ciertos e indeterminados del causante, ni nombró curador ad litem para [integrar] el litisconsorcio necesario », además que indicó erróneamente la identificación del inmueble. Explicó que el 29 de septiembre de 2022, el Juzgado admitió a su hermano Carlos Ossa Olaya como sucesor procesal del ejecutado, y el 24 de octubre le negó la nulidad que propuso, con lo que desconoció que la sociedad Inversiones B&B, había desistido de las pretensiones y por tanto la ejecución debía declararse terminada. Agregó que en diligencias de 1° y 7 de febrero de 2024, el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué, en ejercicio de la comisión conferida, realizó la entrega material del inmueble a la persona que lo remató, «a pesar de la oposición que presentó mi hermano Carlos Ossa Olaya a través de apoderado judicial».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se proceda a
realizó la entrega material del inmueble a la persona que lo remató, «a pesar de la oposición que presentó mi hermano Carlos Ossa Olaya a través de apoderado judicial».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se proceda a «declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso que nos ocupa desde el día del fallecimiento del causante (…), por no vincular a los herederos [del ejecutado]».
2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03525-00
3. Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa y, se citó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de las decisiones proferidas en segunda instancia dentro del pleito criticado, tras remitirse a «las razones de hecho y de derecho » que soportan «las decisiones del 30 de septiembre de 2022, 25 de abril, 21 de junio y 24 de julio de 2023 », de las cuales dijo que no se advertía vulneración alguna de las garantías procesales del querellante, pidió declarar improcedente el auxilio por incumplir el requisito de inmediatez.
2. El Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué, informó que, respecto del acá accionante como Maicol Ossa Olaya, en el expediente no se relacionó dirección alguna, pero actuaron a través de apoderado judicial cuyos datos fueron proporcionados en esta oportunidad.
respecto del acá accionante como Maicol Ossa Olaya, en el expediente no se relacionó dirección alguna, pero actuaron a través de apoderado judicial cuyos datos fueron proporcionados en esta oportunidad.
3. Cecilia Silvestre Reyes, adjudicataria por remate del inmueble involucrado en el litigio en cuestión, se opuso a lo pretendido señalando que con antelación, Maicol Ossa Olaya había interpuesto -sin éxitoacción similar, bajo argumentos infundados, pues al interior del proceso, el demandado «estuvo representado por profesional del derecho», y por ello los sucesores procesales recibieron el proceso en el estado en que se encontraba y las decisiones allí adoptadas les obligaban, acotando que en relación con el «arreglo» a que él y su hermano pudieron haber llegado con quien fungía como acreedor hipotecario, «no puede afectar mis ya ganados derechos como rematante legal».
3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03525-00
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y reiterado que la acción de tutela no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que se haga de cierta manera.
constitucional, no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que se haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en los que el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio harían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico. Del mismo modo se ha sostenido que para la viabilidad del amparo en relación con esta clase de providencias, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales de la acción, siendo esenciales la inmediatez y la subsidiariedad, esto es, que la reclamación se realice en un término prudencial, y que previo al amparo se hayan agotado los medios de defensa judicial.
2. El Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el presente asunto cumple el requisito de la inmediatez y, de superarse lo anterior, si las autoridades 4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03525-00
judiciales accionadas vulneraron las prerrogativas superiores invocadas por el accionante, al haber definido desfavorablemente los incidentes de nulidad formulados en el proceso ejecutivo con título hipotecario n° 201700262.
3. Del caso concreto.
Examinados los argumentos de la presente queja y confrontados con el expediente remitido a estas diligencias, la Sala declarará la
00262.
3. Del caso concreto.
Examinados los argumentos de la presente queja y confrontados con el expediente remitido a estas diligencias, la Sala declarará la improcedencia del amparo, como quiera que no alcanza a superar el presupuesto de la inmediatez, porque ninguna de las actuaciones cuestionadas por los sucesores procesales del ejecutado, se encuentran dentro del término de seis meses anterior a la interposición de la acción constitucional el 28 de agosto de 2024. 3.1 Véase que el primer incidente de nulidad formulado por la representante judicial del ejecutado bajo el argumento que no se vinculó al proceso a los herederos determinados e indeterminados del causante Rodrigo Ossa Hernández fallecido el 23 de marzo de 2021, fue rechazado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué el 27 de julio de 2022, decisión que en sede de apelación confirmó el Tribunal Superior accionado en providencia de 30 de septiembre de 2022, notificado por estado electrónico n° 174 de 3 de octubre de 2022. Frente al segundo incidente de nulidad, esta vez propuesto por Carlos Ossa Olaya, sucesor procesal, en el que reiteró la supuesta «indebida notificación y/o emplazamiento de los herederos ciertos, inciertos e indeterminados del demandado», el expediente da cuenta de que fue negado por el Juzgado de conocimiento en auto de 24 de octubre de 2022 en el que señaló «cualquier irregularidad debió ser alegada con anterioridad a la adjudicación del
del demandado», el expediente da cuenta de que fue negado por el Juzgado de conocimiento en auto de 24 de octubre de 2022 en el que señaló «cualquier irregularidad debió ser alegada con anterioridad a la adjudicación del remate que se llevó a cabo el 1º de julio de 2022, [y] que durante todo el proceso el 5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03525-00
litigante fallecido contó con apoderado judicial, mandato que no se extinguió con la muerte de su poderdante », determinación que apelada confirmó el Tribunal Superior de Ibagué en auto de 24 de julio de 2023 -notificado por estado electrónico n° 124 el día siguiente-. Finalmente, en cuanto a los reparos que presenta contra la determinación del Juzgado Primero Civil Municipal de Ibague, comisionado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad para llevar a cabo la entrega del inmueble a su adjudicataria, la Corte advierte que una vez diligenciada el 6 de febrero de 2024 la actuación fue devuelta al comitente quien continuó los trámites pertinentes para hacer efectivo el derecho previamente definido, como la conversión y entrega de los depósitos judiciales. Significa lo anterior que desde el 24 de julio de 2023 cuando tuvo lugar la definición de la última solicitud de nulidad planteada en el proceso ejecutivo, al 28 de agosto de 2024 cuando se presentó la acción de tutela han transcurrido trece meses lo que ampliamente supera el semestre establecido como prudente para proponer oportunamente el amparo.
ejecutivo, al 28 de agosto de 2024 cuando se presentó la acción de tutela han transcurrido trece meses lo que ampliamente supera el semestre establecido como prudente para proponer oportunamente el amparo. Recuérdese que, frente a providencias judiciales, la jurisprudencia ha enfatizado en la urgencia de acudir a la acción de tutela para evitar o corregir una vulneración frente a providencias judiciales, porque lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial. Por tanto, en esos eventos, el término para invocar la tutela se torna aún más estricto o riguroso, de manera que, (...) impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados, [por ello], muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere 6Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03525-00
incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso
incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante » (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada, entre otras muchas, en STC7399-2024). Se subraya. 3.2 Se advierte también que el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez no varía por el hecho que el interesado extienda su ataque a los autos proferidos en el proceso a partir de la actuación cuestionada, tales como la oposición a la entrega -realizada no por el accionante sino por su hermano-, y menos las últimas diligencias, en la medida que corresponden a consecuencias obvias de la actuación precedente y debidamente ejecutoriada. Por consiguiente, los pronunciamientos realizados tras la desestimación de la nulidad que dejó en firme el remate realizado en la ejecución, tanto por el Juzgado comisionado para la entrega del bien, como por el comitente tras la recepción de esa diligencia, no resultan novedosos y menos con la aptitud de habilitar el término para recurrir al fallador constitucional, como si se trataran de la actuación vulneradora de sus prerrogativas. Sobre la inviabilidad de retomar debates sobre aspectos procesales establecidos con antelación en el juicio, esta Corporación ha venido
prerrogativas. Sobre la inviabilidad de retomar debates sobre aspectos procesales establecidos con antelación en el juicio, esta Corporación ha venido señalando que «a diferencia de lo manifestado en el escrito de impugnación, la solicitud resuelta… retomó la situación definida en pretérita oportunidad …que se encuentra en firme, sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio [de inmediatez]» (CSJ STC, 27, may. 2011, exp. 00096-01, citada entre otras en STC4984-2023 y STC167552023). 3.3 Además, la concesión transitoria del amparo también es improcedente, porque el interesado no demostró encontrarse ante 7Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03525-00
circunstancias de perjuicio cierto, grave e inminente , que ameritara la adopción de medidas urgentes e impostergables mediante la aplicación de la tutela como mecanismo transitorio (CC T-480/11 y CSJ, STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01). Aunado a que tampoco acreditó encontrarse en una situación especial que ameritara la eventual flexibilización del requisito temporal, es decir, no demostró situaciones ajenas a su voluntad para concurrir al proceso y rebatir jurídicamente, tanto en el mismo como por vías excepcionales como esta, las decisiones que consideraba adversas a sus intereses.
4. Conclusión.
proceso y rebatir jurídicamente, tanto en el mismo como por vías excepcionales como esta, las decisiones que consideraba adversas a sus intereses.
4. Conclusión.
En consecuencia, toda vez que no se satisface el requisito temporal y tampoco se configuran las condiciones para la protección como mecanismo transitorio, sin ahondar en otras temáticas se impone declarar la improcedencia del amparo implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela formulada por John Jaiver Ossa Olaya contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Primero Civil Municipal, ambos de esa ciudad. 8Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03525-00
Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito y, de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de Servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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