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CSJ - STC11448-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11448-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC11448-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03537-00 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gustavo Fuquen, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de regulación y pérdida de intereses n° 68881-31-03-010-2017-00027-00/01.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó que, Ruth Stella Gutiérrez Pimiento promovió demanda en su contra de reducción y pérdida de intereses, trámite en el que el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bucaramanga en sentencia de 23 de junio de 2015 accedió a las pretensiones, decisión que en sede de apelación modificó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad el 29 deRadicación n° 11001-02-03-000-2024-03537-00

octubre de 2015, para «declarar probadas las excepciones denominadas “inexistencia de los presupuestos de hecho consagrados en el artículo 884 del Código

octubre de 2015, para «declarar probadas las excepciones denominadas “inexistencia de los presupuestos de hecho consagrados en el artículo 884 del Código de Comercio para invocar la pérdida de interés, [e] indebida acumulación de acciones”», y mantener la declaración referente a que el demandado «cobró intereses en exceso». Explicó que, por lo anterior, la demandante Ruth Stella Gutiérrez Pimiento promovió una acción de tutela [rad. 2016-002024], que concedió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el 11 de abril de 2016 decisión que revocó esta Sala Especializada en sentencia STC6727-2016 de 23 de mayo de 2016, [la que no fue objeto de revisión] , al encontrar que el fallo del Juzgado Municipal no contenía arbitrariedad alguna. Afirmó que, en enero de 2017 la señora Gutiérrez Pimiento instauró nueva demanda persiguiendo la regulación y pérdida de intereses , en la que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga en sentencia de 26 de febrero de 2019 declaró que «frente al periodo que va del 7 de mayo de 2004 al 31 de marzo de 2008 (…) hubo un cobro excesivo de intereses por valor de $10.863.078,49», sin embargo, para ese mismo periodo de causación, encontró «probada parcialmente la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte demandada», razón por la que sostuvo «i) fui juzgado civilmente dos veces por el mismo hecho, pero por diferente procedimiento, y ii) a pesar de haberse declarado la

encontró «probada parcialmente la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte demandada», razón por la que sostuvo «i) fui juzgado civilmente dos veces por el mismo hecho, pero por diferente procedimiento, y ii) a pesar de haberse declarado la cosa juzgada respecto al periodo analizado, se mantuvieron las consecuencias jurídicas contrarias a esa declaratoria». Agregó que apelada la anterior determinación, el Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó en audiencia de 1° de agosto de 2024 y, dispuso « actualizar la condena a la fecha », con lo que incurrió en «indebida valoración del material probatorio [e] incongruencia [al] reconocer la cosa juzgada sobre la declaratoria de cobro excesivo de intereses como pretensión principal y derivar consecuencias condenatorias de ello », además de defecto sustantivo y 2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03537-00

desconocimiento del precedente jurisprudencial en relación con los efectos de la figura jurídica de la cosa juzgada.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto «los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia de primera instancia, proferida el 26 de febrero de 2019 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, y los numerales primero y segundo de la sentencia de segunda instancia, proferida [por el Tribunal Superior de Bucaramanga] el 01 de agosto de 2024», y ordenar «proferir un nuevo fallo que acoja los parámetros constitucionales».

instancia, proferida [por el Tribunal Superior de Bucaramanga] el 01 de agosto de 2024», y ordenar «proferir un nuevo fallo que acoja los parámetros constitucionales».

3. Asumido el conocimiento, se admitió el amparo y se dispuso el traslado a las autoridades judiciales accionadas y a los citados, para que ejercieran el derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior de Bucaramanga, manifestó remitirse «a lo que se dejó consignado [en tal providencia] , por no ser esta una oportunidad adicional para exponer nuevos argumentos» y, agregó que «la decisión de segunda instancia fue adoptada en ejercicio de la autonomía judicial, efectuando la debida hermenéutica de las normas que gobiernan el caso, a la luz de las pruebas decretadas y practicadas, sin que pueda ser tildada de caprichosa, arbitraria o marginada del ordenamiento jurídico».

2. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, además de remitir el enlace para acceder al respectivo expediente digital se opuso a lo pretendido, e indicó que de lo resuelto no advertía vulneración a derecho fundamental alguno, por cuanto las decisiones que adoptó en el proceso además de haber tenido en cuenta el marco legal y

3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03537-00

jurisprudencial correspondiente, fueron confirmadas por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 1° de agosto de 2024.

3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03537-00

jurisprudencial correspondiente, fueron confirmadas por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 1° de agosto de 2024.

3. La apoderada judicial de Ruth Stella Gutiérrez Pimiento -demandante en el juicio cuestionado-, pidió negar el amparo porque el accionante busca «revivir términos [para] que se dé una resolución distinta a la que ya se encuentra debidamente ejecutoriada».

4. La abogada en el proceso verbal del aquí accionante, apoyó la postura expuesta por su poderdante y afirmó que la declaración de cosa juzgada no podía ser parcial, en tanto las condenas en el juicio del cobro excesivo de intereses también fueron objeto de debate y decisión por parte

del Juez Catorce Civil Municipal de Bucaramanga.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.

Según la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los

procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los 4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03537-00

derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión, que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, que la providencia criticada no sea sentencia de tutela y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.

2. El Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, al confirmar la sentencia estimatoria de pretensiones en el proceso de regulación y pérdida de intereses n° 2017-00027, o sí, por el contrario, esa determinación obedece a un criterio razonable que impida la intervención del juez constitucional. Lo anterior, porque si bien la queja constitucional también se dirigió

obedece a un criterio razonable que impida la intervención del juez constitucional. Lo anterior, porque si bien la queja constitucional también se dirigió contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad, el examen se circunscribirá a lo resuelto por su superior funcional en sede de apelación, porque la valoración sobre la supuesta vulneración de las prerrogativas superiores, «debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada » (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada en STC7413-2024, STC8464-2024 y STC10912-2024, entre otras). 5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03537-00

3. Del caso concreto.

Confrontados los argumentos de la presente reclamación con el expediente remitido a estas diligencias, la Sala negará el amparo porque la sentencia de segunda instancia de 1° de agosto de 2024, no constituye defecto específico de procedibilidad capaz de quebrantarla a través de este excepcional mecanismo, infiriéndose que lo pretendido es utilizar esta acción como instancia adicional. 3.1 Ciertamente, para que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmara la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad de 25 de febrero de 2019, y actualizara la condena « por un valor de cuarenta y cinco millones novecientos

Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad de 25 de febrero de 2019, y actualizara la condena « por un valor de cuarenta y cinco millones novecientos veinticinco mil cuarenta y siete pesos ($45.925.047) », se valió de una razonable valoración de los medios de prueba recaudados, con observancia en la normativa sustancial y procedimental aplicable, y también con el apoyo jurisprudencial pertinente. En la decisión que se cuestiona, indicó que «el funcionario de primera instancia determinó que sí había existido un cobro excesivo de intereses por parte del señor Gustavo Fuquen, y en perjuicio de la señora Ruth Stella Gutiérrez Pimiento, específicamente por el periodo que va del 7 de mayo de 2004 al 31 de marzo de 2008, la fase posterior de este crédito, de esta relación crediticia no fue objeto de ningún tipo de condena, por cuanto el juez de primera instancia determinó que esto se había regulado por los funcionarios que conocieron de los trámites ejecutivos correspondientes, y además esto no ha sido materia del recurso, y entonces nos limitaremos específicamente al periodo [que] el [a-quo] estableció [como aquel] en el que había ocurrido el cobro excesivo de intereses». Así las cosas, advirtiendo la Corte que de los «cuatro argumentos» o reparos que soportaron la apelación, el que motiva la actual inconformidad refiere al denominado « vulneración de normas y principios constitucionales », 6Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03537-00

porque según el apelante, «el juez de primera instancia, a pesar de que

6Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03537-00

porque según el apelante, «el juez de primera instancia, a pesar de que reconoció de que existía una cosa juzgada, de todas maneras, emitió condena », se advierte que el Tribunal Superior lo desarrolló aclarando previamente que, (...) no se ha vulnerado el principio de la cosa juzgada en este caso por la razón esencial que en ese primer proceso que se tramitó bajo la cuerda de un verbal sumario no se pudieron emitir condenas (…), en ese primer proceso se determinó sí, que había existido el cobro excesivo de intereses pero, aunque la primera instancia [adelantada por el Juzgado 14 Civil Municipal de Bucaramanga] sí se dispusieron condenas a favor de la parte demandante, la segunda instancia revocó esa decisión pero no por un criterio matemático, no por un criterio financiero [u otro] que analizara de fondo la cuestión, sino esencialmente porque ese trámite no era apto para emitir condena, así quedó perfectamente claro en esa oportunidad, e inclusive este tribunal en su momento emitió sentencia de tutela que pretendía se emitieran esas condenas, pero la Corte Suprema de Justicia revocó esa decisión y dejó en claro en ese momento, que las condenas que se emitieron en primera instancia y que en segunda instancia se revocaron, pues no podían ser emitidas dentro de ese específico proceso, sino que tenían que ser objeto de un trámite, en ese momento ordinario, hoy verbal».

segunda instancia se revocaron, pues no podían ser emitidas dentro de ese específico proceso, sino que tenían que ser objeto de un trámite, en ese momento ordinario, hoy verbal». En ese sentido, enfatizó que, (...) efectivamente existe una decisión judicial previa debidamente ejecutoriada, en donde se dice que hubo cobro excesivo de intereses, pero el tema de las condenas no fue objeto de la cosa juzgada como en efecto lo dijo el juez de primera instancia, sencillamente y así queda muy claro al observar el contenido de estas decisiones, ese aspecto no podía ser tocado bajo ese criterio en esa oportunidad, por lo tanto nada le impedía a la demandante en este caso, perseguir, ahora sí por la vía correcta , o por la vía adecuada, el rembolso de las sumas a las que consideraba tener derecho por virtud de ese cobro excesivo de intereses. Entonces, sí, a pesar de que pudiera pensarse desde un primer punto de vista de que existe un contrasentido al admitir de que existió cosa juzgada pero al mismo tiempo volver sobre el punto de las condenas, cuando lo miramos en detalle, no basta mucho esfuerzo interpretativo para darse cuenta de que, en efecto, lo que fue materia de la cosa juzgada fue el cobro excesivo de intereses pero no hubo ninguna condena que pudiera ser objeto de cosa juzgada, no fue ese el objeto de ese proceso (…) ». (Se destaca) Y para rebatir la supuesta contradicción, insistió en que, (...) sería eso sí un contrasentido grande, decirle aquí a la parte demandante

pudiera ser objeto de cosa juzgada, no fue ese el objeto de ese proceso (…) ». (Se destaca) Y para rebatir la supuesta contradicción, insistió en que, (...) sería eso sí un contrasentido grande, decirle aquí a la parte demandante que no tiene derecho a las condenas porque allá en ese primer proceso ya se debatieron cuando no es cierto , [pues lo que] simplemente se estableció fue que hubo el cobro excesivo de intereses, y hay que decir que ese específico 7Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03537-00

aspecto, realmente no ha sido materia del recurso, si nos atenemos a los reparos y a la sustentación que aquí se hizo, nada se desvirtúa en torno a ese tópico, lo que es la cuenta en sí y el cobro en efecto de los intereses que se dio, viene pacífico a segunda instancia. Entonces, este primer argumento en torno a la existencia de una cosa juzgada no es avalado por esta corporación, porque en efecto no hubo un juzgamiento de esa cuestión con los alcances que tiene semejante instituto jurídico que por supuesto es de orden público». 3.2 Conforme a lo que acaba de verse, la Corte observa que las inconformidades que el accionante replica en esta oportunidad, son incompatibles con la acción de tutela en tanto no constituyen desafuero alguno, de donde emerge que lo perseguido es hacer prevalecer su personal apreciación e interpretación de los hechos y del ordenamiento jurídico frente al criterio del juez ordinario, que de accederse convertiría la tutela en un recurso adicional y por ende en una desnaturalización del carácter residual y subsidiario que la caracteriza.

frente al criterio del juez ordinario, que de accederse convertiría la tutela en un recurso adicional y por ende en una desnaturalización del carácter residual y subsidiario que la caracteriza. En este orden, el cuestionamiento del actor a lo considerado por el Tribunal Superior accionado porque la decisión fue adversa a sus intereses, desconoce la reiterada jurisprudencia según la cual el juez excepcional no puede adentrarse a realizar una reconsideración de instancia, porque de hacerlo, se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, en tanto que, (...) El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria » (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en

vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria » (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC650-2024 y STC9123-2024, entre otras). 8Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03537-00

Por lo tanto, se enfatiza que sólo es factible reabrir discusión culminada antes los jueces cognoscentes, cuando «de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia » (CSJ STC, 24 jun. 2004, rad. 00142-01), situación que en momento alguno acontece en el asunto en estudio.

4. Conclusión.

En consecuencia, por cuanto la actuación cuestionada no es producto de un subjetivo criterio que afecte las prerrogativas invocadas, y las divergencias nuevamente planteadas indican la intención del accionante de emplear la acción de tutela como un recurso adicional a los utilizados ante los jueces ordinarios, se desestimará la protección implorada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar el amparo solicitado por Gustavo Fuquen contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado

República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar el amparo solicitado por Gustavo Fuquen contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito y, de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 9Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03537-00

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Comisión de Servicios)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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