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CSJ - STC1145-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1145-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC1145-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2019-04218-00 (Aprobado en Sala de cinco de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C, diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Adalberto Palacios Valoyes contra la Sala de Casación Penal, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES

1. Obrando por intermedio de apoderado, el accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, estabilidad laboral relativa , mínimo vital y seguridad social, supuestamente vulnerados por las autoridades acusadas.Radicación nº 11001-02-03-000-2019-04218-00

2. Manifiesta que la Sala Única del Tribunal de Florencia lo absolvió del delito de peculado por omisión agravado imputado en su contra por la Fiscalía, pero la Sala de Casación Penal, en sede de apelación, revocó esa decisión el 30 de julio de 2008 y en su lugar lo condenó a 31 meses de prisión, «sin expresar porque (sic) delito».

Afirma que con ocasión de la anterior decisión fue declarado insubsistente del cargo de Fiscal Delegado ante

31 meses de prisión, «sin expresar porque (sic) delito». Afirma que con ocasión de la anterior decisión fue declarado insubsistente del cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito de Barranquilla y agrega que se desconoció su derecho a poder impugnar el fallo de segundo grado.

3. Pide que se le « garantice la doble instancia anulando todas las actuaciones que se surtieron irregularmente desde la ejecutoria de la sentencia».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Jefe de la Oficina Jurídica (E) de la Procuraduría General de la Nación dijo que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva.

2. Una magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia indicó que, « siguiendo lo dispuesto en la sentencia C-792 de 2014, la doble conformidad o derecho a impugnar la primer[a] sentencia condenatoria se aplica a aquellos que han sido condenados con posterioridad al veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciséis (2016)» , de modo que «las [condenas] proferidas con anterioridad a dicha fecha no son susceptibles de ser apeladas

[cuando son impuestas] por primera vez». 2Radicación nº 11001-02-03-000-2019-04218-00

3. Transportes Trasalfa S.A. señaló que el resguardo es improcedente, comoquiera que se incumplió el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la sentencia

3. Transportes Trasalfa S.A. señaló que el resguardo es improcedente, comoquiera que se incumplió el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la sentencia cuestionada tiene «más de 10 años de ejecutoriedad».

4. Una magistrada auxiliar del Consejo Superior de la Judicatura precisó que esa dependencia no tiene legitimación para comparecer a esta causa y, que, en todo caso, la tutela no atiende al postulado de inmediatez en su interposición.

5. El Director Ejecutivo de la Fiscalía General de la Nación pidió su desvinculación.

6. El Coordinador del Grupo de Tutelas de la Dirección General del INPEC afirmó que « lo solicitado por [el] accionante (…) NO EST [Á] DENTRO DE LA [Ó]RBITA DE FUNCIONES DEL INPEC, [pues] son exclusivas [de la] CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA –SALA DE CASACIÓN PENAL».

7. El Procurador 96 Judicial II Penal indicó que el reclamante de demoró más de 11 años para acudir a este mecanismo.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

3Radicación nº 11001-02-03-000-2019-04218-00 Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció oportunamente y, de superarse lo anterior, si la Sala de Casación Penal vulneró las prerrogativas superiores denunciadas por revocar el fallo absolutorio de primer grado e imponer condena contra el

anterior, si la Sala de Casación Penal vulneró las prerrogativas superiores denunciadas por revocar el fallo absolutorio de primer grado e imponer condena contra el actor, sin permitirle impugnar esa última determinación.

2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial. Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de dicho mecanismo y el que a continuación pasa a desarrollarse.

3. El requisito de inmediatez. 3.1. Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una

4Radicación nº 11001-02-03-000-2019-04218-00 vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en

sostenido que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01). Más adelante, la Corte señaló: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza

puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01). De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo 5Radicación nº 11001-02-03-000-2019-04218-00 razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales. Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que la sentencia de la Sala de Casación Penal que se discute fue proferida el 30 de julio de 2008, mientras que la presente tutela se radicó el 16 de diciembre de 2019, es decir, transcurrió más del semestre establecido como razonable. Así las cosas, el eventual afectado debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, además, ha sido clara la postura de la

oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, el análisis preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de ataques a sentencias judiciales.

Al respecto se ha dicho: «(…)en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. (…)» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, 6 ago. 2015, rad. 2015-01691-00). 3.2. De otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones

6Radicación nº 11001-02-03-000-2019-04218-00 al principio de temporalidad del resguardo, pues, si bien es cierto que puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, esto es, situaciones como la debilidad manifiesta, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores, dichas circunstancias no fueron acreditadas en este caso.

adelantar la acción de tutela, esto es, situaciones como la debilidad manifiesta, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores, dichas circunstancias no fueron acreditadas en este caso. Al respecto, nótese que el promotor se limitó a afirmar - para justificar su demora - que «las violaciones son inconmensurables y atacan varias disposiciones constitucionales y amenazan generalización y permanencia en el tiempo», aunado a que en su criterio tienen repercusión sobre «derechos laborales», pero dichas situaciones no fueron suficientemente probadas. Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias CC T-136/07, CC T-647/08, CC T-743/08, CC T-867/09, CC T-037/13, CC T-033/10, y en esta última, estimó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv)

esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)». 7Radicación nº 11001-02-03-000-2019-04218-00 Entonces, bajo ese contexto, no evidencia la Sala la concurrencia de alguno de los eximentes del presupuesto de inmediatez, por lo que este será el criterio que se impondrá para la desestimación de la protección rogada, lo cual releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, lo que sin duda está condicionado a la superación del referido requisito temporal.

4. La doble conformidad en materia penal.

Sin perjuicio de lo analizado sobre la inobservancia del requisito de la inmediatez en la acción de tutela, resta señalar que no hay lugar a adoptar ninguna medida especial de protección por la supuesta inobservancia del derecho a impugnar, en este caso particular, el fallo condenatorio proferido en segunda instancia contra el promotor. Lo anterior, en la medida en que según lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2016 sobre el alcance el fallo C-792 de 2014 (que consagró el derecho a la doble conformidad): « (i) surtía efectos desde el 25

por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2016 sobre el alcance el fallo C-792 de 2014 (que consagró el derecho a la doble conformidad): « (i) surtía efectos desde el 25 de abril de 2016 ; y (ii) “únicamente opera respecto de las sentencias que para ese entonces aún estuvieran en el término de ejecutoria, o de las que se expidan después de esa fecha” (…)» (resalta la Sala). En el asunto bajo examen, la providencia de la Sala de Casación Penal que revocó la absolutoria del a-quo, fue proferida el 30 de julio de 2008, esto es, con antelación no 8Radicación nº 11001-02-03-000-2019-04218-00 solo a esa última fecha sino, del Acto Legislativo 01 de 18 de enero 2018, circunstancia que reafirma la improcedencia del resguardo.

5. Conclusión.

El auxilio será desestimado porque el convocante no ejerció oportunamente este mecanismo para cuestionar el pronunciamiento que no comparte y tampoco demostró alguna circunstancia que justificara dicha tardanza. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito. En caso de no ser impugnado, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo

referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito. En caso de no ser impugnado, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo. 9Radicación nº 11001-02-03-000-2019-04218-00

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

SALVAMENTO DE VOTO

10Radicación nº 11001-02-03-000-2019-04218-00 Con el debido respeto, me permito expresar las razones por las cuales no comparto la decisión que negó el amparo de los derechos fundamentales que le han sido violados al accionarte.

1. En sentencias STC13920-2019 (Rad. 2019-3278-00) y STC15017-2019 (Rad. 2019-03485-00), esta Sala concedió la protección constitucional solicitada por personas que, habiendo sido condenadas por primera vez en segunda instancia, no pudieron hacer uso de su derecho fundamental a la doble conformidad de las respectivas providencias.

En los precitados fallos de tutela, esta Corporación varió el criterio mayoritario que se venía imponiendo sobre la materia, en atención a la emisión de las sentencias de unificación 217 y 373 de 2019 de la Corte Constitucional, donde se reconoció el vigor de dicha prerrogativa, no solo

materia, en atención a la emisión de las sentencias de unificación 217 y 373 de 2019 de la Corte Constitucional, donde se reconoció el vigor de dicha prerrogativa, no solo desde la fecha de expedición de las sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016 sino, corno mínimo, desde la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991 que incorporó los tratados internacionales que la consagran desde mucho antes, al bloque de constitucionalidad de la nación. De manera francamente incomprensible, pues no se expusieron las razones del nuevo viraje al criterio ya consolidado, en esta oportunidad la mayoría decidió no salvaguardar los intereses del tutelante, con fundamento en 11Radicación nº 11001-02-03-000-2019-04218-00 que «la sentencia de la Sala Penal que se discute fue proferida el 30 de julio de 2008, mientras que la presente tutela se radicó el 16 de diciembre de 2019, es decir, transcurrió más del semestre establecido como razonable.» Tal argumento, desconoce abiertamente el precedente constitucional trazado en las últimas sentencias de unificación de la Corte Constitucional -217 y 373 de 2019y las consideraciones que la propia Sala expuso en los fallos inicialmente referenciados. En efecto, en aquellos pronunciamientos esta Corte dejó

unificación de la Corte Constitucional -217 y 373 de 2019y las consideraciones que la propia Sala expuso en los fallos inicialmente referenciados. En efecto, en aquellos pronunciamientos esta Corte dejó sentada la siguiente argumentación, que permitió, como correspondía, otorgar el amparo invocado: De conformidad con lo establecido por el numeral 5° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado en Nueva York el 16 de diciembre de 1966, aceptado sin reservas por Colombia mediante la Ley 74 de 1968 y vigente desde el 23 de marzo de 1976, «toda persona declarada culpable de -un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidas a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley». Esta disposición fue reiterada en el numeral 2° del artículo 8° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, suscrita el 22 de noviembre de 1969 en San José de Costa Rica, incorporada por la Ley 16 de 1972, vigente a partir del 18 de julio de 1978, según el cual «toda persona inculpada 12Radicación nº 11001-02-03-000-2019-04218-00 de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas (...). h) recurrir del fallo ante juez o tribunal superior ( ...)».

Es decir que el derecho fundamental a la doble conformidad

Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas (...). h) recurrir del fallo ante juez o tribunal superior ( ...)».

Es decir que el derecho fundamental a la doble conformidad de la condena penal está vigente en nuestro ordenamiento jurídico desde1976. De igual modo, el artículo 29 de la Constitución Política de 1991 dispone: «Toda personase presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho». Este derecho es de aplicación inmediata según el tenor literal del artículo 85 de la Constitución Política. 4.1. Al analizar la constitucionalidad de algunos artículos de la Ley 906 de 2004 que guardaban silencio respecto de la aplicación del mencionado derecho, la Corte Constitucional encontró que las sentencias que imponen una condena por primera vez en única o en segunda instancia no son susceptibles de ser controvertidas mediante recurso de 13Radicación nº 11001-02-03-000-2019-04218-00 apelación, sino solamente mediante el recurso extraordinario de casación, la acción de tutela contra providencias judiciales y la acción de revisión, ninguno de los cuales

apelación, sino solamente mediante el recurso extraordinario de casación, la acción de tutela contra providencias judiciales y la acción de revisión, ninguno de los cuales satisface los requerimientos básicos del derecho a la impugnación. En tal virtud, concluyó que la legislación ,"adolece de una omisión normativa inconstitucional por no prever un sistema recursivo que permita ejercer el derecho constitucional a la impugnación en la hipótesis abstracta planteada por la accionante" en la demanda de inconstitucionalidad. Por ello, la Corte Constitucional declaró: i) la inconstitucionalidad de los preceptos demandados en cuanto omiten la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias; ü la exequibilidad de la normativa anterior en su contenido positivo; iii) exhortó al Congreso de la República para que en el término de un año, contado a partir de la notificación por edicto de la providencia, regule integralmente el derecho a impugnar las sentencias que, en el marco del proceso penal, imponen una condena por primera vez; y iv) dispuso que en caso de que el legislador incumpla este deber se entenderá, que procede la impugnación de los fallos anteriores ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena1. 4.2. En el mismo sentido, la alta Corporación recordó

impugnación de los fallos anteriores ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena1. 4.2. En el mismo sentido, la alta Corporación recordó recientemente el alcance y vigencia de la normatividad internacional sobre la materia y la necesidad de efectivizar la 14Radicación nº 11001-02-03-000-2019-04218-00 garantía a la doble conformidad, en todos aquellos casos en que no se ha provisto al incriminado, de las herramientas necesarias para apelar su primera condena. En ese sentido, en sentencia de unificación emitida el 21 de mayo de 2019, encontró que las decisiones a través de las cuales los jueces de instancia y la Sala de Casación Penal de esta Corte; negaron el ejercicio del derecho a la doble conformidad, constituía una «... violación. directa de la Constitución al inaplicar la garantía del derecho a la impugnación de la primera sentencia condenatoria reconocida en el artículo 29 de la Constitución como. parte integral del debido proceso, así corno en los artículos 8.2 h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad en los términos del artículo 93 de la Constitución. Esta vulneración directa se configuró, adicionalmente, porque se desatendió la interpretación que de su alcance se hizo en la Sentencia C-792 de 2014, por lo .que la causal de violación

vulneración directa se configuró, adicionalmente, porque se desatendió la interpretación que de su alcance se hizo en la Sentencia C-792 de 2014, por lo .que la causal de violación directa de la constitución se encuentra íntimamente ligada con. la del desconocimiento del precedente constitucional...» (SU-217 de 2019) Posteriormente, en fallo de 15 de agosto de 2019, refiriéndose a la obligación del Estado de privilegiar el respeto de aquella garantía sobre las formas, la Corte Constitucional hizo especial énfasis en que no se le puede soslayar por la falta de desarrollo legislativo, porque su consagración emana, de manera directa, de la Carta Política 15Radicación nº 11001-02-03-000-2019-04218-00 de la Nación:«...es lógico, por ejemplo, que el derecho a impugnar la primera sentencia Corte Constitucional, C-792 de 2014 y SU 615 de 2016, condenatoria esté sometido a las etapas, formas y términos que determinen la Constitución y la ley, situación. que no significa que la falta de desarrollo legislativo de tal derecho constitucional pueda ser invocada para negar su exigibilidad, En. Últimas, en esto se materializa la eficacia jurídica directa del derecho reconocido en. el articulo 29 superior a impugnar la sentencia condenatoria. Como bien lo indicó está Corporación en la sentencia T-970 de 2014, «la garantía y efectividad de los

en. el articulo 29 superior a impugnar la sentencia condenatoria. Como bien lo indicó está Corporación en la sentencia T-970 de 2014, «la garantía y efectividad de los derechos no depende exclusivamente de la voluntad del legislador. Sin duda es un actor muy importante en la protección de los derechos fundamentales, pero la Constitución, siendo norma de normas, es una norma jurídica que incide directamente en la vida jurídica de los habitantes y se debe utilizar, además, para solucionar casos concretos»11291. De este modo, el juez de tutela, y según las circunstancias específicas del asunto puesto a. su consideración y los otros derechos fundamentales o intereses constitucionales en conflicto, deberá garantizar, en el ámbito de sus competencias, la mayor realización posible del derechop301. En, resumen, la Constitución de 1991 tiene plena fuerza normativa en virtud del principio de supremacía constitucional (artículo 4 de la C.P). Aunque de este principio se siguen tres consecuencias básicas, la esencial para resolver el problema jurídico que plantea el asunto de la referencia consiste en que algunos derechos, como a 16Radicación nº 11001-02-03-000-2019-04218-00 impugnar la primera sentencia condenatoria -el cual forma parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso-, tienen eficacia jurídica directa, es decir, pueden

impugnar la primera sentencia condenatoria -el cual forma parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso-, tienen eficacia jurídica directa, es decir, pueden ser exigidos de manera inmediata, incluso cuando su regulación constitucional es escasa o solamente enunciativa -como ocurre en el presente casoy no han sido desarrollados por el legislador. Como se indicó en la consideración correspondiente, la vulneración de esta cláusula constituye una causal de procedibilidad de la acción. de tutela contra providencias judiciales. En todo caso, es preciso tener en cuenta que el alcance de tales derechos dependerá de los supuestos fácticos y jurídicos del caso, asi como de la razonabilidad de la decisión y del imperativo de que sean garantizados en la mayor medida posible. (SU-373 de 2019)(Subraya para resaltar). 4.3. Entonces, es evidente que el derecho a la doble conformidad de la condena penal está vigente en nuestro ordenamiento jurídico -se reiteradesde 1976. Luego, la circunstancia de que esa prerrogativa se haya vulnerado en todos los procesos en que los enjuiciados no tuvieron la posibilidad de impugnar la primera condena penal que, por tanto cobró ejecutoria en esas condiciones, no es una causal eximente de la obligación del Estado de garantizarla, es una situación agravatoria de su incapacidad de brindar a los procesados en cuales las garantías mínimas reconocidas por

tanto cobró ejecutoria en esas condiciones, no es una causal eximente de la obligación del Estado de garantizarla, es una situación agravatoria de su incapacidad de brindar a los procesados en cuales las garantías mínimas reconocidas por los instrumentos internacionales adoptados por nuestro ordenamiento interno desde hace más de cuatro décadas. De ahí que la máxima guardiana de la Carta Política, concluyó en sus últimas decisiones, que: 17Radicación nº 11001-02-03-000-2019-04218-00 «Se trata evidentemente de un fundamento constitucional que resulta aplicable no sólo a las condenas impuestas mediante el procedimiento de la Ley 906 de 2004 sino, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución ti las disposiciones precitadas de la Convención. Americana sobre Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles U Políticos, a todas las sentencias condenatorias proferidas mediante cualquier régimen procesal penal.» (SU217-2019) (Se relieva) Y es que es apenas lógico que después de que la Corte Constitucional reconoció el estado de no-derecho al que estaban siendo sometidos los procesados penales que no contaban con la posibilidad de impugnar la condena, no era posible permanecer en esa situación bajo ningún pretexto; por lo que todos los motivos que se han aducido para evadir la orden constitucional han sido, sin lugar a dudas, contrarios al ordenamiento jurídico e insuficientes para

por lo que todos los motivos que se han aducido para evadir la orden constitucional han sido, sin lugar a dudas, contrarios al ordenamiento jurídico e insuficientes para justificar que se sigan lesionando los bienes jurídicos superiores de los procesados. Una vez reconocido el estado de continua vulneración del derecho fundamental por parte del propio sistema jurídico (derecho que dio origen • a un no-derecho), la única opción viable para el cese de la irregularidad era ordenar la garantía del derecho superior por parte de la administración de justicia, con o sin la intervención de la rama .legislativa, tal como se dispuso en. las mencionadas providencias de constitucionalidad y unificación (C-794 de 2014 y SU215 de 18Radicación nº 11001-02-03-000-2019-04218-00 2016), pues el derecho fundamental era y es parte del sistema jurídico superior vigente. Además, porque cualquiera que fuera la causa de esa perturbación funcional, ello no es atribuible al sujeto pasivo de la relación procesal, pues no es su obligación, ni su deber, ni su carga resolver la incapacidad del Estado para administrar justicia conforme al principio supremo del debido proceso. (CSJ STC139202019, reiterada en STC15017-2019)

3. Luego, esta Corporación debió observar, como lo hizo en los dos casos anteriores, las sentencias de unificación proferidas los días 21 de mayo y 15 de agosto del • año inmediatamente anterior, tomando una decisión con las

los dos casos anteriores, las sentencias de unificación proferidas los días 21 de mayo y 15 de agosto del • año inmediatamente anterior, tomando una decisión con las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico y dentro de los límites del derecho, sin excusarse en la existencia de situaciones consolidadas con abierta violación a carísimas garantías fundamentales, pues la falta de regulación del comentado derecho, en el momento en que fue dictada la sentencia condenatoria en sede de segunda instancia contra el accionante, no gorra el hecho de la violación de su derecho a apelar la primera sentencia incriminatoria. Lo cierto, en todo caso, es que al tutelante no se le garantizó su derecho fundamental al debido proceso porque se le negó la posibilidad de impugnar la sentencia condenatoria penal que se dictó en su contra en segunda instancia, y por lo tanto, no es jurídicamente viable afirmar que ésta ha hecho tránsito a cosa juzgada, pues el juicio se adelantó sin que se agotaran todas las instancias, etapas y actuaciones a las que tienen derecho todas las persona

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