CSJ - STC1145-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1145-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC1145-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00265-00 (Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Constructora Gran Alianza S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio; trámite al cual se vincularon los intervinientes en el declarativo nº 2018-38578.
ANTECEDENTES
1. A través de abogado, la actora reclamó la protección de su derecho al debido proceso, el cual estima trasgredido con los autos –de primera y segunda instanciade 26 de marzo de 2019 y 31 de julio de 2020, mediante los cuales los juzgadores encartados denegaron la solicitud de nulidad que orientó a corregir las supuestas irregularidades que se cometieron al dictar el auto admisorio de la demanda;Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00265-00 2 al notificarle ese proveído y al tramitar el escrito de contestación con que intentó oponerse a la acción de protección al consumidor que en su contra se formuló.
2. Pidió, en consecuencia, «dejar sin efectos todas las actuaciones del proceso verbal que dio origen a la actuación o a partir
protección al consumidor que en su contra se formuló.
2. Pidió, en consecuencia, «dejar sin efectos todas las actuaciones del proceso verbal que dio origen a la actuación o a partir del auto admisorio, sin incluirlo, y en consecuencia (…) se rehaga la actuación procesal».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio defendió la legalidad de su proceder y enfatizó que este mecanismo de protección no es apto para reabrir debates jurídicos que ya fueron formalmente clausurados.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el tribunal convocado lesionó la garantía fundamental invocada en el libelo introductor, al confirmar la desestimación de la solicitud de nulidad que formuló quien aquí acciona. Lo anterior, en la medida en que, si bien el reclamo involucra la providencia de primera instancia dictada por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, fue la dictada porRad. n° 11001-02-03-000-2021-00265-00 3 su superior jerárquico funcional la que definió el asunto . Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante
primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones de naturaleza judicial, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00265-00 4
medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00265-00 4
3. Solución al caso concreto - razonabilidad de la providencia cuestionada.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el tribunal convocado confirmó la negativa que el fallador de primera instancia le imprimió a la petición de nulidad elevada por la ahora accionante, no logra advertirse la vulneración del derecho fundamental invocado, en razón a que tal determinación obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas y la jurisprudencia que regulan la materia. En tal sentido, la magistratura inició memorando que, según «la doctrina procesal decantada en relación con las causales de nulidad procesal previstas en el artículo 133 del C. G. del P., la oportunidad para alegarlas durante las instancias es antes de la emisión de la sentencia o después si tienen su origen en ella; además que no hay falencia que pueda generar nulidad sin que la ley consagre de manera expresa tan trascendental efecto». Seguidamente anotó que, «con relación a las irregularidades que señala el recurrente y que en marca en la hipótesis prevista en el numeral 5 de la disposición referida, ha de decirse que la omisión en el
Seguidamente anotó que, «con relación a las irregularidades que señala el recurrente y que en marca en la hipótesis prevista en el numeral 5 de la disposición referida, ha de decirse que la omisión en el proceso de los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión, tiene su razón de ser en la violación del derecho de defensa que como garantía fundamental establece la Constitución Política, por lo que cualquiera de las partes está legitimada para proponerla, siendo en todo caso de naturaleza saneable».Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00265-00 5 Descendiendo al caso concreto, recalcó que «Para determinar si en el caso se configuró la causal expuesta, basta revisar si tales actuaciones se pretermitieron conforme a lo alegado y dar aplicación a la doctrina antes citada, estudio que ha de conducir por fuerza a la desestimación del recurso: 6.1.- El juez de la causa admitió la demanda el día 31 de mayo de 2018 y la misma fue notificada en debida forma a la parte accionada el 6 de junio siguiente. La accionada afirma que, presentó la contestación de la demanda en tiempo, haciendo uso de un link de correo electrónico erróneo, el que posteriormente fue removido por parte de la entidad, razón por la que fue desestimada su defensa. No obstante, que los dichos puedan ser ciertos, la carga de la contestación de la demanda debe ser atendida con rigor por la misma parte; omisión que no puede ser justificada en el error del correo
defensa. No obstante, que los dichos puedan ser ciertos, la carga de la contestación de la demanda debe ser atendida con rigor por la misma parte; omisión que no puede ser justificada en el error del correo electrónico a la que fue enviada, pues advertida tal circunstancia debió ponerla en conocimiento a la autoridad jurisdiccional de manera inmediata, pues la falencia afectaba su derecho de defensa, pero optó por no hacerlo, negligencia que se materializó -como lo hizo ver el juez de la causacuando la autoridad judicial profirió el auto del 3 de octubre de 2018 -notificado en estado del 4 siguiente-, providencia que citó a la audiencia inicial prevista en el artículo 372 CGP, sin que la accionada, ejerciera los recursos o las objeciones correspondientes originadas en los defectos del trámite». Agregó que « hay que distinguir que la situación de falta de defensa no se debe confundir con el incumplimiento de la carga -por falta de vigilancia del procesopues en ningún momento se discute que la vinculación de la accionada al proceso se hizo en legal forma como tampoco se alegó -por parte del recurrenteque no hubiera sido enterado de las decisiones, entre ellas la citación a audiencia, pues basta ver que la discrepancia se cierne en que no se le concedió el lapso para justificar su inasistencia a la audiencia inicial. Aspectos que dejan ver la falta de diligencia profesional en la parte pasiva».Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00265-00 6 Sobre el mismo particular, puntualizó que «el juzgador no incumplió el deber impuesto en el ordenamiento frente al trámite del
diligencia profesional en la parte pasiva».Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00265-00 6 Sobre el mismo particular, puntualizó que «el juzgador no incumplió el deber impuesto en el ordenamiento frente al trámite del caso, pues es principio de la actuación procesal civil el adelantamiento o realización, sin solución de continuidad de las audiencias y diligencias programadas y, como quiera que la excusa que justificaba la inasistencia no se presentó con anterioridad a la audiencia, las exculpaciones solo podían ser apreciadas si se presentaban en los tres días siguientes a la diligencia, pero como lo informa el numeral 3 del canon 372, aquellas solo tienen el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas derivadas de la inasistencia. No hay que olvidar que, el término es de carácter legal, es decir que no era necesario que el juez lo concediera, como equivocadamente lo sugiere el actor, sino que corre de manera autónoma una vez precluye la audiencia. Tampoco es irregular la práctica de la diligencia en forma concentrada, en la que bien se podían evacuar todas las etapas del proceso, pues así lo posibilita el procedimiento». También resaltó que «En todo caso, la parte demandada tuvo conocimiento de la acción ejercida en contra y la oportunidad de contestar o formular su oposición, pero optó por esperar hasta el
conocimiento de la acción ejercida en contra y la oportunidad de contestar o formular su oposición, pero optó por esperar hasta el proferimiento de la sentencia para formular la nulidad, cuando pudo impugnar el auto que citaba a la audiencia y corregir la irregularidad, o asistir a la diligencia del 22 de octubre y solicitar el control de legalidad de la actuación, pero tampoco lo hizo, pese a que la notificación de la convocatoria se hizo por estado; omisiones que evidencian que, la desidia del nulitante no es un hecho aislado en el decurso del proceso. De otro lado, debe decirse que la decisión impugnada no carece de motivación, pues de manera breve pero diáfana, el funcionario de primera instancia precisó las razones por las cuales no procedía la nulidad invocada después de emitida la sentencia, al igual que el motivo por el cual no se estudiaba la irregularidad en torno a la contestación oportuna de la demanda, cuál era la exposición extemporánea de los defectos atribuidos al trámite. Todo lo anterior ahonda la posición entreRad. n° 11001-02-03-000-2021-00265-00 7 el recurrente y el carácter lógico y razonable de la actuación del órgano judicial, al tiempo de proveer sobre el escrito de nulidad; en consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación». Ante tales razonamientos, no cabe tener por acreditado el desafuero jurídico que se enrostró al fallador convocado .
consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación». Ante tales razonamientos, no cabe tener por acreditado el desafuero jurídico que se enrostró al fallador convocado . Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Según lo reseñado, surge evidente que la pretensión de la gestora del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones que la autoridad accionada tuvo para resolver el asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que, se itera, excede el ámbito de la tutela. En ese sentido, la Sala ha dicho que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través delRad. n° 11001-02-03-000-2021-00265-00 8
independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través delRad. n° 11001-02-03-000-2021-00265-00 8 ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC47052016, 13 ab. rad. 00077-01).
4. Conclusión.
Se negará la solicitud de amparo en estudio, porque la determinación cuestionada fue motivada y lo pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al del juez convocado, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de SalaRad. n° 11001-02-03-000-2021-00265-00 9