CSJ - STC11450-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11450-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ALVAREZ Magistrada ponente STC11450-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03541-00 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la acción de tutela promovida por el Edificio Millan & Asociados PH, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, trámite al que fue vinculado el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso de impugnación de actas de asamblea nº 2024-00003-00.
ANTECEDENTES
1. El apoderado judicial del solicitante, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que Lina María Gutiérrez promovió proceso declarativo de impugnación de actas de asamblea en su contra, trámite en el que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales en sentencia de 12 de julio de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que recurrió enRadicación n° 11001-02-03-000-2024-03541-00 apelación, presentando los reparos concretos contra el fallo ante el juez de conocimiento. Explicó que concedida la apelación, el Tribunal Superior accionado admitió el recurso en auto de 31 de julio de 2024 y, el 14 de agosto
apelación, presentando los reparos concretos contra el fallo ante el juez de conocimiento. Explicó que concedida la apelación, el Tribunal Superior accionado admitió el recurso en auto de 31 de julio de 2024 y, el 14 de agosto siguiente, resolvió declararlo desierto con el argumento que «(…) la ley 2213 del año 2022 en su artículo 12, manifiesta que le corre traslado por 5 días hábiles al apelante para que dentro de ese término realice oportunamente la sustentación del recurso, de lo contrario se declarará desierto el mismo» , con lo que desconoció que la carga de sustentación la realizó en primera instancia.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó revocar el auto proferido por el Tribunal Superior de Manizales de 14 de agosto de 2024, por el cual, declaró desierto el recurso de apelación que formuló contra la sentencia de primera instancia y en su lugar, se tenga por sustentado con el escrito presentado anticipadamente ante el juez de conocimiento.
3. Una vez asumido su conocimiento, se admitió el amparo y se dispuso el traslado a la autoridad accionada y al vinculado y citados, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales informó que en auto de 31 de julio de 2024 se admitió el recurso de alzada interpuesto por la parte demandada en contra la sentencia de primera instancia de 12 de julio hogaño y que, ante la falta de sustentación del recurrente, el 14 de agosto de 2024 se declaró desierta la alzada conforme
interpuesto por la parte demandada en contra la sentencia de primera instancia de 12 de julio hogaño y que, ante la falta de sustentación del recurrente, el 14 de agosto de 2024 se declaró desierta la alzada conforme el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, decisión que siendo notificada en debida forma, no fue objeto de recurso alguno. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03541-00
2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales señaló que conoció del proceso de impugnación de actas de asamblea en el que profirió sentencia el día 12 de julio de 2024 en el sentido de declarar la nulidad de todo lo decidido en la asamblea sesión extraordinaria de copropietarios del 10 de octubre de 2023 del Edificio Millán y Asociados, plasmada en el Acta No. 136. Frente a la anterior providencia se interpuso recurso de apelación el cual fue concedido en el efecto suspensivo, procediéndose a la remisión del expediente al Honorable Tribunal Superior de Manizales, Sala Civil Familia para desatar el recurso de alzada, quien dispuso declararlo desierto ante la falta de sustentación, por lo que el expediente fue devuelto a ese despacho y se encuentra pendiente por realizar la liquidación de costas para proceder al archivo del asunto.
3. Lina María Gutiérrez Diaz, en calidad de demandante en el proceso cuestionado solicitó «se declare (i) improcedente la presente acción por no satisfacer el requisito de subsidiariedad al existir el mecanismo ordinario, el cual era presentar recurso de reposición en contra del auto que declaró desierto el recurso
proceso cuestionado solicitó «se declare (i) improcedente la presente acción por no satisfacer el requisito de subsidiariedad al existir el mecanismo ordinario, el cual era presentar recurso de reposición en contra del auto que declaró desierto el recurso de alzada incoado; y en caso que esta no prospere, solicito (ii) No tutelar, pues el accionante falló en el cumplimiento de los requisitos para la presentación y sustentación del recurso de apelación, y tal responsabilidad no puede ser transferida al fallador ad quem»
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos 3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03541-00 prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la
y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ. STC075-2022, reiterada en STC4104-2024).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el Edificio Millan & Asociados PH cuestiona la providencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales el 14 de agosto de 2024, mediante la cual, declaró desierto el recurso de apelación que formuló contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales el 12 de julio de 2024 en el proceso declarativo de impugnación de actas de asamblea n° 2024-00003.
3. La improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las 4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03541-00
excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las 4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03541-00 autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado, (...) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ, STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024). Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito, ha determinado, que, (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia
STC3189-2024). Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito, ha determinado, que, (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ, STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC7622021, STC13928-2021, STC1274-2022, STC2655-2022, STC1437-2023, STC3152-2024 y, STC4821-2024, entre muchas).
4. Caso concreto.
Determinado lo anterior, y al examinar con el límite propio del juez constitucional, se evidencia la improcedencia del amparo, por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que, consultado el proceso cuestionado en la página web de 5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03541-00 la Rama Judicial, se advierte que el accionante no promovió el recurso de reposición contra la determinación de 14 de agosto de 2024 por la cual el
5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03541-00 la Rama Judicial, se advierte que el accionante no promovió el recurso de reposición contra la determinación de 14 de agosto de 2024 por la cual el Tribunal Superior de Manizales resolvió declarar desierta la apelación formulada contra la decisión proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad el 12 de julio de 2024. Ante este escenario, resulta evidente que los reparos traídos por el accionante no son de recibo, en tanto que, tuvo la oportunidad a través del recurso de reposición, -que era procedente al tenor de lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso-, de exponer ante la Corporación accionada la inconformidad frente a la decisión cuestionada, sin embargo, desaprovechó esa oportunidad.
5. Conclusión En consecuencia, se declarará improcedente el amparo invocado por el Edificio Millan & Asociados PH , ante el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas, que sin duda están condicionadas a la superación de la exigencia expuesta.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por el Edificio Millan & Asociados PH contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales.
República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por el Edificio Millan & Asociados PH contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales. 6Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03541-00 Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de Servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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