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CSJ - STC11453-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11453-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC11453-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03551-00 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Pablo Antonio Jiménez Betancur contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso declarativo No. 50013103001-2023-00373-00.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y, «la debida imparcialidad del juez » presuntamente vulnerados las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó que, presentó demanda de rendición de cuentas que por reparto fue asignada al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín con radicado nº 2023-00373, y como ese Juez había conocido con anterioridad de la demanda nº 2023-00250 y la rechazó, solicitó que se declararaRadicación No. 11001-02-03-000-2024-003551-00 2 impedido para tramitarla y, como no lo hizo, interpuso recurso de apelación, que fue confirmado por el Tribunal Superior de Medellín. Explicó que en razón a que el Juzgado accionado inadmitió la

2 impedido para tramitarla y, como no lo hizo, interpuso recurso de apelación, que fue confirmado por el Tribunal Superior de Medellín. Explicó que en razón a que el Juzgado accionado inadmitió la demanda en una providencia que «era confusa», formuló recurso de reposición, para que le aclarara varios aspectos, «a lo que dicho Juez se negó, y en esa forma confusa, me impedía dar cumplimiento a sus requerimientos», motivo por el cual no pudo subsanarla y fue rechazada, decisión que apeló. Sostuvo que el Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión con argumentos que no comparte, porque el a quo al negarle la aclaración de la inadmisión, « no hizo otra cosa que atarme de pies y manos, para que no pudiese cumplir con su Auto inadmisorio de la demanda» y, al considerar el ad quem que el juez de primera instancia decidió en derecho y observó el principio de legalidad al que estaba sometido, se trató de un mero concepto «dado que, en el fondo legal, dicho Accionado Juez, me hizo imposible cumplir el Auto Inadmisorio, al negarse a aclararme varios aspectos del Auto Inadmisorio».

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto las decisiones proferidas en primera y segunda instancia en el radicado nº 0012023-00373 y, «se separe del conocimiento de dicho proceso al Accionado Juez 1° Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, y se le ordene remitirlo al Juez que le sigue en orden, dado que ya emitió concepto sobre el mismo, motivo por el cual lo RECUSE,

Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, y se le ordene remitirlo al Juez que le sigue en orden, dado que ya emitió concepto sobre el mismo, motivo por el cual lo RECUSE, dado que, ya es la segunda vez que conoce del presente proceso, y, ya he tenido varios inconvenientes iguales y hasta peores, suficientes como para saber que carezco de garantías de imparcialidad e idoneidad en dicho Despacho Judicial» (sic).

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción constitucional, se dispuso la notificación a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-003551-00

3

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, luego de hacer un recuento de la actuación adelantada en el proceso n° 2023-00373, afirmó que como en el término concedido para que el accionante subsanara la demanda no lo hizo, fue rechazada, y el Tribunal Superior de Medellín confirmó la providencia.

Refirió que no existió vulneración de ningún derecho, porque todos los recursos presentados por el demandante, esto es, reposición, apelación, queja y recusación fueron tramitados y resueltos oportunamente.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo establecido para la protección de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o seriamente amenazados

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo establecido para la protección de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial. La Sala de manera reiterada ha dicho que, cuando se trata de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitada a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando la autoridad cuestionada adopta una decisión «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’ » (CSJ. STC4681-2021) de modo tal que autoriza la intervención del fallador constitucional, con laRadicación No. 11001-02-03-000-2024-003551-00 4 finalidad de restablecer el orden jurídico afectado porque « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley». (CSJ. STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01, STC2562-2021).

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Pablo Antonio Jiménez Betancur se encuentra inconforme con las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín el 21 de junio de

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Pablo Antonio Jiménez Betancur se encuentra inconforme con las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín el 21 de junio de 2024 que rechazó la demanda verbal que presentó por no haber sido subsanada y, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 21 de agosto siguiente, mediante la cual confirmó el auto anterior, determinación esta última con la que se cerró el debate y sobre la cual recaerá el estudio.

3. El caso concreto.

Examinado el enlace que contiene el proceso verbal nº 2023-0037301, se observan las siguientes actuaciones que resultan relevantes para resolver este asunto, 3.1 Efectuado el reparto de la demanda rendición de cuentas presentada por Pablo Antonio Jiménez Betancur, el conocimiento se asignó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín el 29 de septiembre de 2023. 3.2 El demandante el 2 de octubre de 2023, solicitó al juez declararse impedido porque con anterioridad había rechazado la demanda que presentó con el radicado n° 2023-00250.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-003551-00 5 En providencia de 24 de octubre siguiente el Juez rechazó de plano la recusación con fundamento en que «el hecho de haber conocido con anterioridad de esta misma demanda no configura el impedimento aludido e incluso tampoco se encuentra en ninguna de las causales de recusación. Además, mediante

la recusación con fundamento en que «el hecho de haber conocido con anterioridad de esta misma demanda no configura el impedimento aludido e incluso tampoco se encuentra en ninguna de las causales de recusación. Además, mediante providencia del 11 de octubre de 2023 se concedió al demandante un término para aclarar los hechos e indicar la causal de recusación pretendida, quien solamente argumento su inconformidad sin mencionar ninguna causal» y, ordenó remitir el expediente al superior para que resolviera lo pertinente. Inconforme con lo resuelto el aquí accionante interpuso recurso de apelación, que fue rechazado de plano en auto de 8 de noviembre de 2023 conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 142 del Código General del Proceso. El 11 de noviembre de 2023 formuló recurso de queja, rechazado el 12 de diciembre de ese año. El Tribunal Superior de Medellín, en providencia de 1° de febrero de 2024, declaró infundada la recusación y dispuso la devolución del expediente para continuar con su trámite. 3.3 El 7 de marzo de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, profirió auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior y de inadmisión. Inconforme con lo resuelto Jiménez Betancur quien es abogado, interpuso recurso de reposición para que le fueran aclaradas las causales de inadmisión, que rechazó de rechazado de plano el Juzgado el 11 de junio de 2024, porque además que esa decisión no era susceptible de recursos conforme el inciso 3° del artículo 90 del Código General del

de inadmisión, que rechazó de rechazado de plano el Juzgado el 11 de junio de 2024, porque además que esa decisión no era susceptible de recursos conforme el inciso 3° del artículo 90 del Código General del Proceso, «la aclaración solicitada por el demandante se niega teniendo en cuentaRadicación No. 11001-02-03-000-2024-003551-00 6 que los numerales 1, 3 y 7 de la providencia recurrida son claros y específicos, además se indicó la normatividad en cada uno de ellos, como es el artículo 82 # 5 y 6, art. 90 #1 del Código General del Proceso, art. 6 de la Ley 2213 de 2022 y el art. 227 del Código General del Proceso para que se remita a cada uno de estos y con lo solicitado en la inadmisión proceda con la subsanación de la demanda dentro del término concedido». El Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín en auto de 21 de junio de 2024 rechazó la demanda por no haber sido subsanada, decisión que apeló el accionante y el recurso fue concedido en el efecto suspensivo el 4 de julio pasado. 3.4 El Tribunal Superior de Medellín el 21 de agosto de 2024 confirmó el auto que rechazó la demanda. En esta decisión en principio aclaró que «la sustentación del recurso de alzada no guardó armonía con el auto recurrido, pues el apelante se centró en las múltiples peticiones de impedimento que hizo frente al despacho conocedor del proceso, y no se ocupó de determinar la relación o nexo causal entre sus

múltiples peticiones de impedimento que hizo frente al despacho conocedor del proceso, y no se ocupó de determinar la relación o nexo causal entre sus argumentos y la decisión impugnada; más cuando, tal como se anotó en los antecedentes, este Tribunal declaró infundada la pretensión de recusación». Explicó que correspondía examinar decisión cuestionada, para verificar si cumplía con los requisitos para rechazar la demanda y encontró que, «el 7 de marzo de 2024 se profirió auto de inadmisión de la demanda verbal, en que se requirió la subsanación de 8 aspectos referente a la competencia, aclaración de hechos, cuantía para determinar la competencia, notificación, acreditación de remisión de demanda conforme al artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, entre otras; es decir, al menos lo aquí anotado encuentra su fundamento en los numerales 9 y 11 del artículo 82 del C.G.P., así como el 6 de la Ley 2213 de 2022, cuya inobservancia puede llevar al rechazo de la acción judicial, por incumplimiento de los requisitos». Indicó que el demandante interpuso recurso de reposición contra la inadmisión de la demanda, con lo que interrumpió los términos paraRadicación No. 11001-02-03-000-2024-003551-00 7 subsanar, el que fue rechazado de plano el 11 de junio de 2023, decisión notificada por estado electrónico, reanudándose el plazo para la subsanación y, como el solicitante no dio cumplimiento «acarreó el rechazo

notificada por estado electrónico, reanudándose el plazo para la subsanación y, como el solicitante no dio cumplimiento «acarreó el rechazo de la demanda el 25 de junio de 2024, decisión ampliamente respaldada en el artículo 90 del C.G.P.». Finalmente concluyó que «el juez de primer nivel decidió en derecho y observando el principio de legalidad al que se encuentra sometido; y en tal orden, se confirmará la decisión del 21 de junio de 2024 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín».

4. De la razonabilidad de la decisión de segunda instancia cuestionada.

Efectuado ese recuento, no advierte la Sala la existencia de amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas, toda vez que, lo evidenciado es que el Tribunal Superior accionado confirmó la decisión del a quo, porque el señor Pablo Antonio Jiménez Betancur, contrario a lo afirmado en el recurso de apelación que interpuso contra el rechazo de la demanda, no la subsanó en el término señalado en el artículo 91 del Código General del Proceso y, para lo anterior encontró que como la demanda no cumplió los requisitos establecidos por el legislador para promover el proceso, el Juzgado la inadmitió con fundamento en las causales previstas en los numerales 5º, 6º, 9º, 11º del canon 82 ibidem, además de lo dispuesto en el artículo 6º de Decreto 1123 de 2022. Así las cosas, es claro que las decisiones cuestionadas por el accionante se encuentran fundamentadas un legítimo ejercicio de

además de lo dispuesto en el artículo 6º de Decreto 1123 de 2022. Así las cosas, es claro que las decisiones cuestionadas por el accionante se encuentran fundamentadas un legítimo ejercicio de interpretación de la situación controvertida, la cual, desde luego, no puede ser alterada por esta vía, máxime cuando se advierte que elRadicación No. 11001-02-03-000-2024-003551-00 8 pronunciamiento del Tribunal Superior de Medellín está motivado y, no es irracional o caprichoso. Por lo tanto, las divergencias manifestadas por el accionante a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en el pronunciamiento de segunda instancia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acudan al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en STC 1212-2022, STC16890-2022, STC2398-2023, STC4014-2024 y, STC10960-2024, entre otras)

5. Consideración adicional.

La pretensión referida a que «se separe del conocimiento de dicho proceso al Accionado Juez 1° Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, y se le ordene remitirlo al Juez que le sigue en orden», resulta improcedente porque el Tribunal

La pretensión referida a que «se separe del conocimiento de dicho proceso al Accionado Juez 1° Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, y se le ordene remitirlo al Juez que le sigue en orden», resulta improcedente porque el Tribunal Superior de Medellín en oportunidad, se pronunció sobre la recusación formulada por el accionante, negándola porque si bien el juez a quo, rechazó una demanda anterior presentada por el señor Jiménez Betancur, «ello no quiere decir que tal decisión se haya emitido en una instancia previa a la que hoy convoca la atención del despacho, pues tanto la demanda que fue rechazada como esta, no han surtido el trámite respectivo en el que se entienda decidida la instancia».

6. Conclusión.

Por cuanto la decisión cuestionada se encuentra fundamentada en criterios de razonabilidad, se desestimará la protección implorada. DECISIÓNRadicación No. 11001-02-03-000-2024-003551-00 9 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Pablo Antonio Jiménez Betancur contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional

para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Comisión de Servicios)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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