CSJ - STC11455-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11455-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ESTEBAN AGUIRRE HENAO Conjuez ponente
STC11455-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00904-00 (Aprobado en sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Sala de Conjueces procederá a dictar sentencia en la acción de tutela instaurada por Pedro Manuel Vargas Sandoval contra el Juzgado 16 de Familia de Bogotá y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá; extensiva a las partes e intervinientes del proceso liquidatorio con radicado nro. 11001-31-10-016-2022-00240-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El accionante reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso por imparcialidad, mora judicial y acceso a la justicia, así como al mínimo vital presuntamente vulnerados por la Juzgado 16 de FamiliaRadicación nº 11001-02-03-000-2026-00904-00 2
de Bogotá y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá con ocasión de las decisiones tomadas en el desarrollo del proceso liquidatorio con radicado nro. 11001-31-10-016-2022-00240-00.
Solicita dejar sin efectos el auto del 03 de febrero de 2026 de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá en el que negó un impedimento del titular del Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, que se dejara sin efectos un
Solicita dejar sin efectos el auto del 03 de febrero de 2026 de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá en el que negó un impedimento del titular del Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, que se dejara sin efectos un acápite de la sentencia STC21179-2025 y, finalmente, separar del conocimiento del proceso liquidatorio al juez Javier Humberto Bustos Rodríguez.
Del expediente se extrae que el 7 de noviembre de 2025, el señor Pedro Manuel Vargas Sandoval, obrando en nombre propio, presentó recusación contra el titular del Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, doctor Javier Humberto Bustos Rodríguez, con fundamento en las causales 9ª y 12ª del artículo 141 del Estatuto Procesal. La primera, con sustento en que el hijo del señor Vargas Sandobal radicó denuncia disciplinaria y penal el 6 de noviembre de 2025. La segunda causal, con soporte en “La conducta procesal de su Despacho evidencia un patrón de animadversión y negligencia que ha causado un perjuicio procesal y económico directo, configurando un conflicto insalvable”.
Con auto del 18 de noviembre de 2025, manifestó el ad quo, que las causales de recusación esgrimidas fueron la 7° y 9° del artículo 141 del Código General del Proceso.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00904-00 3
Sobre la primera la aceptó y, por ende, se declaró impedido para continuar con el conocimiento del asunto de la referencia. La segunda la rechazó señalando que no profesa ningún tipo de amistad o enemistad con el
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Sobre la primera la aceptó y, por ende, se declaró impedido para continuar con el conocimiento del asunto de la referencia. La segunda la rechazó señalando que no profesa ningún tipo de amistad o enemistad con el recusante ni con su hijo.
Con pronunciamiento de 9 de diciembre de 2025, la titular del Juzgado Diecisiete De Familia De Bogotá, a donde se emitieron las diligencias, no aceptó el impedimento manifestado por su homólogo y remitió el expediente al Tribunal para resolver lo pertinente.
Fue en este punto en el que se produjo la primera acción de tutela sobre el proceso liquidatorio de la referencia que dio origen a la sentencia STC21179-2025, en la cual la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, a través de los magistrados que se declararon impedidos para el estudio de este nuevo amparo, decidió confirmar la sentencia de primera instancia en sede de tutela proferida por el Tribunal Superior de Bogotá en la cual negó el amparo constitucional por hecho superado todo lo relacionado a los reclamos de información y actuación en el proceso, y por considerar ajustado a derecho el análisis y decisión de los motivos de recusación.
Posteriormente, en auto del 03 de febrero de 2026, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó el impedimento por todas las causales puestas en discusión e hizo un desarrollo riguroso sobre cada una de ellasRadicación nº 11001-02-03-000-2026-00904-00 4
aplicada al caso concreto. Sobre la causal del numeral 7°
e hizo un desarrollo riguroso sobre cada una de ellasRadicación nº 11001-02-03-000-2026-00904-00 4
aplicada al caso concreto. Sobre la causal del numeral 7° mencionó que además de ser interpuesta por el hijo de la parte, fue una simple denuncia producto del ejercicio mismo como juez en el caso; sobre la 9° no encontró prueba alguna adicional a la afirmación del demandante y no había siquiera afirmación de animadversión de la parte hacia el fallador tampoco.
Finalmente, el accionante considera satisfechos todos los mecanismos de defensa ordinarios y eleva la presente acción constitucional que le ha correspondido decidir a esta Sala de Conjueces, pretendiendo, como se dijo, dejar sin efectos el auto del 03 de febrero de 2026 de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, que se dejara sin efectos un acápite de la sentencia STC21179-2025 y, finalmente, separar del conocimiento del proceso liquidatorio al juez Javier Humberto Bustos Rodríguez
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Habiéndose surtido los actos de comunicación correspondientes, se recibieron pronunciamientos por parte del Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, de la señora Bibiana Tavera como parte del proceso liquidatorio y del señor Manuel Vargas como interviniente por ser hijo del accionante.
el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, además de remitir el expediente digital e hizo un recuento de lasRadicación nº 11001-02-03-000-2026-00904-00 5
actuaciones surtidas en el proceso. Como argumento
remitir el expediente digital e hizo un recuento de lasRadicación nº 11001-02-03-000-2026-00904-00 5
actuaciones surtidas en el proceso. Como argumento principal, defendió la legalidad de sus actuaciones toda vez y negó cualquier tipo de animadversión con las partes del proceso.
Por su parte, la señora Bibiana Tavera Cortés se opuso al amparo argumentando ausencia de subsidiariedad, la inexistencia de una vía de hecho y la existencia de un pronunciamiento constitucional anterior.
El señor Manuel Alejandro Vargas Tavera, pese a no ser parte de esta acción ni del proceso liquidatorio sobre el que versa este proceso constitucional, remitió pronunciamiento coadyuvando la estimación de la solicitud de amparo por considerar que la objetividad del juez está rota por las denuncias interpuestas.
Asimismo, en el tiempo transcurrido entre la presentación del escrito de tutela y la recepción de los pronunciamientos, el accionante remitió otros memoriales reafirmando lo propuesto desde el escrito introductorio y solicitando la adopción de medidas que cesaran las supuestas vulneraciones alegadas.
Finalmente, por parte de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, así como de los demás intervinientes notificados, no se recibió manifestación alguna pese a haber sido puestos en conocimiento de la existencia de esta acción de tutela.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00904-00 6
CONSIDERACIONES
Esta Sala busca brindar claridad desde este primer punto considerativo, por lo que se anuncia que se negará el amparo constitucional pretendido de conformidad con los
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CONSIDERACIONES
Esta Sala busca brindar claridad desde este primer punto considerativo, por lo que se anuncia que se negará el amparo constitucional pretendido de conformidad con los argumentos que se expondrán a continuación.
Es menester poner de presente que sobre el proceso liquidatorio con radicado nro. 11001-31-10-016-202200240-00 ya la Corte Suprema de Justicia había emitido la sentencia STC21179-2025, decisión de segunda instancia en sede de tutela, en la cual se estudió de fondo la existencia o no de mora judicial injustificada hasta ese momento y se estudió si eran apegadas a derecho o no las decisiones tomadas sobre las recusaciones e impedimentos del ad quo, debiendo ser clara esta Sala en que dicho fallo fue anterior a la decisión de segunda instancia de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá con la que puso fin a los mecanismos ordinarios de discusión sobre la objetividad del titular del Despacho Dieciséis de Familia de Bogotá.
Lo anterior resulta de absoluta relevancia, pues en virtud de la regla de no procedencia de adelantar una tutela contra otra sentencia de tutela, principio reiterado pacífica y prolongadamente tanto por esta Corporación como por la Corte Constitucional, como lo desarrolló en sentencia SU627 del 01 de octubre de 2015, en la que expuso:
La regla de la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, fijada en la Sentencia SU-1219 de 2001, seRadicación nº 11001-02-03-000-2026-00904-00 7
La regla de la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, fijada en la Sentencia SU-1219 de 2001, seRadicación nº 11001-02-03-000-2026-00904-00 7
reitera en las Sentencias T-021, T-174, T-192, T-217, T-354, T-444, T-623 y T-625 de 2002; T-200, T-502 y T-1028 de 2003; T-528 de 2004; T-368 y T-944 de 2005; T-059 y T-237 de 2006; T-104 de 2007; T-1208 de 2008; T-282 de 2009; T-041, T-137, T-151 y T813 de 2010; T-474 y T-701 de 2011; T-208 de 2013. De estas sentencias, merece la pena destacar que, además de reiterar la regla en comento, (i) en la Sentencia T-623 de 2002, se precisa que “las acciones de tutela instauradas contra sentencias de tutela, salvo que la protección se invoque contra actuaciones irregulares de los jueces de tutela, que no hubiesen sido revisadas por esta Corporación, resultan en principio improcedentes”; (ii) en la Sentencia T-368 de 2005 se admite la posibilidad de presentar tutelas contra los incidentes de desacato; (iii) en la Sentencia T282 de 2009 se reconoce, con carácter excepcional y restrictivo, la posibilidad de promover incidentes de nulidad contra las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, cuando se haya incurrido en irregularidades que implican la violación del derecho fundamental al debido proceso; y (iv) en la Sentencia T-474 de
posibilidad de promover incidentes de nulidad contra las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, cuando se haya incurrido en irregularidades que implican la violación del derecho fundamental al debido proceso; y (iv) en la Sentencia T-474 de 2011 se señala que es posible ejercer acciones de tutela “contra las actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela, pero no respecto de sentencias de tutela, sino en relación con incidentes de desacato, o contra autos proferidos en el curso del proceso de tutela”.
Así, esta Sala de Conjueces no ahondará sobre los mismos hechos y puntos de derecho ya analizados y decididos en la sentencia STC21179-2025, sino que se dirigirá a evaluar los cargos propuestos respecto de las actuaciones posteriores, esto es, la providencia del 03 de febrero de 2026 de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y la consecuente permanencia del Juez Javier Humberto Bustos Rodríguez en el conocimiento del proceso liquidatorio con radicado 1100131-10-016-2022-00240-00.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00904-00 8
Tanto esta Honorable Corporación como la Corte Constitucional han sido pacíficos y reiterativos en la naturaleza excepcional de la tutela contra providencia judicial, pues sostener lo contrario afectaría principios propios del debido proceso mismo. Al respecto, ha expuesto la Corte Constitucional:
“Tratándose de una acción de tutela interpuesta en contra de una providencia judicial, esta Corte ha sostenido que, por regla general no es procedente, en tanto que de sostener lo contrario,
la Corte Constitucional:
“Tratándose de una acción de tutela interpuesta en contra de una providencia judicial, esta Corte ha sostenido que, por regla general no es procedente, en tanto que de sostener lo contrario, se afectarían principios como la cosa juzgada, la autonomía y la seguridad jurídica. Sin embargo, la jurisprudencia ha reconocido que existen providencias por medio de las cuales las autoridades judiciales vulneran los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia y, como consecuencia de ello, ha creado unos requisitos de procedencia adicionales que permiten el análisis minucioso respecto de la interposición del amparo. Lo anterior, encuentra su principal fundamento en los artículos 4 y 86 de la Carta que establecen el principio de supremacía de la Constitución dentro del ordenamiento jurídico colombiano y el mecanismo de protección de derechos fundamentales denominado acción de tutela, amparo que, en todo caso, puede ser interpuesto “por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. En esa medida, dentro del Estado colombiano, una de las tantas autoridades que existen son los jueces. (CC. T-540/17)Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00904-00 9
A partir de la sentencia C-590 de 2005 se consolidó un precedente que unifica la posición en cuanto a la procedencia de tutela frente a decisiones judiciales y de esa manera, replanteó y superó la doctrina de la vía de hecho:
En virtud de ellos, la Corporación ha entendido que la tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de
replanteó y superó la doctrina de la vía de hecho:
En virtud de ellos, la Corporación ha entendido que la tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.
Acorde con la decisión anterior, los requisitos de carácter general de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
2. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración
4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo oRadicación nº 11001-02-03-000-2026-00904-00
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determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora
5. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
6. Que no se trate de sentencias de tutela. Este supuesto fue
los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
6. Que no se trate de sentencias de tutela. Este supuesto fue replanteado posteriormente en la SU-627 de 2015, ya citada.
Todo lo anterior para no dejar ápice de duda sobre lo excepcional de este mecanismo y lo preciso que debe hilarse tanto para su demanda como para su estudio y decisión.
Así las cosas, esta Sala de Conjueces ha analizado cada una de las actuaciones surtidas en el proceso liquidatorio objeto de reproche y en la tutela que sobre él ya había sido desarrollada. Especialmente, ha profundizado el estudio sobre lo fundado o no que resulta la decisión tomada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá sobre no apartar del conocimiento del proceso a quien correspondió por reparto, el titular del Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, pues sobre la mora judicial alegada fue resuelto ya en sede constitucional.
Esclarecido el objeto específico de estudio, encuentra esta sala que se encuentran cumplidos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad que exigen este tipo de pretensiones constitucionales, pues el auto que decidió enRadicación nº 11001-02-03-000-2026-00904-00 11
segunda instancia los impedimentos fue proferido el 03 de febrero de 2026 y la tutela fue incoada el 17 de febrero de la misma anualidad, es decir, tan solo escasos catorce días después y, además, con la decisión de segunda instancia en comento, precisamente se agotan los recursos ordinarios
febrero de 2026 y la tutela fue incoada el 17 de febrero de la misma anualidad, es decir, tan solo escasos catorce días después y, además, con la decisión de segunda instancia en comento, precisamente se agotan los recursos ordinarios para rebatir lo decidido sobre la separación del Juez del conocimiento del proceso.
El estudio del impedimento manifestado por el Juez Bustos Rodríguez y la recusación presentada por el hoy accionante se dio en virtud de las causales dispuestas en los numerales 7° y 9° del artículo 141 del Código General del Proceso, las cuales rezan respectivamente:
7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación.
(…)
9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá estudió cada causal por separado. Sobre el numeral 7° concluyó que:Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00904-00 12
En el presente caso, no se encuentra acreditada la causal invocada por el juez. En efecto, se trata de una queja disciplinaria y una denuncia penal instauradas por el señor MANUEL
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En el presente caso, no se encuentra acreditada la causal invocada por el juez. En efecto, se trata de una queja disciplinaria y una denuncia penal instauradas por el señor MANUEL ALEJANDRO VARGAS TAVERA, a título propio, contra el señor Juez. Entonces, se constata que el denunciante no es parte en este asunto, pues los extremos de la litis son los señores BIBIANA
TAVERA CORTÉS y PEDRO MANUEL VARGAS SANDOVAL.
Si bien, con lo anterior sería suficiente para negar el impedimento, en todo caso no obra prueba de que el servidor judicial se encuentre «vinculado a la investigación» penal y disciplinaria derivada de esas denuncias, presupuesto que reclama la directriz legal invocada y la jurisprudencia reproducida.
Argumento que se encuentra ajustado a las pruebas y que encuentra también soporte no solo en la causal y su contenido sino en desarrollo jurisprudencial que es debidamente citado en la providencia objeto de estudio.
Además de los argumentos expuestos por el ad quem, esta Sala encuentra que la fuente de las denuncias contra el Juez Bustos Rodríguez no es diferente a los hechos mismos ventilados en el proceso liquidatorio, es decir, no se cumple el acápite resaltado en la transcripción de esta causal.
Y es que ostenta especial acierto el legislador al dejar esta salvedad en dicha causal, pues de no haber exigido que se configurara solo por hechos ajenos a los que son objeto de discusión en el proceso judicial, habría habilitado un mecanismo perverso en virtud del cual una parte podría, aRadicación nº 11001-02-03-000-2026-00904-00 13
discusión en el proceso judicial, habría habilitado un mecanismo perverso en virtud del cual una parte podría, aRadicación nº 11001-02-03-000-2026-00904-00 13
través de artificios, conseguir que el juez que le correspondió sea apartado del conocimiento de su caso.
Si bien debe salvaguardarse con esmero la imparcialidad de los funcionarios judiciales, no puede llegar al punto de que basten afirmaciones o actos unilaterales de una parte para que el Juez sea apartado del conocimiento del caso.
Es decir, el análisis del ad quem sobre la causal 7° resulta ajustada a derecho y debidamente fundamentada, ergo, no configura una vía de hecho ni una irregularidad.
Por otro lado, sobre la causal 9° del artículo 141 del Código General del Proceso, la Sala de Familia del Tribunal
Superior de Bogotá concluyó que:
El recusante deriva una «animadversión» por parte del señor JUEZ DIECISÉIS DE FAMILIA de esta urbe, por situaciones procesales con las cuales muestra inconformidad. Sin embargo, no esgrime ni mucho menos prueba aspectos personales que revelen inequívocamente una enemistad grave por parte del juez con alguna de las partes o sus apoderados. No se puede dejar de lado lo expuesto por el propio juez recusado, pues expuso claramente que no existe ningún tipo de amistad o enemistad con las partes, sus apoderados o parientes, lo cual hace prever en su personalidad una situación de orden moral, y por lo tanto de conciencia, absolutamente respetable, que debe prevalecer por no haberse demostrado lo contrario. En complemento, el recusante
sus apoderados o parientes, lo cual hace prever en su personalidad una situación de orden moral, y por lo tanto de conciencia, absolutamente respetable, que debe prevalecer por no haberse demostrado lo contrario. En complemento, el recusante tampoco expresó que de su parte hubiese un sentimiento de enemistad hacia el servidor público judicial, lo que desvirtúa la veracidad de la causal alegada.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00904-00 14
Análisis que, nuevamente, no resulta descabellado de ninguna manera y, de hecho, es detallado en cómo un elemento tan subjetivo como la animadversión no se configura y, sin lugar a duda, no logra probarse por parte del recusante. Todo el estudio realizado por el ad quem en el auto del 03 de febrero de 2026 puede sintetizarse en el siguiente acápite:
Las simples disconformidades que se pudieran tener con el alcance o el sentido de las decisiones que adopte el juez, no dan pie para que el asunto sea sustraído de su conocimiento, puesto que para su debate y contradicción están los instrumentos procesales que consagra el ordenamiento.
Más allá de las afirmaciones desplegadas en los distintos escritos por el accionante, esta Sala no halla prueba alguna de animadversión y tampoco encuentra un proceso penal que verse sobre hechos ajenos a la relación procesal misma, algo fraguado por fuera del rol del doctor Bustos Rodríguez como titular del Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá. Es decir, no hay ápice de capricho en la argumentación contenida en el auto objeto de estudio y, por el contrario, se encuentra su decisión y discurrir
Rodríguez como titular del Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá. Es decir, no hay ápice de capricho en la argumentación contenida en el auto objeto de estudio y, por el contrario, se encuentra su decisión y discurrir argumentativo ajustado no solo a derecho sino a la realidad probatoria del proceso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte SupremaRadicación nº 11001-02-03-000-2026-00904-00 15
de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR la improcedencia del amparo constitucional solicitado por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. En caso de no ser impugnado el presente fallo, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ESTEBAN AGUIRRE HENAO
Conjuez Ponente
LUIS CARLOS DE LOS RÍOS RODRÍGUEZ
Conjuez
JUAN PABLO GIRALDO PUERTARadicación nº 11001-02-03-000-2026-00904-00 16
Conjuez
MARÍA DEL SOCORRO RUEDA FONSECA
Conjuez
CARLOS ENRIQUE TEJEIRO LÓPEZ
Conjuez
JAIME HUMBERTO TOBAR ORDOÑEZ
Conjuez