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CSJ - STC11456-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11456-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC11456-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03585-00 (Aprobado en sesión de once se septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Elizabeth González Gómez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, trámite al que se vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá y Colpensiones y, fueron citadas las partes e intervinientes en el amparo constitucional n° 768343103-001-2024-00041-00.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que fue empleadora de Floralba Trochez Hernández desde septiembre de 1998 a diciembre de 2006, período en el cual la afilió al Sistema General de Seguridad Social como lo ordena la ley 100 de 1993, «vínculo laboral que terminó el mes de diciembre de 2006 cuando reporto novedad de RETIRO ante el ISS», porque se separó del señor Jairo Villegas González.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03585-00 2 Afirmó que, el 12 de marzo de 2024 interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. AP-010577962 de 16 de junio de 2023, proferida

2 Afirmó que, el 12 de marzo de 2024 interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. AP-010577962 de 16 de junio de 2023, proferida en el proceso de cobro 2021-13554434 adelantado por Colpensiones en su contra, por el no pago de los aportes correspondientes a 1999-02, 1999-03, 2004-05 y, 2005-05.

Sostuvo que el 20 de agosto de 2024 la señora Trochez Hernández la contactó y le informó los problemas que tenía con el cómputo de semanas en la historia laboral, así como de la existencia de « procesos judiciales en sede de tutela en los cuales se me había convocado como tercero interviniente pues fui empleadora de la señora entre septiembre de 1998 y 2006 » y, además, «me hace traslado de la carpeta en la que se encuentran 4 subcarpetas y en las cuales consta que desde el 22 de marzo de 2024 cuando COLPENSIONES traslado el documento Certificado: Impugnación fallo de tutela 76834310300220240004100 BZ 2024_5426676 (PDF 022 del 001Cdno1raInstancia Folio 39, mis datos personales de contacto se encontraban expresamente en dichos documentos. En consecuencia, tanto los jueces de instancia como todos los intervinientes podían y debían conocer mis datos con el fin de notificarme personalmente». Explicó que en la acción de tutela que promovió la señora Floralba Trochez Hernández contra Colpensiones y, en la que pretendió la actualización de su historia laboral en virtud del derecho de habeas data,

personalmente». Explicó que en la acción de tutela que promovió la señora Floralba Trochez Hernández contra Colpensiones y, en la que pretendió la actualización de su historia laboral en virtud del derecho de habeas data, «ningún acto procesal en dicho proceso de tutela, desde al auto admisorio de tutela, las sentencias y los autos de impugnación me fueron notificados directamente aun cuando mis datos eran accesibles». Señaló que, el Tribunal Superior de Buga el 18 de abril de 2024 decretó la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá el 18 de marzo anterior y, le ordenó rehacer la actuación «con el fin de que se notificara debidamente a las partes».Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03585-00 3 Agregó que, pese a lo anterior, el Juzgado de conocimiento el 24 de abril siguiente ordenó emplazarla con fundamento en que «reposa constancia secretarial en el expediente que da cuenta de la inexistencia de datos de ubicación de los señores ELIZABETH GONZALEZ y JAIRO VILLEGAS SALGADO, y que pese a requerir a la persona accionante para que aportara datos de ubicación, esta manifestó desconocerlo, corresponde a este operador judicial entonces adecuar “el trámite previsto en los artículos 108[16] y 293[17] del Código General del Proceso (en adelante C.G.P.) a la urgencia, oficiosidad e informalidad que caracteriza a la acción de tutela”», circunstancia que afirma, no tiene «asidero» porque desde el 22 de

adelante C.G.P.) a la urgencia, oficiosidad e informalidad que caracteriza a la acción de tutela”», circunstancia que afirma, no tiene «asidero» porque desde el 22 de marzo de 2024 sus datos habían sido comunicados por Colpensiones «de manera indirecta» y, por esa circunstancia, no tuvo ningún conocimiento de las decisiones proferidas en el trámite de tutela. Indicó que, como además el Tribunal Superior de Buga en la providencia de 18 de junio de 2024, afirmó que «yo fui apoderada o representante de mi ex empleada: “fue fundamento para el Despacho de presumir que la señora Elizabeth González Gómez obra como apoderado de la señora Tróchez Fernández y que, se reitera, había un recurso pendiente por resolver, al hacer parte del expediente y/o respuesta de COLPENSIONES S.A.”. Nunca fui apoderada de la señora Trochez y no represento sus intereses» . (sic), el 26 de agosto siguiente solicitó la nulidad del trámite constitucional desde el auto admisorio por defecto procedimental absoluto y manifestó que «en caso de haber sido notificada, hubiera podido comparecer ante los jueces de instancia y ejercer el derecho de defensa y contradicción en cada un[a] de las actuaciones procesales o hacer uso de los derechos o mecanismos legales para aclarar la situación de la señora Floralba Trochez», petición que negó el Tribunal Superior el 28 de agosto de 2024. Afirmó, que lo más adecuado hubiera sido que la desvincularan del

hacer uso de los derechos o mecanismos legales para aclarar la situación de la señora Floralba Trochez», petición que negó el Tribunal Superior el 28 de agosto de 2024. Afirmó, que lo más adecuado hubiera sido que la desvincularan del trámite constitucional, porque la pretensión de la accionante fue la actualización de la historia laboral en virtud del derecho de habeas data, que es de competencia de Colpensiones, toda vez que, «todas las cotizacionesRadicación No. 11001-02-03-000-2024-03585-00 4 a pensión se han pagado y no existe ninguna mora patronal atribuible a mi persona. Así el recurso de reposición contra liquidación certificada deuda No AP-010577962 de Junio 16 de 2023 nada tenía que ver con lo solicitado inicialmente por mi exempleada, implicando entonces que NO EXISTE congruencia entre el petitum (petición), la causa petendi (causa de pedir) y el fallo de la segunda sentencia». Insistió que, «En el presente caso, se atacan las actuaciones adelantadas previas a la sentencia por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de un proceso de tutela a través de cual se me condenó indirectamente junto con COLPENSIONES a la resolución de un recurso de via gubernativa que me concernia. A pesar de saber que COLPENSIONES ha suministrado todos mis datos de contacto durante las etapas procesales previas a la sentencia de primera y segunda instancia, se me nombro una curadora ad litem aun cuando mis datos eran completamente accesibles para los jueces de instancia,

suministrado todos mis datos de contacto durante las etapas procesales previas a la sentencia de primera y segunda instancia, se me nombro una curadora ad litem aun cuando mis datos eran completamente accesibles para los jueces de instancia, vulnerando mi derecho fundamental al debido proceso». (sic) Finalmente indicó, que como «comprobé» que el 30 de julio de 2024 la Corte Constitucional no seleccionó la tutela para su revisión, «no existe medio idóneo actualmente para regularizar y corregir el defecto procedimental absoluto en el que se incurrió en este trámite».

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó, (…) PRIMERO. Tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso judicial y el acceso a la administración de justicia violentados por el AUTO de la Sala Singular de decisión Civil Familia del 28 de agosto de 2024 por medio del cual se dispuso a DENEGAR la solicitud de NULIDAD presentada por la señora ELIZABETH GONZALEZ GOMEZ el cual perpetua la violación de mis derechos fundamentales a declarar la nulidad de lo actuado en el proceso de tutela Número 76834310300220240004100 en la cual nunca fui vinculada por falta de notificación.

SEGUNDO. Que se deje sin efectos el AUTO de la Sala Singular de decisión Civil Familia del 28 de agosto de 2024 por medio del cual se dispuso a DENEGAR la solicitud de NULIDAD presentada por la señora ELIZABETH GONZALEZ GOMEZ y se le ordene a la Sala Singular de decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Buga que profiera nuevamente la decisión que en derecho corresponda en relación con la solicitud de nulidad.

y se le ordene a la Sala Singular de decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Buga que profiera nuevamente la decisión que en derecho corresponda en relación con la solicitud de nulidad. TERCERO. Se censura el trámite previo a la sentencia de tutela proferida el 07 de junio de 2024, por la Sala de decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Buga por la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular al accionado y a los terceros que pudieran resultar afectados por la demanda de tutela y/o por la decisión en ella adoptada».Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03585-00 5

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción constitucional, se dispuso la notificación a las autoridades judiciales accionadas, así como la citación a las partes e intervinientes en el amparo que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Magistrado ponente del Tribunal Superior de Buga, informó que en la acción de tutela promovida por la señora Floralba Trochez Fernández contra la Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones, en la que pretendió la corrección de su historia laboral en relación con las afiliaciones, reportes y pagos realizados, mediante providencia de 18 de abril de 2024 declaró la nulidad de lo actuado «a partir de la sentencia No. 034 del 18 de marzo de 2024 emitida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUA» al advertir que «NO se vinculó, al trámite de la acción tuitiva, a los

del 18 de marzo de 2024 emitida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUA» al advertir que «NO se vinculó, al trámite de la acción tuitiva, a los señores ELIZABETH GONZALEZ y JAIRO VILLEGAS SALGADO, quienes fueron empleadores de la accionante entre el 23 de enero de 1998 hasta el 28 de febrero de 2022». Agregó que, tramitada la acción de tutela el a quo en sentencia de 6 de marzo de 2024 ordenó a Colpensiones desplegar todas las actuaciones administrativas para consolidar la información necesaria para llevar a cabo la actualización de la historia laboral de la actora, decisión que impugnó la AFP. Señaló que como al examinar la actuación observó, «que el a quo paso por alto la presentación de un recurso de reposición por parte de la señora Floralba Trochez Fernández, radicado el 18 de marzo de 2024 y que lo intituló “Recuso deRadicación No. 11001-02-03-000-2024-03585-00 6 reposición contra liquidación certificada deuda No: AP-010577962 de Junio 16 de 2023 por concepto de aportes pensionales – Proceso de cobro 2021-13554434” donde pretende o solicita reconocer la inexistencia de la deuda, revocar y dejar sin efectos la liquidación certificada y detener en consecuencia el proceso de cobro citado», en la sentencia de 7 de junio de 2024 decidió modificar el fallo del a quo en el sentido de amparar el derecho de petición y debido proceso administrativo, y ordenar a Colpensiones que resuelva el recurso de reposición radicado el

sentencia de 7 de junio de 2024 decidió modificar el fallo del a quo en el sentido de amparar el derecho de petición y debido proceso administrativo, y ordenar a Colpensiones que resuelva el recurso de reposición radicado el 18 de marzo de 2024 por la señora Floralba Trochez Fernández. (Se destaca) Con sustento en lo anterior, indicó que de acuerdo con los hechos planteados en el escrito de amparo «la acción de tutela es totalmente improcedente contra esta Sala, ya que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte actora y menos aún sobre una providencia judicial donde no se ha demostrado que se haya incurrido en una vía de hecho , PRECISANDO QUE ACTUALMENTE LA TUTELA SE ENCUENTRA EN REVISIÓN EN LA CORTE CONSTITUCIONAL, DONDE, SE TIENE NOTICIA, FUE (sic) SELECCIONADA» (Negrilla, mayúscula fija y subraya en texto).

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra tutela.

La jurisprudencia, ha señalado de manera recurrente y uniforme que las decisiones que se adopten en virtud de una tutela, no pueden ser objeto de controversia a través ese mismo mecanismo excepcional, sin embargo, para la eventual procedencia excepcional del amparo contra asuntos de la misma naturaleza, la Corte Constitucional fijó las siguientes reglas

específicas,Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03585-00 7 (...) Que (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus Omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (CC SU-627/15). Además, también señaló los parámetros a tener en cuenta cuando, a través de esta herramienta excepcional, se cuestionan actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores al fallo y, acogiendo el contenido del citado precedente, esta Sala indicó, (...) Esta Corporación se ha pronunciado en punto a la posibilidad de acudir a esta justicia especial en aras de controvertir decisiones emanadas de otras acciones de igual naturaleza, afirmando, que: «sólo en el evento de flagrantes violaciones “al debido proceso”, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes es posible estudiar la queja contra un auxilio anterior , al asegurar que «por regla de principio, la tutela contra tutela no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es improcedente». Empero, por vía de excepción, y «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la

improcedente». Empero, por vía de excepción, y «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio , sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental. (…) cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo, la protección no puede tener cabida, pues en caso contrario, esta Corte ha dicho que se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo. (…) la inconformidad que se suscite frente a un fallo de amparo, no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo mecanismo jurídico, pues para el efecto, el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, « como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ STC4314-2018, reiterada en STC7107-2018 y citada entre otras en, STC2463-2024). (Se destaca). Así mismo, sobre el particular la Corte Constitucional ha resaltado que,Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03585-00 8 (…) Cuando el resguardo se erige contra lo actuado en un asunto de similar linaje, la Sala ha distinguido entre las decisiones de fondo, a las que considera

que,Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03585-00 8 (…) Cuando el resguardo se erige contra lo actuado en un asunto de similar linaje, la Sala ha distinguido entre las decisiones de fondo, a las que considera intangibles frente a un nuevo ataque, y el trámite, respecto del cual estima viable la censura cuando resulta lesionado el derecho de contradicción. En este sentido, es jurisprudencia que “…por regla de principio, la tutela contra tutela no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es improcedente”, empero, por vía de excepción, y “en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo , para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental.” (sentencia de 4 de septiembre de 2008, exp. 2008-01366-00, reiterada el 6 de julio de 2012, exp. 00084-01). (…) La conformación del contradictorio, según lo dispuesto por el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, no se satisface, únicamente, con el llamado a la autoridad pública que presumiblemente ha violado las prerrogativas superiores; sino que es forzoso convocar, en protección del debido proceso y el acceso a la administración de justicia, a quien tenga un “interés legítimo” en el resultado del juicio constitucional, categoría que, por supuesto involucra, tratándose de un asunto judicial, a las partes comprometidas en el pleito, así

el acceso a la administración de justicia, a quien tenga un “interés legítimo” en el resultado del juicio constitucional, categoría que, por supuesto involucra, tratándose de un asunto judicial, a las partes comprometidas en el pleito, así como a los terceros –en un sentido amplio más allá del estricto molde procesalcuyos derechos ciertamente resulten afectados, positiva o negativamente, con la eventual orden de tutela. En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional precisó, en auto 364 de 2010, que “…el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten. A juicio de la Corte, si ese presupuesto no se satisface, carece de sentido un pronunciamiento de fondo, ya que ‘la falta u omisión en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una verdadera denegación de justicia, a más de comprometer otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial’. Así, por ejemplo, cuando la providencia mediante la cual se admite una acción de tutela y se da inicio al trámite de la misma, deja de notificarse a las partes o terceros con interés legítimo, tal omisión tiene implicaciones

judicial’. Así, por ejemplo, cuando la providencia mediante la cual se admite una acción de tutela y se da inicio al trámite de la misma, deja de notificarse a las partes o terceros con interés legítimo, tal omisión tiene implicaciones para quienes no fueron vinculados, pues éstos no tuvieron la posibilidad de intervenir en la misma, pudiendo resultar afectados con la decisión, sin haber sido oídos previamente. Más grave aún es la situación de tales sujetos cuando no se les comunican las decisiones adoptadas en el proceso, pues pueden ver seriamente comprometidos sus derechos e intereses sin conocimiento de causa y sin oportunidad de reivindicación” (resaltado adrede). El incumplimiento del deber de citación a la tutela de los “terceros con interés legítimo genera un vicio constitutivo de nulidad. Así, en múltiples providencias, la Sala ha indicado que “…se incurrió en causal de nulidad… toda vez que a…, quien puede resultar afectada con la decisión que aquí se adopte no se vinculó al trámite… el Juez de tutela debe garantizar a los terceros determinados oRadicación No. 11001-02-03-000-2024-03585-00 9 determinables, con interés legítimo en un juicio su derecho de defensa” (auto de 12 de agosto de 2011, exp. 00401-01, reiterado el 21 de noviembre del mismo año, exp. 01473-01 y el 5 de julio de 2012, exp. 00036-01) » (citado en CSJ STC, 16 may. 2013, exp. 01030-00).

2. La queja constitucional.

Según el escrito de tutela, la señora Elizabeth González Gómez se encuentra inconforme con la actuación adelantada por Tribunal Superior

CSJ STC, 16 may. 2013, exp. 01030-00).

2. La queja constitucional.

Según el escrito de tutela, la señora Elizabeth González Gómez se encuentra inconforme con la actuación adelantada por Tribunal Superior de Buga en la acción constitucional No. 2024-0004102 propuesta por Floralba Trochez Fernández contra Colpensiones, porque no fue vinculada al trámite, pese a que, en el expediente digital y, como empleadora de la accionante, se encontraban sus datos, por lo que solicitó la nulidad lo actuado sin que fuera escuchada.

3. La actuación cuestionada.

Examinado enlace que contiene la mencionada acción de tutela se observan las siguientes actuaciones que resultan relevantes para resolver la decisión que se adoptará, 3.1 La señora Floralba Trochez Fernández en el amparo constitucional que promovió, solicitó ordenar a Colpensiones , «se incluyan y contabilicen en la historia laboral los periodos ELIZABETH GONZALEZ: 2002-12

ADSERVIR CTA: 2008-05 2008-10 y 2008-11 ASOCIACION MUTUAL PROGRESO 2010-04 2010-05 2010-06 2010-07 2010-08 2010-09 2010-10 2010-11 2010-12 201101 2011-02 2011-03 2011-04 2011-05 2011-06 2011-07 2011-08 y 2011-10 2011-11

2011-12 y 2012-01 y GONZALEZ RAMIREZ ROBERTO ARCESIO 2015-06 y 201402».

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá en sentencia de 18 de marzo de 2024, ordenó a la Administradora de Fondo de Pensiones accionada adelantar las actuaciones administrativas tendientes a consolidarRadicación No. 11001-02-03-000-2024-03585-00 10 la información necesaria para actualizar la historia laboral de la actora, decisión que impugnó Colpensiones. 3.2 El Tribunal Superior de Buga el 18 de abril de 2024, declaró la nulidad de lo actuado, para que se vinculara a los empleadores de la señora Trochez Fernández, entre ellos a Elizabeth González Gómez. 3.3 En cumplimiento de lo resuelto por el superior, el Juzgado de conocimiento ordenó el 24 de abril de 2024 el emplazamiento de los vinculados por la imposibilidad de efectuar la notificación personal de los mismos según constancia secretarial y, continuó la actuación con la curadora ad litem, posteriormente el 6 de mayo de 2024 profirió sentencia en la que concedió el amparo implorado en los mismos términos del que había sido invalidado, decisión que impugnó Colpensiones. 3.4 El Tribunal Superior de Buga en sentencia de 7 de junio de 2024 modificó el fallo del a quo para «ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES S.A. que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a resolver el recurso de reposición radicado el 18 de marzo de 2024 por la señora FLORALBA

horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a resolver el recurso de reposición radicado el 18 de marzo de 2024 por la señora FLORALBA TROCHEZ FERNANDEZ, conforme a los motivos expuestos en la parte considerativa» y lo confirmó en lo demás. (Negrilla en texto) La señora Floralba Trochez Fernández solicitó aclaración, «en relación con el recurso de reposición contra la liquidación certificada deuda No: AP-010577962 de Junio 16 de 2023 por concepto de aportes pensionales – Proceso de cobro 2021-13554434” ya que el mismo fue interpuesto por la señora Elizabeth González Gómez», o la nulidad del pronunciamiento de segunda instancia para corregir esa equivocación. (Negrita fuera del texto), que fue negada en auto de 18 de junio de 2024, porque con las pruebas presentadas por la accionada, el Tribunal Superior entendió «que la señora Elizabeth GonzálezRadicación No. 11001-02-03-000-2024-03585-00 11 Gómez obra como apoderado de la señora Tróchez Fernández y que, se reitera, había un recurso pendiente por resolver». 3.5 Posteriormente, el 26 de agosto de 2024 la señora Elizabeth González Gómez solicitó al Tribunal Superior accionado declarar la nulidad de las decisiones proferidas en primera y segunda instancia en la acción de tutela No. 2024-00041, por no haber sido notificada para ejercer el derecho a la defensa y, por la indebida integración del contradictorio, petición que negó el Tribunal Superior el 28 de agosto de 2024 en razón a

acción de tutela No. 2024-00041, por no haber sido notificada para ejercer el derecho a la defensa y, por la indebida integración del contradictorio, petición que negó el Tribunal Superior el 28 de agosto de 2024 en razón a que el expediente había sido remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

4. De la vulneración al derecho fundamental al debido evidenciada por error procedimental absoluto.

Efectuado ese recuento, advierte la Sala la vulneración que reclama la señora Elizabeth González Gómez, como quiera que, la aquí accionante no fue notificada en la acción de tutela No. 2024-00041, pese a que, el Tribunal Superior de Buga en ese trámite había decretado en auto de 18 de abril de 2024, la nulidad de lo actuado precisamente porque no había sido vinculada en calidad de empleadora de la señora Floralba Trochez Fernández, sin embargo, cuando el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá dispuso rehacer la actuación, la emplazó y le designó un curador ad litem, sin tener en cuenta que en el proceso se encontraba la dirección donde podía ser ubicada, según documento que obra en el «derivado022ImpugnaciónColpensiones. pdf –Cuaderno No. 01 del expedienté digital», como se observa en la siguiente imagen,Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03585-00 12

Téngase presente, que si bien el legislador estableció la tutela como una acción expedita, desprovista de formalidades, no lo es menos, que en ese trámite breve y sumario debe respetarse el derecho al debido proceso

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Téngase presente, que si bien el legislador estableció la tutela como una acción expedita, desprovista de formalidades, no lo es menos, que en ese trámite breve y sumario debe respetarse el derecho al debido proceso de los accionados, intervinientes y vinculados, a través del acto de la notificación instituido en el artículo 16 del Decreto 2651 de 1991, cuando dispuso «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». A su turno el artículo 5º del Decreto 306 de 1992, establece que, «todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes » e, impuso la obligación al juez constitucional de vigilar de acuerdo « con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa» (Negrilla fuera del texto). Ahora bien, sobre la importancia de la notificación de las decisiones judiciales proferidas en la acción de tutela, la jurisprudencia ha sostenido, (…) la notificación es un acto procesal que desarrolla el principio constitucional de publicidad de las actuaciones públicas, por medio del cual seRadicación No. 11001-02-03-000-2024-03585-00 13 propende la prevalencia de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que garantiza el ejercicio de los derechos de defensa, de contradicción y de impugnación previsto en el ordenamiento jurídico. (…) En auto 091 de 2002, esta Corte argumentó que no basta con la remisión

al acceso a la administración de justicia, toda vez que garantiza el ejercicio de los derechos de defensa, de contradicción y de impugnación previsto en el ordenamiento jurídico. (…) En auto 091 de 2002, esta Corte argumentó que no basta con la remisión del telegrama para considerar efectuada la notificación de las decisiones proferidas en sede de tutela, sino que es necesario dejar constancia de que la persona notificada recibió efectivamente la comunicación. Así mismo, en auto 013 de 1994 se sostuvo que para entenderse surtida la notificación en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, no basta con el envío del telegrama -que contiene el oficio del despacho judicial por medio del cual se comunica a los interesados, accionante y accionado, la decisión adoptada por la autoridad judicial competente-, por tanto, ésta sólo se surte cuando el interesado la conoce mediante la recepción del telegrama. Concluye esta Sala, que sólo se entiende legalmente surtida la notificación de las distintas actuaciones en sede de tutela, cuando las partes y los intervinientes tienen pleno conocimiento de las decisiones definitivas emanadas de la autoridad judicial» (CC A-132/07, reiterada en STC3938-2023 y, STC3951-2024, entre muchas). En el trámite en estudio, advierte la Sala que la citación de la señora González Gómez, fue fallida pues se trató de un acto meramente formal, que no cumplió su finalidad, si en cuenta se tiene, que el a quo decretó su emplazamiento, sin advertir que en los documentos que aportó Colpensiones específicamente en el recurso de reposición que ésta

que no cumplió su finalidad, si en cuenta se tiene, que el a quo decretó su emplazamiento, sin advertir que en los documentos que aportó Colpensiones específicamente en el recurso de reposición que ésta interpuso, estaba anotado tanto en el encabezado, así como en el acápite de las notificaciones, la dirección y teléfono donde podían ubicarla, Ahora, cuando el Tribunal Superior de Buga recibió el expediente de la acción de tutela luego de rehacerse la actuación, tampoc

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