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CSJ - STC1146-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1146-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC1146-2020 Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00523-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020) Decide la Corte impugnación formulada contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2019, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la salvaguarda impetrada por Diana Rocío Arrieta Gil y Mec Ingenieros S.A.S. frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio de restitución de inmueble arrendado radicado bajo el nº 2018-00023, seguido por el Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. a la quejosa Arrieta Gil, en el cual, la sociedad accionante, solicitó ser vinculada como litisconsorte.Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00523-01

1. ANTECEDENTES

1. Los gestores ruegan el amparo a las prerrogativas al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente conculcadas por la autoridad convocada.

2. En pro de sus pedimentos, las querellantes arguyen que, ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de

Bucaramanga, el Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A.

autoridad convocada.

2. En pro de sus pedimentos, las querellantes arguyen que, ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, el Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. solicitó de Diana Rocío Arrieta Gil la restitución del inmueble arrendado, por “el no pago oportuno” de los cánones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2017 y enero de 2018, conforme el contrato de leasing habitacional n° 125512, suscrito entre ellos.

Atesta, en oposición a las señaladas pretensiones, a través del abogado Ludwing Gerardo Prada Vargas, Arrieta Gil formuló la excepción de “pago parcial” , aportando los comprobantes de “pago” de las señaladas mensualidades, en 4 folios. Comentan, en misiva de 18 de marzo de 2019, Mec Ingenieros S.A.S. instó su vinculación como litisconsorte, al memorado litigio. Esa petición fue desestimada el 19 de marzo siguiente; determinación ratificada, en sede de reposición, el 11 de junio de esa anualidad. 2Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00523-01 Según el libelo genitor, denegada la alzada enarbolada contra esa última decisión, se elevó el remedio de “queja”, el cual se halla en trámite. Narran, por desacuerdos con el profesional del derecho que representaba a Arrieta Gil en el subexámine, le revocó

contra esa última decisión, se elevó el remedio de “queja”, el cual se halla en trámite. Narran, por desacuerdos con el profesional del derecho que representaba a Arrieta Gil en el subexámine, le revocó el mandato; por esa razón, según dijo, acudió sola a la audiencia inicial celebrada el 20 de marzo anterior. Alegan, durante esa diligencia, Diana Rocío Arrieta Gil debió actuar sin asistencia legal, pues el juez cognoscente se negó a realizar un receso de 15 minutos, previo a la fijación del litigio, para que ella pudiera obtener apoyo jurídico.

Precisan, Arrieta Gil rindió interrogatorio de parte en la audiencia de instrucción y juzgamiento, estando acompañada de su nueva mandataria, oportunidad que aprovechó para explicar la forma en la cual se efectuaron los pagos de los instalamentos reputados como adeudados. Indica, la célula jurisdiccional encartada, desoyendo sus manifestaciones, emitió sentencia estimatoria de las pretensiones, por cuanto, en su criterio, de la excepción de “pago parcial” presentada por la persona natural demandada, se infería la falta a los deberes contractuales, invocada por el extremo actor. 3Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00523-01 Acorde con el documento tutelar, la allí enjuiciada apeló el preanotado fallo; empero, el a quo denegó el citado recurso, aseverando que el analizado sublite se tramitaba en

Acorde con el documento tutelar, la allí enjuiciada apeló el preanotado fallo; empero, el a quo denegó el citado recurso, aseverando que el analizado sublite se tramitaba en una “única instancia”. El “recurso de queja” incoado frente a esa providencia, aún no ha sido resuelto por el superior funcional. Relatan, el 20 de noviembre de 2019, el juzgador censurado comisionó al Juez Civil Municipal de Floridablanca, la materialización de la entrega del inmueble en disputa.

Las promotoras censuran las actuaciones desplegadas por el despacho del circuito fustigado, pues: i) no se admitió la participación de la litisconsorte -Mec Ingenieros S.A.S.- al decurso, aun cuando ésta suscribió el aludido contrato de leasing como codeudora; ii) se ha cercenado el derecho a la doble instancia de la allá querellada Diana Rocío Arrieta Gil, al darse el trámite de “única instancia” al litigio confutado, aun cuando en la demanda no se precisó que la causal de incumplimiento alegada era la “mora”; iii) la deficiente actuación de su apoderado primigenio le impidió “ejercer su defensa” en debida forma; y iv) se programó el desalojo, aun cuando está cursando el recurso de queja formulado contra la providencia que denegó la alzada, frente a la sentencia de primera instancia reprochada.

3. En concreto, las petentes requieren: i) invalidar el

cuando está cursando el recurso de queja formulado contra la providencia que denegó la alzada, frente a la sentencia de primera instancia reprochada.

3. En concreto, las petentes requieren: i) invalidar el subexámine desde el auto admisorio de la demanda para

4Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00523-01 que, en su lugar, se vincule a Mec Ingenieros S.A.S. como litisconsorte necesario; y ii) postergar el acto de lanzamiento. 1.1. Respuesta del accionado El justiciado propendió por la desestimación del resguardo por no avizorar defectos en la instrucción del pleito cuestionado. 1.2. La sentencia impugnada

El a quo constitucional negó la protección invocada al no observar desafueros en la gestión desplegada por la autoridad tutelada, en el estudiado sublite.

1.3. La impugnación La elevaron las quejosas reiterando sus argumentos iniciales.

2. CONSIDERACIONES

1. Las postulantes ruegan que se rehagan la integridad de las actuaciones desplegadas en el juicio atacado, por cuanto: i) no se integró en debida forma el contradictorio, al negarse la participación de la codeudora Mec Ingenieros S.A.S.; ii) se erró al tramitar, en “única instancia”, el memorado litigio; iii) la inadecuada asesoría

contradictorio, al negarse la participación de la codeudora Mec Ingenieros S.A.S.; ii) se erró al tramitar, en “única instancia”, el memorado litigio; iii) la inadecuada asesoría 5Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00523-01 de su mandatario primigenio le impidió a la allá querellada contar con una adecuada defensa técnica; y iv) no podía programarse la diligencia de desalojo hasta tanto se decidiera el antelado “recurso de queja”.

2. Los dos primeros reclamos, esto es, el rechazo a la vinculación de la codeudora Mec Ingenieros S.A.S. al pleito cuestionado y el trámite de “única instancia” dado al memorado proceso, se despacharán desfavorablemente por adolecer del requisito de subsidiariedad porque, aún no se ha zanjado el instrumento de “queja” elevado contra la nugatoria a conceder la apelación deprecada, frente a la vinculación como listisconsorte de la anunciada sociedad y la sentencia dictada por el funcionario fustigado.

En estas condiciones, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de improcedencia prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto las interesadas anhelan un pronunciamiento del fallador constitucional, frente a particularidades que deben ser atendidas y

del Decreto 2591 de 1991, por cuanto las interesadas anhelan un pronunciamiento del fallador constitucional, frente a particularidades que deben ser atendidas y solucionadas por el funcionario competente; sin hallar asidero en esta vía residual y extraordinaria. Recuérdese, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponde zanjar al juzgador original, no pudiendo atribuirse facultades ajenas. 6Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00523-01 Al respecto, esta Sala ha manifestado: “(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario

constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”1.

3. Concerniente al tercer pedimento, itérese, la deficiente “defensa técnica” desplegada por el abogado Ludwing Gerardo Prada Vargas, en nombre de Diana Rocío Arrieta Gil, dentro del memorado procedimiento jurisdiccional, reiterado ha sido el criterio de esta Corporación sobre la improcedencia de esta acción, pues dicha circunstancia no tiene la fuerza jurídica suficiente para derruir las decisiones de la autoridad cognoscente, al tratarse de un asunto ajeno a la órbita del juez constitucional. 1 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01 ; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.

7Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00523-01 En efecto, la inadecuada “defensa”, no conlleva, per se, al éxito de esta protección. En tal sentido, ha sostenido

entre otras. 7Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00523-01 En efecto, la inadecuada “defensa”, no conlleva, per se, al éxito de esta protección. En tal sentido, ha sostenido esta Colegiatura: “(…) con independencia de la eventual responsabilidad [de los abogados] (…) en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ' (…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…)', ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión”2. Con todo, r esulta imperioso señalar que la responsabilidad de los mandatarios no puede trasladarse a los funcionarios judiciales, como ahora lo pretende la accionante Arrieta Gil, en especial cuando no se avizoran circunstancias especiales de las cuales se pueda colegir la inoperancia de las oportunidades defensivas referidas por la accionante. Obsérvese, la propia quejosa reconoce que el citado abogado contestó la demanda y se opuso a las pretensiones del extremo activo; además, se le permitió participar en las audiencias inicial y, de instrucción y juzgamiento, siendo escuchada en interrogatorio de parte durante la etapa de juicio, momento para el cual ya contaba con una nueva defensora, sin que la actividad profesional desplegada por ellos se muestre abiertamente descuidada o inconsecuente

escuchada en interrogatorio de parte durante la etapa de juicio, momento para el cual ya contaba con una nueva defensora, sin que la actividad profesional desplegada por ellos se muestre abiertamente descuidada o inconsecuente con la estrategia jurídica adoptada. 2 CSJ. Civil. Sentencia T015 de 22 de enero de 1999, exp. No. 5715; reiterada el 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01 ; y 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras. 8Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00523-01 Súmese, la inercia de la tutelante, quien no ha emprendido acciones disciplinares en contra del antelado abogado para reclamar por su supuesta negligencia, siendo un indicio de su aquiescencia con los actos procesales por él desplegados u omitidos.

4. Atañedero a la postergación de la diligencia de entrega de los predios en disputa, en cumplimiento de la sentencia confutada, el ruego no sale avante porque el legislador no previó efectos suspensivos en el trámite del memorado recurso de “queja”.

Obsérvese, el artículo 353 del C.G.P.3 ordenó la reproducción parcial del dossier para esos efectos, lo cual dista de las ritualidades regladas cuando la alzada suspende el proceso. En un asunto de similares contornos, esta Corte

reproducción parcial del dossier para esos efectos, lo cual dista de las ritualidades regladas cuando la alzada suspende el proceso. En un asunto de similares contornos, esta Corte precisó sobre el particular: “(…) [C]ontrario a lo estimado por el accionante, la interposición del recurso de queja no suspende la prosecución del proceso, ni 3 “ (…) Artículo 353 del C.G.P.: El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente. El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso (…)”. 9Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00523-01

comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso (…)”. 9Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00523-01 el cumplimiento de la providencia cuya apelabilidad se discute, puesto que la ley no prevé tal suspensión y tan sólo se remiten copias al superior para el estudio correspondiente, más no el original del expediente como si fuera en el efecto suspensivo (…)”4.

5. Con relación a las críticas dirigidas a la gestión del funcionario de primer grado, durante la audiencia inicial, por no conceder el receso solicitado por la entonces demandada, conviene memorar que la jurisprudencia constitucional de esta Sala ha demandado la necesidad de verificar la existencia de los presupuestos de “inmediatez” y subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, previo a efectuar otro análisis sobre el fondo del asunto debatido, de manera que, a falta de alguna de las aludidas exigencias, se negará el ruego deprecado.

La presentación oportuna es una característica derivada de la naturaleza propia de esta acción, al tenor del artículo 86 de la Carta Política, al autorizar la guarda supralegal únicamente cuando se requiera la apremiante protección de las prerrogativas fundamentales, o aún para evitar un perjuicio irremediable. Quien alega una transgresión o amenaza a sus derechos esenciales debe acudir a la jurisdicción pronta y urgentemente.

evitar un perjuicio irremediable. Quien alega una transgresión o amenaza a sus derechos esenciales debe acudir a la jurisdicción pronta y urgentemente. Así las cosas, el ruego tuitivo no sale avante, por resultar intempestivo. 4 CSJ STC, 24 jul. 2009, rad. 2009-00205-01. 10Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00523-01 Ello, por cuanto, desde la celebración de dicha etapa, 19 de marzo de 2019, a la formulación de esta salvaguarda, 2 de diciembre de 2019, transcurrieron nueve (9) meses, sin evidenciarse circunstancias que justifiquen la inactividad de la supuesta afectada. En lo pertinente, esta Corte ha reflexionado: “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso

acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”5.

6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 6 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: 5 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 201102245-00 6 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 11Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00523-01 “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben

internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 7, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. 7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 12Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00523-01

protección resulte procedente o no. 7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 12Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00523-01 Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos 9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de

Colombia-10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos 9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 13Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00523-01 de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los

los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

7. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará la providencia examinada; empero por las razones aquí esbozadas. 11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a

308. 14Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00523-01

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente

lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

15Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00523-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

16Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00523-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex

Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 13, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»14; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 13 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.14 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 17Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00523-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 18Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00523-01

ACLARACIÓN DE VOTO

por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 18Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00523-01 ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.

Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas. La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos. Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión

tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo. De los señores Magistrados,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado 19

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