CSJ - STC1146-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1146-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC1146-2021 Radicación n.º 68001-22-13-000-2020-00511-01 (Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 13 de enero de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Luz Estella Angulo Mojica contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando en su propio nombre, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, igualdad, libertad de empresa y trabajo, presuntamente vulnerados por la agencia judicial convocada.Radicación n.º 68001-22-13-000-2020-00511-01
2. Relató que, el 11 de septiembre de 2020, radicó solicitud de admisión de « reorganización abreviada » de conformidad con los decretos 772, 560 y 842 de 2020, dictados por el gobierno nacional en materia de insolvencia con ocasión de la emergencia económica declarada por la pandemia del «covid19».
Refirió que su actividad comercial consiste en la «cría de aves [y] comercio al por menor de leche, productos lácteos y huevos en
con ocasión de la emergencia económica declarada por la pandemia del «covid19». Refirió que su actividad comercial consiste en la «cría de aves [y] comercio al por menor de leche, productos lácteos y huevos en establecimientos especializados», la cual se vio impactada por la crisis y por ello resolvió acudir a la judicatura para acogerse al señalado trámite y así, « conservar el empleo y preservar la empresa como fuente de explotación económica». Destacó que, el 23 de septiembre de ese año, el juzgado aquí accionado, inadmitió la solicitud por cuanto la misma carecía de « un proyecto de calificación y graduación de acreencias del deudor, en los términos previstos en el Título XL del Libro Cuarto del Código Civil […] así como el proyecto de determinación de los derechos de voto a cada acreedor […] el registro de matrícula mercantil de la Cámara de Comercio actualizado y legible». Contó que, pese a que allegó el escrito con la subsanación requerida, el despacho judicial rechazó la solicitud de reorganización mediante auto de 16 de octubre de 2020, precisando que « el artículo 9 de la ley 1116 de 2006, el deudor debe tener en mora 90 días, 2 o más obligaciones contraídas en el desarrollo de su actividad comercial, y que la calidad de comerciante se determina conforme la presunción consagrada en el artículo 13 del Código de Comercio (…) », puesto que el juzgado advirtió que el certificado de la Cámara de Comercio solo fue «aperturado» en
se determina conforme la presunción consagrada en el artículo 13 del Código de Comercio (…) », puesto que el juzgado advirtió que el certificado de la Cámara de Comercio solo fue «aperturado» en 2Radicación n.º 68001-22-13-000-2020-00511-01 el 2018 « (…) siendo esta razón suficiente para negarme el acceso a una reorganización empresarial ». Interpuso reposición, pero no prosperó (18 de noviembre de 2020). Acusa la anterior decisión de constituir vía de hecho por cuanto, según su entendimiento, lo contemplado en la disposición normativa indicada « no es […] un requisito para […] para la calidad de comerciante »; al margen de ello, sostuvo que se adjuntaron diversas pruebas que no se valoraron y que acreditaban que «ha ejercido el comercio de forma constante». Finalmente, manifestó que a lo que aspira es « acceder de manera expedita a los trámites de emergencia en materia de insolvencia, que permitan, un acuerdo de pago satisfactorio para recuperar mi economía, mantener el empleo y conservar mi empresa (…)».
3. Por lo anterior, pretende, « (…) ordenar al Juzgado 03
Civil del Circuito de Bucaramanga que, de manera expedita, aplique los decretos de emergencia en materia de insolvencia, contenidos en el decreto 560 de 2020 y 772 de 2020, garantizándole al deudor, acceder a dicho procedimiento; sin realizar auditorías al contenido de la solicitud; solicitándole, si es necesario, en el auto de admisión, ampliación, ajuste o actualización de la información conforme al artículo
a dicho procedimiento; sin realizar auditorías al contenido de la solicitud; solicitándole, si es necesario, en el auto de admisión, ampliación, ajuste o actualización de la información conforme al artículo 2 de dichos decretos». RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juez Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, realizó un recuento de lo actuado, y defendió su postura en cuanto a los requisitos para admitir un trámite de 3Radicación n.º 68001-22-13-000-2020-00511-01 reorganización empresarial abreviada; agregó en tal sentido que, los decretos gubernamentales cuya aplicación reclama la actora no le son aplicables, dado que, « (…) ellos gobiernan situaciones de insolvencia generados por y con ocasión de la emergencia social, económica y ecológica con [por] la pandemia covid19, y la accionante ninguna argumentación trajo al respecto». SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda al concluir que el rechazo de la solicitud de iniciación de trámite de insolvencia, bajo los parámetros de los decretos gubernamentales expedidos por motivo de la emergencia económica y social « no es arbitrario o caprichoso […]» pues, la actora « (…) no dio cumplimiento a los requisitos exigidos por la Ley 1116 de 2006 los cuales deben ser verificados por el operador judicial para dar trámite legal a la solicitud de reorganización y en caso de que no se cumpla exigir su complementación (…)».
verificados por el operador judicial para dar trámite legal a la solicitud de reorganización y en caso de que no se cumpla exigir su complementación (…)». LA IMPUGNACIÓN La formuló la querellante, reiterando los argumentos del escrito inicial, en cuanto a que, contrario a lo indicado por el juzgado accionado, demostró su calidad de comerciante, e insistió en que dicha autoridad incurrió en defecto fáctico por «indebida valoración de las pruebas» y en concreto, de aquellas que dieron cuenta de sus actividades comerciales y que las deudas que pretende solventar « sí fueron adquiridas con posterioridad a la apertura de la cámara de comercio». 4Radicación n.º 68001-22-13-000-2020-00511-01
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, vulneró las garantías denunciadas por la accionante, al rechazar la solicitud de reorganización empresarial abreviada , (bajo las previsiones de los decretos gubernamentales de emergencia económica y social 560, 772 y 842 de 2020), tras advertir que incumple los requisitos establecidos para ser considerada comerciante según lo previsto en el Código de Comercio y la Ley 1116 de 2006, lo que constituye, según alega, una vía de hecho, por indebida valoración de las pruebas que acreditan esa calidad.
Comercio y la Ley 1116 de 2006, lo que constituye, según alega, una vía de hecho, por indebida valoración de las pruebas que acreditan esa calidad.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. 5Radicación n.º 68001-22-13-000-2020-00511-01 Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Caso concreto - Razonabilidad de la
probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Caso concreto - Razonabilidad de la providencia atacada.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corporación, mediante la cual el juzgado tutelado rechazó la solicitud de reorganización empresarial abreviada, no logra advertirse la vulneración de los derechos fundamentales invocados, comoquiera que, para proceder en tal sentido, el despacho enjuiciado realizó una legítima interpretación de la preceptiva específica aplicable y una valoración respetable de los elementos allegados por la deudora, como pasará a verse. Ciertamente, el operador judicial al estudiar la petición del trámite concursal observó que, en primer lugar, no se hallaba demostrada la calidad de comerciante por la gestora, entre otras falencias determinantes que impedían 6Radicación n.º 68001-22-13-000-2020-00511-01 su admisión, como por ejemplo, el término de la mora en el pago de las acreencias, y que, efectivamente, aquéllas hubiesen sido adquiridas luego de la declaratoria de la emergencia económica y social por el gobierno nacional a fin de que fuesen aplicables las previsiones de los decretos 560, 772 y 842 de 2020. Respecto de lo anterior, el juez accionado precisó que: «(…) al artículo 2º de la ley 1116 de 2006 prevé que las personas
fin de que fuesen aplicables las previsiones de los decretos 560, 772 y 842 de 2020. Respecto de lo anterior, el juez accionado precisó que: «(…) al artículo 2º de la ley 1116 de 2006 prevé que las personas naturales comerciantes están sometidas al régimen de insolvencia, siempre y cuando cumplan con los supuestos de admisibilidad que supongan la existencia de una situación de cesación de pagos. Para la ley, según su artículo 9º ello ocurre, cuando se incumple el pago por más de 90 días, de dos o más obligaciones a favor de dos o más acreedores contraídos en desarrollo de su actividad, o cuando el deudor tenga por lo menos dos demandas de ejecución presentadas por dos o más acreedores para el pago de lo que adeuda, es decir, dicho presupuesto, reclama que todas las obligaciones surjan de actividades ejercidas como comerciante por la persona natural. De otro lado y en relación con la calidad de comerciante, conforme al artículo 13 del Código de Comercio, está establecido que ésta se presume siempre y cuando: 1) la persona se haya inscrito en el registro mercantil; 2) tenga establecimiento de comercio abierto al público. Dicho todo lo anterior, y teniendo en cuenta los fundamentos mencionados, se puede precisar que […] la señora Luz Estella Angulo Mojica, se inscribió en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de Bucaramanga, solo hasta el día 14 de septiembre de 2018, y que las deudas que ahora pretende reorganizar (créditos con Bancompartir
Mojica, se inscribió en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de Bucaramanga, solo hasta el día 14 de septiembre de 2018, y que las deudas que ahora pretende reorganizar (créditos con Bancompartir – quirografario – Financiera Comultrasan – quirografario – Comuldesa – hipotecario – Nutrioriente – quirografario, fueron adquiridas y entraron en mora con antelación a la fecha en mención. Por lo anterior, la presunción de que trata el artículo 13 del Código de Comercio, no se configuró en el caso concreto, pues no se probó que para el momento en que se contrajeron las obligaciones que ahora están en mora, la mencionada deudora hubiere tenido la calidad de comerciante. 7Radicación n.º 68001-22-13-000-2020-00511-01 En conclusión, comoquiera que gran parte de los compromisos monetarios que dieron origen a la cesación de pagos fueron adquiridos desde antes que se realizara el registro mercantil, se evidencia con amplia claridad que el deudor no dio cumplimiento a uno de los supuestos de admisibilidad que avalan el inicio del proceso de reorganización, esto es haber contraído sus obligaciones debido al desarrollo de su actividad mercantil, lo cual trae como consecuencia el rechazo de plano de la solicitud». Luego, al resolver el remedio horizontal propuesto por la interesada, mantuvo incólume la decisión de rechazo al reiterar que, «(…) lo expuesto en el auto recurrido como es el hecho que la
rechazo de plano de la solicitud». Luego, al resolver el remedio horizontal propuesto por la interesada, mantuvo incólume la decisión de rechazo al reiterar que, «(…) lo expuesto en el auto recurrido como es el hecho que la deudora Luz Estella Angulo Mojica, se inscribió en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de Bucaramanga solo hasta el 14 de septiembre de 2018 y que no obstante lo anterior, algunas de las deudas que ahora pretende reorganizar fueron adquiridas con antelación a la fecha en mención y por tanto la presunción de que trata el artículo 13 del Código de Comercio no se configura en el caso concreto, pues no se probó que para el momento en que contrajeron las obligaciones que ahora están en mora la deudora hubiere tenido la calidad de comerciante». Seguidamente, complementó que: « además, no dio cumplimiento a uno de los supuestos de admisibilidad que avala el inicio del proceso de reorganización, como es, el de haber contraído sus obligaciones en el desarrollo de su actividad comercial o mercantil pues examinadas las obligaciones que se pretenden reorganizar se evidencia que algunas de ellas son desde antes que se realizara el registro mercantil de la demandante en su calidad de persona natural comerciante». Y en lo atinente a la aplicación de los alivios y beneficios contemplados en los decretos de insolvencia
comerciante». Y en lo atinente a la aplicación de los alivios y beneficios contemplados en los decretos de insolvencia expedidos por el gobierno con motivo de la emergencia económica y social, resaltó que: 8Radicación n.º 68001-22-13-000-2020-00511-01 «(…) en relación con los decretos 560 y 772 de 2020 estos no son aplicables para el presente caso comoquiera que la situación de insolvencia de la deudora no ha sido producto de la emergencia social, económica y ecológica con ocasión de la pandemia del nuevo coronavirus Covid-19. Nótese que ninguna argumentación se trajo al respecto». Los razonamientos anteriores, encuentran soporte en recientes pronunciamientos de esta corporación que, ante debates similares, indicó: «(…) En efecto, debe recordarse que el calificativo de “comerciante” no refiere a la mera realización de los actos de comercio enlistados en el canon 20 del C.Co., porque para ello, el artículo 10 ídem, reclama la habitualidad o profesionalidad en la práctica de esas actividades. Concordante con esa postura, el mismo compendio normativo estipula que “las personas que ejecuten ocasionalmente operaciones mercantiles no se considerarán comerciantes, pero estarán sujetas a las normas comerciales en cuanto a dichas operaciones [artículo 11 ejusdem]. Bajo tales derroteros, no es de recibo el criterio del tutelante al
operaciones mercantiles no se considerarán comerciantes, pero estarán sujetas a las normas comerciales en cuanto a dichas operaciones [artículo 11 ejusdem]. Bajo tales derroteros, no es de recibo el criterio del tutelante al argüir que al ser socio y/o representante legal de una persona jurídica adquiere in limine la calidad de “comerciante”. Lo anterior, porque el legislador nada previó en ese sentido, por el contrario, el anunciado artículo 13 del C.Co. presume la citada naturaleza sólo cuando quien pretenda atribuirse esa condición se halle “inscrito en el registro mercantil, constituya un establecimiento abierto al público o, se anuncie públicamente como tal» (CSJ STC6585-2019). De conformidad con lo reseñado, se colige entonces que no fue por capricho que el juez acusado obró como lo hizo, sino porque advirtió que la pretensora, Angulo Mojica, no ciñó su intervención a las exigencias de la Ley 1116 de 2006, y tampoco acreditó su calidad de comerciante en los 9Radicación n.º 68001-22-13-000-2020-00511-01 términos del estatuto comercial, sin que dicha comprensión refleje la arbitrariedad denunciada. De manera que, en lo relativo a la certificación de la calidad de comerciante no se avizora anomalía que superar porque el entendimiento que sobre tal cuestión efectuó el funcionario cuestionado no se revela desproporcionado ni infundado. Ahora, el que la querellante disienta de la postura que ataca, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo
porque el entendimiento que sobre tal cuestión efectuó el funcionario cuestionado no se revela desproporcionado ni infundado. Ahora, el que la querellante disienta de la postura que ataca, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que es necesario que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, lo que aquí no acaeció . Y, sobre la intención de imponer al juzgador un determinado raciocinio probatorio, a efectos de que coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado: «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio
arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una 10Radicación n.º 68001-22-13-000-2020-00511-01 incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC-9611-2015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 0077000). Así las cosas, corolario de lo discurrido, se impone confirmar el fallo de origen.
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, por cuanto la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve una manifiesta desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas, por el contrario, se ajustó de manera concreta a la normativa específica aplicable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes
en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 11Radicación n.º 68001-22-13-000-2020-00511-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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