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CSJ - STC11461-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11461-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC11461-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03593-00 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Hugo Fernando Arce Hernández, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, trámite al que fue vinculado el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, y citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual n° 73168-31-03-001-202300156-00/01.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que para notificarle la demanda declarativa de responsabilidad civil extracontractual presentada por Jonathan García Acosta y Mayra Alejandra Bedoya Bahamón, que admitió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chaparral el 6 de octubre de 2023, indicaronRadicación n° 11001-02-03-000-2024-03593-00

que podría realizarse en una dirección física o a través del correo electrónico «despacho@chaparral-tolima.gov.co», porque para esa fecha se desempeñaba como alcalde del municipio. Afirmó que como el «3 de noviembre de 2023, el apoderado de la parte

electrónico «despacho@chaparral-tolima.gov.co», porque para esa fecha se desempeñaba como alcalde del municipio. Afirmó que como el «3 de noviembre de 2023, el apoderado de la parte actora allega “notificación electrónica Hugo Fernando Arce – acuse de recibido documentos cotejados y guía”», el Juzgado de conocimiento en providencia de 14 de diciembre de 2023 lo tuvo a él y al otro demandado Fredy Lamprea Avendaño «notificados personalmente» y, ordenó contabilizar «los términos de traslado a los demandados». Explicó que en atención al informe secretarial, « mediante proveído adiado 25 de enero de 2024, el juez da por no contestada la demanda, (…) señalando el 5 de marzo de la anualidad anotada como fecha para la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso» y, en atención a que se dispuso notificar esa determinación a las partes e intervinientes, «la secretaría del juzgado, el día 9 de febrero de 2024, a través del correo electrónico (…), comunica al señor Hugo Fernando Arce Hernández la decisión judicial antes anotada, a través del correo electrónico despacho@chaparral-tolima.gov.co » . Indicó que el 5 de marzo de 2024, se enteró de la audiencia «minutos antes por comunicación telefónica del secretario del juzgado», razón por la cual su abogado envió comunicación virtual al despacho solicitando se le remitiera el enlace de acceso al expediente y ejercer su defensa, sin embargo, la audiencia se celebró y en ella, «se declararon ciertos unos hechos, se practicaron pruebas, (…) violando así los derechos constitucionales al debido proceso, defensa y

el enlace de acceso al expediente y ejercer su defensa, sin embargo, la audiencia se celebró y en ella, «se declararon ciertos unos hechos, se practicaron pruebas, (…) violando así los derechos constitucionales al debido proceso, defensa y contradicción». Sostuvo que seguidamente formuló nulidad «por la existencia de una indebida notificación», que negó el Juzgado de conocimiento el 7 de mayo de 2024 al considerar que «la notificación reprochada se sujetó a las formalidades del artículo 8 de la ley 2213 de 2022, estimando razonable la aceptación del correo 2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03593-00

electrónico: despacho@chaparral-tolima.gov.co como medio de notificación del demandado, quien, para la época, se desempeñaba como alcalde municipal», decisión que apeló y confirmó el Tribunal Superior de Ibagué el 5 de agosto de 2024, desconociendo el «medio de notificación digital personal del demandado [pues] el llamamiento realizado en el trámite judicial no se hizo en su condición de servidor público sino como persona natural».

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «dejar sin efecto todas las actuaciones procesales, a partir de la presunta notificación del auto calendado diciembre 14 de 2023 » y, «notificar en legal forma el auto admisorio de data 6 de octubre de 2023».

3. Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa y, se citó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.

traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa y, se citó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El magistrado ponente de la providencia objeto de censura, indicó que «se atenía a los consignado en el expediente digital contentivo del proceso fustigado y las razones jurídicas que motivaron la decisión emitida el 7 de agosto de 2024», para lo cual remitió el correspondiente enlace y suministró los datos de los interesados en dicho asunto.

2. El Juez Civil del Circuito de Chaparral, luego de resumir la actuación adelantada en el litigio criticado, aseveró que «en ningún momento se vulneró de forma alguna los derechos fundamentales de la parte accionante, ya que las actuaciones surtidas se han realizado conforme a las normas que regulan la materia y acatando el precedente judicial dictado por las altas cortes».

CONSIDERACIONES

3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03593-00

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.

Según la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda

terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión, que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, que la providencia criticada no sea sentencia de tutela y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.

2. Del problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la providencia de 5 de 4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03593-00

agosto de 2024, vulneró las prerrogativas fundamentales del señor Hugo Fernando Arce Hernández al confirmar la desestimación de la nulidad procesal que planteó en el proceso verbal n° 2023-00156, o sí, por el contrario, esa decisión obedece a un criterio razonable que impida la

Fernando Arce Hernández al confirmar la desestimación de la nulidad procesal que planteó en el proceso verbal n° 2023-00156, o sí, por el contrario, esa decisión obedece a un criterio razonable que impida la injerencia del juez constitucional.

3. Del caso concreto.

Confrontados los argumentos de la reclamación con el expediente remitido, la Sala negará el amparo implorado, toda vez que la actuación cuestionada obedece a un criterio jurídicamente razonable y por tanto no constituye defecto específico de procedibilidad capaz de quebrantarla a través de este excepcional instrumento jurídico. 3.1 En efecto, para avalar la decisión adoptada por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral el 7 de mayo de 2024, mediante la cual declaró impróspera la nulidad procesal por indebida notificación que presentó el señor Arce Hernández allí demandado, la Corporación accionada -con apoyo en jurisprudencia de esta Salaafirmó que en los procesos ordinarios existen dos regímenes para llevar a cabo ese acto, y que al haberse escogido el que se encuentra previsto en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, no advertía reparo en su diligenciamiento que acarreara la nulidad alegada. Concretamente sobre la manera en que tuvo lugar la notificación virtual al señor Arce Hernández como codemandado en el proceso cuestionado, encontró que, (…) Para el caso que ocupa la atención a raíz del recurso de alzada, la irregularidad radica en la realización de notificación del auto admisorio de la

cuestionado, encontró que, (…) Para el caso que ocupa la atención a raíz del recurso de alzada, la irregularidad radica en la realización de notificación del auto admisorio de la demanda a través de correo institucional del municipio de Chaparral Tolima (despacho@chaparral-tolima.gov.co) a quien en su momento se desempeñó 5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03593-00

como alcalde de dicho ente territorial, a pesar de tratarse de un asunto que no compromete los intereses del ente público» (...) (...) el correo usado por el extremo activo para adelantar la notificación del demandado Hugo Fernando Arce Cárdenas, fue la dirección de carácter institucional que le fue asignada al despacho del burgomaestre de la entidad territorial que representaba, la cual era de conocimiento público por estar publicada por la misma entidad territorial en las plataformas digitales, de suerte, que no era ajena al demandante en el momento de radicar la demanda declarativa génesis de este proceso. Así las cosas, la notificación del auto admisorio de la demanda y el traslado respectivo fue realizado en el correo despacho@chaparraltolima.gov.co, atendiendo las directrices establecidas por el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, pues finalmente dicho correo se encontraba bajo la tutela y guarda del demandado, y estaba habilitado para surtir las notificaciones no solamente de los actos institucionales, sino también de los personales, amén que la Ley no limita la eficacia jurídica, pues finalmente lo que interesa es dar a conocer las actuaciones en su contra que se presumen una vez el iniciador recepcione

de los actos institucionales, sino también de los personales, amén que la Ley no limita la eficacia jurídica, pues finalmente lo que interesa es dar a conocer las actuaciones en su contra que se presumen una vez el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda, por otro medio, constatar el acceso del destinatario al mensaje». Enseguida enfatizó que, «no puede exigírsele a las personas jurídicas o naturales que pretenden adelantar una demanda contra una(s) persona(s) natural, que deba conocer el correo electrónico personal por ser una información que se encuentra bajo su dominio, por lo tanto, deben permitírseles surtir las notificaciones a los correos institucionales que le hayan sido asignadas a sus servidores públicos o funcionarios en razón de su cargo, pues lo que finalmente busca la norma es garantizarle el derecho de defensa a los sujetos procesales que deben comparecer a un procesos judicial y/o administrativo». Recordó, además, que el interesado tenía la carga de acreditar la «falta de acceso al mensaje digital » para el momento en que ésta se tuvo por surtida (noviembre de 2023), pero omitió hacerlo y, finalmente le indicó que como a partir del 1° de enero de 2024 finalizó su periodo como alcalde municipal, le correspondía a él y no a su contraparte, actualizar la información sobre el nuevo canal en el que recibiría comunicaciones judiciales. 6Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03593-00

3.2 Conforme a lo anterior, advierte la Sala que la providencia objeto de cuestionamiento se basó en una motivación que lejos está ser caprichosa

judiciales. 6Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03593-00

3.2 Conforme a lo anterior, advierte la Sala que la providencia objeto de cuestionamiento se basó en una motivación que lejos está ser caprichosa o antojadiza, por el contrario, se muestra acorde con la normativa aplicable y apoyada en la jurisprudencia pertinente (CSJ, STC7684-2021, STC8125-2022 y STC16733-2022, entre otras) , razonabilidad que descarta la incursión en yerro procedimental, fáctico o de otra índole que amerite la intervención del juez constitucional. En este orden, independientemente de que lo resuelto sea contrario a las aspiraciones del actor, las discrepancias nuevamente expuestas contra la actuación procesal no constituyen desafuero susceptible de corrección, de donde surge que lo ahora perseguido es hacer prevalecer su personal apreciación e interpretación de los hechos y del ordenamiento jurídico frente al criterio del juez ordinario, que, de accederse, convertiría la acción de tutela en un recurso adicional que contraría el carácter residual y subsidiario. Esta Corporación ha reiterado que este mecanismo sólo pro cede cuando lo actuado se encuentre afectado por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, porque, «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de

desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada en STC4315-2024 y STC4979-2024, entre otras).

4. Conclusión.

Toda vez que la actuación cuestionada no es producto de un subjetivo criterio que implique defecto susceptible de enmendarse a través 7Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03593-00

de este excepcional instrumento jurídico , se desestimará lo pretendido a través de la presente acción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acción de tutela formulada por Hugo Fernando Arce Hernández, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito y, de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Comisión de Servicios)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

8Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03593-00 9

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