CSJ - STC11464-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11464-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC11464-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03598-00 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Manuel José Zapata Avendaño contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso declarativo 2017-0068300.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Del confuso escrito de tutela, se advierte que promovió la demanda de nulidad absoluta contra Oscar William Giraldo Forero y otros , trámite en el que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín «Decreta Medida CAUTELAR por 10 años, el 11 de octubre de 2024, sobre los dos locales del inmueble del causabiente hereditario» que fue inscrita «en la Matrícula Inmobiliaria del bien por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Zona norte de Medellín».Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03598-00
Agregó que, en sede de apelación, el Tribunal Superior de Medellín le concedió amparo de pobreza, razón por la cual «recurrí a la cesión de los derechos litigiosos gratuitos a mi hija Alina María Zapata Madrid». Explicó que elevó derecho de petición, con el fin de solicitar el
le concedió amparo de pobreza, razón por la cual «recurrí a la cesión de los derechos litigiosos gratuitos a mi hija Alina María Zapata Madrid». Explicó que elevó derecho de petición, con el fin de solicitar el desarchivo y la expedición de copias del proceso declarativo con radicado 2017-00683-00, que no fue atendido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, por no ser parte en el proceso, afirmación que consideró incorrecta, porque tiene «la calidad de heredero pues al cedente de su derecho de herencia por el solo hecho de transferir su derecho a otra persona no deja de ser heredero, solo se despoja de su derecho patrimonial sobre la herencia». (sic) Finalmente recordó las normas que establecen los términos para resolver las distintas modalidades de petición y la ley de transparencia, en lo relacionado con el acceso a la información en actuaciones judiciales.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó, (...) 1-) ordenar el desarchivo del expediente de marras y la expedición de todas las copias, bien sean simples y/o autenticadas, que me puedan servir de prueba más adelante en otro proceso, de acuerdo con su mejor entendimiento, claro está. 2-)-Señor Magistrado(a) el suscrito es una persona de 77 años que sufro de Alzheimer y otras dolencias propias de la senectud, por lo tanto, necesito de un acompañante. 3-)-Por lo tanto. Le solicito muy encarecidamente, si existe la posibilidad en atención a mi enfermedad y pobreza, que una vez efectuado el desarchivo del expediente, por favor notificarme y enviar a mi correo electrónico las fotocopias
atención a mi enfermedad y pobreza, que una vez efectuado el desarchivo del expediente, por favor notificarme y enviar a mi correo electrónico las fotocopias autenticadas de las últimas páginas del proceso verbal, contentivas con los valores dinerarios con el cual se líquido el precio de las costas y demás valores de las condenas a los demandados Bancolombia, Wilson Poloche y otros». 2.1 Mediante escrito de 5 de septiembre de 2024, reiteró su difícil situación económica y afirmó que no tiene pensión, padece varias enfermedades y su hija Aliana María Zapata Madrid, no alcanza a sufragar sus gastos, por lo que solicitó, que de manera adicional se acceda a la siguiente pretensión, 2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03598-00
«Le pido ordenar al señor secuestre, si fue nombrado, y/o al señor Juez Sexto Civil, para que ordene la entrega de los arriendos por valor de $3.000.000, con Ipc vigentes y los intereses mensuales desde Septiembre 01, 2010. De los locales reseñados anteriormente, para que liquide al suscrito y/o a [su] hija Alina María Zapata Madrid, quien ha venido subsidiando de su cuenta los gastos de su padre como cesionaria gratuita, el total de los arriendos cobrados hasta la fecha»
3. Asumido el trámite, se admitió la acción de tutela se ordenó el traslado a las autoridades judiciales accionadas y a los citados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La secretaria de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín
el traslado a las autoridades judiciales accionadas y a los citados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La secretaria de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín informó que al consultar en el Sistema de Gestión Judicial el radicado 05001 31 03 006 2017 00683 01 (Apelación de auto) encontró que el expediente físico fue devuelto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad el 21 de agosto de 2018.
Agregó que no se han registrado mensajes de datos provenientes del correo electrónico asociado al señor Manuel José Zapata Avendaño manuelmateo1947@gmail.com, en la bandeja de entrada del correo electrónico de esta Secretaría.
2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, además de remitir el link del expediente materia de estudio, indicó no entender «el objeto de la acción de tutela ni los derechos que encuentra supuestamente conculcados por el accionante, dado que el escrito de la acción de tutela es ininteligible».
Igualmente, y en cuanto a la actuación adelantada manifestó, «por reparto a esta dependencia judicial, proceso verbal, correspondiente el radicado 05001 31 03 006 2017 00683 00, en el cual se pretendía la nulidad absoluta e inexistencia de un acto escriturario celebrado en el 11 de mayo de 1977. La demanda fue admitida, y dentro del trámite procesal, el accionante efectuó una cesión de 3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03598-00
derecho litigioso a la señora ALINA MARIA ZAP ATA MADRID (FL. 101 A 108 archivo
3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03598-00
derecho litigioso a la señora ALINA MARIA ZAP ATA MADRID (FL. 101 A 108 archivo denominado 01CudernoPrincipal/ 02ExpedienteDigitalizadoP2.Pdf.). El proceso terminó por excepciones previas, por auto del 12 de mayo de 2022, providencia que se encuentra ejecutoriado y en la actualidad se encuentra archivado. Al aceptar la cesión de derechos litigiosos, el señor ZAP ATA AVENDAÑO deja de ser parte en el proceso. Y conforme a lo prescrito por el Art. 123 del C.G.P ., ya no podría tener acceso al expediente. Situación que se la ha puesto de presente al accionante en todas las respuestas a los derechos de petición que ha elevado para tal fin. Desconocemos las razones por las que el señor ZAP ATA AVENDAÑO habla de derechos herenciales y su cesión».
CONSIDERACIONES
1. Del derecho de petición ante autoridades judiciales.
Esta prerrogativa se encuentra concebida en el artículo 23 de la Carta Política con la categoría de fundamental, en la medida que garantiza a toda persona para que se dirija an te las autoridades y eventualmente ante los particulares, para obtener, sin sujeción al sentido, respuesta oportuna, congruente y de fondo a la cuestión que por ese medio se le plantea, y que esta sea comunicada en debida forma. En relación con lo anterior, la Sala ha sostenido, (…) el derecho de petición “no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente
(…) el derecho de petición “no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorabledentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho... El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante” (Sentencia de 31 de octubre de 1997, 8 de mayo 4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03598-00
de 2000 y 28 de septiembre de 2004)» (CSJ. STC, 10 dic. 2012, rad. 00120-01, citada en STC863-2021 y, STC4474-2023, entre otras) Desde el precedente constitucional contenido en la sentencia T-290 de 1993, se ha reiterado que, en principio, el tratamiento de las peticiones elevadas ante los jueces, no se sujeta a los términos previstos para las peticiones de carácter administrativo, puesto que su invocación para que
de 1993, se ha reiterado que, en principio, el tratamiento de las peticiones elevadas ante los jueces, no se sujeta a los términos previstos para las peticiones de carácter administrativo, puesto que su invocación para que el juez haga o deje de hacer una actuación dentro de la actividad jurisdiccional, o para que impulse y resuelva el asunto bajo su conocimiento, «se rigen por principios, reglas y normas determinadas previamente en la Constitución Política, leyes y códigos, según la jurisdicción, especialidad y procedimiento a las cuales deba sujetarse el conflicto, los cuales deben ser acatados por el juez y los intervinientes » (CSJ STC, 22 jun. 2004, rad. 00012-01) , y que su desatención implica vulnerar las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Empero, si la naturaleza de la petición varía, la afectación de ese derecho podría tener cabida, en tanto que, a los jueces « sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición (…), cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública » (Sentencias de 20 y 31 de marzo de 2000, exp. T-4822 y T-4867)» (CSJ. STC, 3 oct. 2012, rad. 01784-01, citada, entre otras, en STC6751-2018, STC3077-2021 y, STC3745-2024).
2. De la queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Manuel José
entre otras, en STC6751-2018, STC3077-2021 y, STC3745-2024).
2. De la queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Manuel José Zapata Avendaño cuestiona que las judiciales autoridades accionadas, vulneraron sus derechos fundamentales, entre ellos, el de petición, por no atender la solicitud que formuló de desarchivo y expedición de copias del proceso declarativo n° 2017-00683-00. 5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03598-00
3. De la improcedencia de la acción de tutela por ausencia de vulneración.
Examinados l os argumentos de la queja constitucional y confrontados con la información allegada al expediente, la Sala desestimará por improcedente el amparo implorado, porque se evidencia ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del señor Zapata Avendaño por las autoridades Judiciales accionadas. 3.1 En primer lugar, en cuanto a los cuestionamientos relacionados con la S ala Civil del Tribunal Superior de Medellín, se advierte que, conoció el proceso declarativo promovido por el accionante contra Oscar William Giraldo Forero y otros, y en sede de apelación mediante auto de 31 de julio de 2018 revocó la determinación del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín de 7 de diciembre de 2017 por la que rechazó de plano la demanda. El expediente fue devuelto al Juzgado de origen, el 21 de agosto de 2018, sin que se observe actuación en segunda instancia con posterioridad a esa fecha, como tampoco el accionante acreditó, la formulación de la
plano la demanda. El expediente fue devuelto al Juzgado de origen, el 21 de agosto de 2018, sin que se observe actuación en segunda instancia con posterioridad a esa fecha, como tampoco el accionante acreditó, la formulación de la petición objeto de queja ante el Tribunal Superior accionado. En situaciones como la que acaba de describirse, la tutela invocada no se abre paso, pues según la decantada jurisprudencia, «para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger, han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 29 may. 2001, exp. 0294-01, citada en STC12508-2023, 9 nov., rad. 00293-01, entre otras). 6Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03598-00
En la misma línea se ha dicho y reiterado que para la viabilidad del amparo, es imperioso «el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ STC5337-2018,
afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ STC5337-2018, reiterada entre muchas en, STC12851-2022, STC12741-2023, STC7900-2024 y, STC10989-2024). 3.2 Ahora bien, en relación con la queja contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, se encuentra que el accionante elevó peticiones el 26 de junio y 10 de julio de 2024, tendientes a obtener copia autentica del proceso declarativo nº 2017-00683-00, solicitudes que fueron atendidas mediante oficio de 15 de julio de 2024, en los siguientes términos, (...) Mediante el presente, me permito dar respuesta a los derechos de petición por usted radicados vía correo electrónico los días 26 de junio y 10 de julio de 2024, desde el correo electrónico manuelmateo1947@gmail.com, al cual se proceda a remitir este documento, al no suministrar usted ningún otro dato de contacto. Respecto a la solicitud de copia autentica, no es posible acceder a la misma, toda vez que usted no es parte dentro del proceso, toda vez que usted cedió su derecho litigioso dentro del mismo. De igual manera, se le pone de presente que no es posible darle acceso al expediente, por cuanto no se encuentra amparado por ninguno de los numerales del art. 123 del C.GP . Se itera, usted ya no es parte dentro del proceso en virtud de la cesión de derechos litigiosos». Según lo que acaba de verse, la respuesta a la solicitud presentada
amparado por ninguno de los numerales del art. 123 del C.GP . Se itera, usted ya no es parte dentro del proceso en virtud de la cesión de derechos litigiosos». Según lo que acaba de verse, la respuesta a la solicitud presentada por Manuel José Zapata Avendaño, no solo se atendió en un lapso razonable por el Juzgado accionado, sino que su respuesta es concisa y congruente con lo pedido, la cual se notificó en la misma fecha a la cuenta electrónica utilizada por el interesado, de manera que no desatiende el 7Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03598-00
precepto constitucional ni las disposiciones que regulan el derecho de petición. En este sentido, surge la ausencia de vulneración que inhabilita la intervención del juez excepcional al haber sido resuelto lo requerido por el accionante en su totalidad, con independencia de que lo resuelto haya sido favorable a lo pretendido.
4. Otras consideraciones. 4.1 Ahora, en lo que atañe a la pretensión tendiente a que por esta vía se ordene el desarchivo del proceso tantas veces mencionado, aduciendo que se trata de una persona de la tercera edad, que sufre de afectaciones de salud y pobreza, ha de recordar la Sala que, (…) esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto (CSJ STC3070-2020,
pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto (CSJ STC3070-2020, reiterada en STC1301-2023) en especial, porque su edad y estado de salud no tornan, per se, ilegítima la resolución recriminada» (CSJ STC11194-2023, reiterada STC1727-2024 y, STC10981-2024). Tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que, eventualmente, le hubiera abierto paso a la protección invocada, puesto que, para esa finalidad, como es bien conocido, no basta con realizar una serie de manifestaciones sin fundamento probatorio, debido a que estas requieren del sustento suficiente para que el director de la tutela analice la imperiosa necesidad de inmiscuirse o no, en el caso concreto. 4.2 Finalmente, no puede salir avante la pretensión de ordenar al secuestre nombrado en el proceso verbal 2017-00683-00 «y/o» al Juzgado accionado, que proceda a entregarle los dineros recibidos por concepto de arriendos de los locales que fueron objeto de las medidas cautelares, toda 8Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03598-00
vez que el actor no ha presentado petición en estos términos ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, exponiendo los hechos planteados a través de este mecanismo. La circunstancia descrita enmarca esta tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución
planteados a través de este mecanismo. La circunstancia descrita enmarca esta tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, porque de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades. Sobre el particular, la Corte ha mencionado en varias oportunidades que, «si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019 STC547-2022, STC605-2022, STC2287-2022, STC483-2023, STC2513-2023, STC4967-2024 y, STC7063-2024 entre muchas).
5. Conclusión.
En consecuencia, se declarará improcedente el amparo invocado por Manuel José Zapata Avendaño , ante la ausencia de vulneración de sus derechos fundamentales.
DECISIÓN
5. Conclusión.
En consecuencia, se declarará improcedente el amparo invocado por Manuel José Zapata Avendaño , ante la ausencia de vulneración de sus derechos fundamentales. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 9Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03598-00
República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente el amparo solicitado por Manuel José Zapata Avendaño , contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad. Comuníquese lo resuelto a los interesados por un medio expedito y, de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ V ALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de Servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ
OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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