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CSJ - STC11467-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11467-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC11467-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03606-00 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Libardo Andrés Castillo Vargas contra la Sala de Casación Penal y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de justicia y paz n° 1100122520002020-00217.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó que en el proceso mencionado que se inició contra el postulado Dorance Murillo Bohórquez, alias «Jairo Chiquito» , quien comandó el «Bloque Héroes de Gualiva» de las AUC en Cundinamarca, rindió versión libre el 17 de septiembre de 2013 en la que reportó la existencia de algunos inmuebles del grupo armado, entre estos, dos (2) casas ubicadas en Chía que informó le fueron transferidas a su hermana y otros allegadosRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03606-00 2 previas amenazas contra los dueños y sus familias, predios que luego fueron vendidos a terceros, entre ellos el identificado con matrícula

2 previas amenazas contra los dueños y sus familias, predios que luego fueron vendidos a terceros, entre ellos el identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-689924 que se encuentra a su nombre. Explicó que, por lo anterior, promovió « incidente de oposición a las medidas cautelares» adoptadas frente al predio referido y que fueron aplicadas el 29 de septiembre de 2019, esto es, seis años después de la declaración del postulado, que negó la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá en providencia de 22 de septiembre de 2021, determinación que confirmó la Sala de Casación Penal en sede de apelación mediante auto AP660-2024 de 14 de febrero de 2024, notificado el 28 siguiente. Afirmó que con esas decisiones se vulneraron sus derechos, porque se desconoció su calidad de comprador de buena fe exenta de culpa, toda vez que el negocio lo celebró en el año 2017 y previamente « realizó averiguaciones adicionales, de las que reflejarían una buena fe simple, razón por la cual él aporto al incidente EL ESTUDIO DE TÍTULOS REALIZADO», pruebas que no fueron valoradas correctamente. Agregó que igualmente, omitieron otorgarle el valor correspondiente a los múltiples documentos que allegó para probar que adquirió el bien con recursos lícitos, que no estaba involucrado en las actividades ilegales del procesado y, que, actuó con un « un comportamiento gobernado por buena fe cualificada o exenta de culpa », toda vez que, si bien la Fiscalía sabía de las manifestaciones del postulado desde el 2013, « no

actividades ilegales del procesado y, que, actuó con un « un comportamiento gobernado por buena fe cualificada o exenta de culpa », toda vez que, si bien la Fiscalía sabía de las manifestaciones del postulado desde el 2013, « no solicitó la medida cautelar en un tiempo prudencial, ocasionándole (…) daño[s] » y vulnerando sus derechos fundamentales.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efecto las providencias que cuestiona y ordenar a las autoridades accionadas proferirRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03606-00 3 «una nueva sentencia dentro del proceso teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia» aplicable a su caso.

3. La Sala de Casación Penal, en auto de 29 de agosto de 2024 remitió por competencia el amparo mencionado a esta Sala Especializada.

4. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá -Despacho de control de garantías-, manifestó que las providencias cuestionadas «se encuentran blindadas por la doble presunción de acierto y legalidad, ejecutoriada una y otra decisión », en las que pudo determinarse el vínculo de ilegalidad del inmueble que reclama con el llamado Bloque Héroes del Gualivá de las AUC, además, informó que la

determinarse el vínculo de ilegalidad del inmueble que reclama con el llamado Bloque Héroes del Gualivá de las AUC, además, informó que la decisión adoptada sobre las medidas cautelares todavía no hace tránsito a cosa juzgada, porque corresponde «a la Sala de Conocimiento de [ese] Tribunal, por virtud del artículo 24 de la Ley de Justicia y Paz 975 de 2005 (…), decidir sobre la procedencia o no de la extinción de dominio del inmueble apenas cautelado». Por lo anterior, que consideró que el accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia

2. La Sala de Casación Penal relató los antecedentes del asunto y advirtió el fracaso del amparo, toda vez que en la decisión reprochada concluyó que no había lugar a levantar las medidas cautelares sobre el bien que reclama el actor, toda vez que éste no demostró que « lo hubiera adquirido prevalido de buena fe exenta de culpa, sin que haya incurrido con ello enRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03606-00 4 alguna causal específica de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales».

3. El Fiscal 25 Delegado ante Tribunal de Distrito del Grupo de Persecución de Bienes de la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación manifestó que la tutela resultaba improcedente por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, ya que « la supuesta afectación grave e irremediable de sus derechos que describe el accionante, lo hace sobre la base de considerar desconocido el derecho de domino sobre el inmueble (…) cuando en realidad de lo que se trata hasta la fecha es de la

lo hace sobre la base de considerar desconocido el derecho de domino sobre el inmueble (…) cuando en realidad de lo que se trata hasta la fecha es de la materialización de una medida cautelar, estando aún pendiente la decisión de extinción de domino de conformad con lo dispuesto por el artículo 17C de la Ley 975 de 2005». Por tanto, como está pendiente dicha etapa, « queda desvirtuada la eventual gravedad e irremediabilidad de los derechos del accionante, como él mismo lo refiere, en el numeral 24 del acápite de hechos y de contera la supuesta violación o el descornamiento de sus derechos fundamentales, tornando en improcedente el presente mecanismo constitucional excepcional».

4. La Unidad Administrativa Especial de Atención Y Reparación Integral a las Víctimas pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

5. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptiblesRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03606-00 5 de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a

prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ. STC075-2022).

2. De la queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Libardo Andrés Castillo Vargas cuestiona las providencias de 22 de septiembre de 2021 y 14 de febrero de 2024, mediante las cuales, en su orden, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Penal, resolvieron negar el incidente de levantamiento de las medidas cautelares decretadas en relación con el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50N-689924, cuyo titular es el aquí accionante,

las medidas cautelares decretadas en relación con el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50N-689924, cuyo titular es el aquí accionante, y consideró que con esas decisiones las autoridades accionadas desconocieron su calidad de comprador de buena fe exenta de culpa y las pruebas que la acreditaban.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03606-00 6

3. De la razonabilidad de la decisión controvertida. 3.1 Fijado lo anterior, corresponde indicar que la Sala estudiará el auto AP660-2024 de 14 de febrero de 2024 proferido por la Sala de Casación Penal porque con esa providencia, resolvió la apelación propuesta contra el auto de 22 de septiembre de 2021 y, además, se cerró la discusión sobre la procedencia de las cautelas que cuestiona el reclamante.

Estudiado el mismo, la Sala advierte que no encuentra arbitrariedad en la determinación referida, puesto que la emitió con apego en la normativa y la jurisprudencia aplicable y sin desconocer las alegaciones de los involucrados. En efecto, luego de referir los antecedentes en cuanto hace al predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-689924, entre estos, que el postulado Dorance Murillo Bohórquez lo denunció como un bien adquirido por el Bloque Héroes de Gualiva con dineros ilícitos y, que el mismo debía utilizarse para la indemnización de las víctimas de ese grupo

el postulado Dorance Murillo Bohórquez lo denunció como un bien adquirido por el Bloque Héroes de Gualiva con dineros ilícitos y, que el mismo debía utilizarse para la indemnización de las víctimas de ese grupo ilegal, anotó que en primera instancia el Magistrado en función de control de garantías de Justicia y Paz determinó que los argumentos del actor no podían ser acogidos, tal como ocurrió en otro incidente propuesto por la propietaria de la casa con matrícula inmobiliaria Nº 50N-404376, toda vez que la buena fe calificada no estaba demostrada. Señaló que ese pronunciamiento fue apelado por el actor -con argumentos similares a los expresados en esta vía residual-, quien además reclamó la nulidad de lo actuado porque, en su sentir, el mencionado Magistrado «incorporó su conocimiento personal» al acudir a las mismas consideraciones que se usaron para desestimar el incidente propuesto por la dueña de otra casa,Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03606-00 7 pese a que ambos incidentes cuentan « con elementos fácticos y probatorios comunes, por lo que debieron tramitarse en una sola cuerda procesal por conexidad». Para definir la problemática propuesta, la Sala de Casación Penal comenzó por definir lo concerniente a la nulidad planteada por el interesado, la cual no halló configurada, porque, si bien en la primera instancia se describió el trámite de «otro incidente respecto de uno (1) de los bienes denunciados por DORANCE MURILLO BOHÓRQUEZ », esa circunstancia no

describió el trámite de «otro incidente respecto de uno (1) de los bienes denunciados por DORANCE MURILLO BOHÓRQUEZ », esa circunstancia no conducía a concluir que se hubieran traído a la actuación estudiada « los fundamentos con los que se falló dicho incidente », puesto que, lo advertido, en realidad, era que «para negar la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares (…) el magistrado a quo valoró exclusivamente los argumentos jurídicos planteados en la solicitud, así como los distintos documentos y testimonios incorporados como prueba al incidente». Agregó que no evidenciaba que se hubiera indicado en la providencia de primer grado «algún considerando o valoración probatoria haya sido traído del otro incidente (en concreto, el que cursó respecto de la casa de matrícula inmobiliaria No. 50N-404376) », pues esa decisión se adoptó « con independencia de lo allí resuelto» y el apelante tampoco señaló en relación con el auto recurrido, una irregularidad que fáctica o jurídicamente encontrara respaldo probatorio y, concluyó que, como ambos trámites incidentales fueron independientes, «ninguna afectación al debido proceso o al derecho de defensa se desprenden del hecho que el aquí incidentante no haya participado en el incidente que cursó respecto de la otra casa que denunció el postulado». En lo atinente al reclamo del actor sobre la necesidad de tramitar los dos incidentes de levantamiento de medidas de las dos casas en un mismo

participado en el incidente que cursó respecto de la otra casa que denunció el postulado». En lo atinente al reclamo del actor sobre la necesidad de tramitar los dos incidentes de levantamiento de medidas de las dos casas en un mismo expediente o actuación, la Sala Especializada accionada refirió que « si el recurrente tenía interés en el trámite del incidente de oposición a medida cautelar que fue fallado en primera instancia el 15 de julio de 2021», le correspondía participarRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03606-00 8 de manera directa en esa actuación y no esperar, como lo hizo, hasta la definición del trámite motivo de la apelación. Indicó que la pasividad del actor le impedía alegar la nulidad propuesta, la que tampoco se sustentó en motivos precisos ni en las causales legalmente establecidas. Expuso que la « conexidad que reclama el recurrente » se refiere a la investigación y juzgamiento conjunta de delitos -artículos 50 a 52, Ley 906 de 2004-, figura que no está prevista para la «imposición de medidas cautelares y el incidente de oposición de terceros » que son trámites propios de Justicia y Paz -artículos 17B y 17C de la Ley 975 de 2005-, puesto que, el artículo 17A de la Ley 975 de 2005 justamente establece que los «bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas, así como aquellos identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones, podrán ser cautelados de conformidad con el

víctimas, así como aquellos identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones, podrán ser cautelados de conformidad con el procedimiento dispuesto en el artículo 17B de la presente ley, para efectos de extinción de dominio» (Subraya fuera de texto). De lo anterior concluyó, que como las normas aplicables no consagran la obligación de « adelantar en conjunto distintos incidentes cuando éstos comparten supuestos fácticos y probatorios », no podía predicarse la configuración de una irregularidad que conduzca a la nulidad de la actuación por omitirse el trámite conjunto de los casos referidos por el actor. Enseguida, y en cuanto al objeto del incidente presentado para el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre el bien reclamado por el accionante, indicó el alcance legal - artículo 17C de la Ley 975 de 2005y jurisprudencial del mismo, explicó lo relativo a los presupuestos que deben probarse para su procedencia, esto es, «(i) que es tercero de buena fe exenta de culpa y (ii) que su derecho debe prevalecer (Cfr. AP1711-2021, rad. 56188 y AP1697-2023, rad. 63711 -entre otras-) », a lo queRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03606-00 9 agregó lo considerado por la jurisprudencia sobre la buena fe calificada en casos como el analizado (C.C., C-1007/02, C-740/03, C-820/12, C-795/15,

9 agregó lo considerado por la jurisprudencia sobre la buena fe calificada en casos como el analizado (C.C., C-1007/02, C-740/03, C-820/12, C-795/15, C-330/16 y C-327/20 y SU-424/21 y CSJ, AP de 28 ago. 2013, rad. 41719, AP28132018, AP4993-2019 y AP994-2020). Posteriormente, sobre el caso concreto, advirtió que no estaba en discusión que Dorance Murillo Bohórquez, entonces comandante del Bloque Héroes de Gualiva de las AUC, ordenó «titular unos bienes inmuebles a su hermana y luego a la compañera permanente de una persona de su confianza, porque fueron adquiridos por los esposos SAMUEL JUSTINICO MARÍN y SOLEDAD BOLÍVAR SÁNCHEZ con dinero de una «guaca» que se encontraron, que al parecer pertenecía a narcotraficantes o a la guerrilla» y, que tampoco se ponía en duda que el señor Libardo Andrés Castillo Vargas adquirió el predio el 2 de agosto de 2017, sin embargo, hasta el 29 de septiembre de 2019 pudo ejercer su dominio, fecha en la que se impusieron las medidas cautelares de «embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo». Frente a los alegatos del recurrente, aquí accionante, advirtió que los mismos no permitían la revocatoria de la decisión apelada, porque el hecho que el postulado Murillo Bohórquez ordenara la titulación del predio en cabeza de su hermana y luego de otras dos personas, uno de estos «PEDRO

mismos no permitían la revocatoria de la decisión apelada, porque el hecho que el postulado Murillo Bohórquez ordenara la titulación del predio en cabeza de su hermana y luego de otras dos personas, uno de estos «PEDRO PABLO MONTENEGRO PEÑA, quien lo adquirió con recursos propios, lícitos » y quien luego realizaran otras compraventas, no le quitaba al Estado la facultad de perseguir el bien, pues esto no se extraía del citado artículo 17A de la Ley de Justicia y Paz. Agregó «tratándose de la extinción de dominio de bienes con origen ilícito, los vicios de ilegalidad se trasladan a los terceros que lo adquieren, con el único «limitante» de la buena fe exenta de culpa (Cfr. CC C-327-2020) », porque lo contrario significaría, que un bien adquirido con recursos de grupos armados ilegales « pueda «regularice» o «sanearse» vendiéndolo, o que, como pareciera entenderlo el recurrente, por cuenta de los distintos negocios de compraventa de los que haya podido ser objeto el bien, resultaría inoperante oRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03606-00 10 improcedente solicitar la imposición de medidas cautelares en Justicia y Paz a efectos de asegurar la reparación integral de las víctimas », manifestó, entonces, que la transferencia de bienes con origen ilícito a compradores que adquieren con recursos lícitos, « lejos está de impedir el accionar del Estado en la cautela y la posterior extinción de su dominio -en caso de ser procedente-, excepto cuando la

transferencia de bienes con origen ilícito a compradores que adquieren con recursos lícitos, « lejos está de impedir el accionar del Estado en la cautela y la posterior extinción de su dominio -en caso de ser procedente-, excepto cuando la persona dueña del bien acredita que lo adquirió prevalida de buena fe exenta de culpa». En cuanto a esto último, afirmó que, de acuerdo con el artículo 17C de la Ley 975 de 2005 para levantar las medidas cautelares a instancia de parte debía tramitarse un incidente en el que el interesado aporte las pruebas necesarias para ser tenido como tercero de buena fe exenta de culpa y con derecho a prevalecer y, que, revisados los múltiples documentos aportados por el recurrente, entre otros « el contrato de promesa de compraventa sobre el inmueble, adiciones u «otros síes» a dicho contrato y extractos de cuentas bancarias (incluyendo relación de ingresos y egresos de dinero)», no se extraía la buena fe cualificada que se exige, pues, en realidad, la imposición de la medida cautelar sobre el bien reclamado por el actor tuvo lugar, porque el predio ingresó al control del mencionado postulado, luego de amenazar « a quienes lo habían adquirido con dinero de una «guaca» que encontraron y que al parecer pertenecía a narcotraficantes o a la guerrilla », por lo que demostrar que el accionante lo adquirió con dinero lícito resultaba insustancial. Sostuvo que si bien el postulado Dorance Murillo Bohórquez denunció la existencia del inmueble pretendido en las declaraciones

insustancial. Sostuvo que si bien el postulado Dorance Murillo Bohórquez denunció la existencia del inmueble pretendido en las declaraciones rendidas los días 14 de abril de 2009 y 17 de septiembre de 2013 y, que sólo hasta el 2019 la fiscalía dispuso las medidas cautelares, materializadas hasta el 29 de septiembre de 2019, las compraventas realizadas en ese interregno con dinero lícito tampoco impedían mantener las cautelas, puesto que «la alegada dificultad de advertir el origen ilícito del inmueble fundadaRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03606-00 11 en que sobre éste se realizaron distintos negocios (…) no conduce a acreditar la buena fe exenta de culpa, pues según se vio, es común que ocurra dicha circunstancia respecto de este tipo de bienes, lo cual no es impedimento para que sea perseguido en manos de quien esté, con miras a la extinción de su dominio y aportar así a la reparación de las víctimas». Afirmó que de acuerdo con la sentencia SU424-2021 de la Corte Constitucional, resultaba indispensable probar « la existencia de «gestiones cualificadas» por parte del adquirente del bien para descartar su origen ilícito », lo que omitió realizar el incidentante, puesto que pretendió demostrar su buena fe exenta de culpa con las «corroboraciones» que hizo sólo en relación con «quienes le vendieron el bien » y, para ese efecto aportó un « estudio de títulos» sustentado en «la consulta del certificado de tradición y libertad, según se

buena fe exenta de culpa con las «corroboraciones» que hizo sólo en relación con «quienes le vendieron el bien » y, para ese efecto aportó un « estudio de títulos» sustentado en «la consulta del certificado de tradición y libertad, según se reconoce, sin ahondar en los tradentes anteriores con miras a descartar la existencia de alguna ilicitud en su origen. Solo enfatizó en el negocio mediante el cual adquirió el bien, lo cual resulta insuficiente para los fines del presente trámite». Agregó que el hecho de no haber escogido de forma directa el predio a comprar, al hacer uso de «corretaje inmobiliario» tampoco lo exoneraba de realizar las averiguaciones, conforme lo ha expuesto la jurisprudencia de esa Sala en otros casos –CSJ, AP4993-2019, AP1914-2020 y AP190-2021e indicó, que las actuaciones del recurrente, aquí accionante, podían enmarcarse en el concepto de buena fe simple, pero no calificada, puesto que se quedó en «actos que el común de la población realiza para la adquisición de un inmueble» (Cfr. AP190-2021, rad. 58267, y CC SU424-2021)». Señaló igualmente, que de las manifestaciones de los distintos tradentes que tuvieron relación con el bien pudo extraerse el origen del predio, pero el señor Libardo Andrés Castillo Vargas no buscó a los

mismos, ni pidió su recaudo en el incidente.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03606-00 12 Resaltó, de igual modo, que la Fiscalía expuso que el actor en una versión inicial aceptó que no había adelantado mayores labores de verificación para comprar el bien, pero luego en una nueva declaración expuso que, incluso, consultó los «eventuales vínculos del bien o de sus tradentes con la denominada «lista Clinton» o los denominados «Panamá papers » y aclaró que de lo aducido por la Fiscalía también podía extraerse, que el actor pudo «acudir directamente ente el ente investigador en el año 2017, pero no lo hizo, para que le fuera entregada información antes de comprar el inmueble sobre las labores que en ese momento se venían adelantando en relación con su origen ilícito, las cuales, finalmente, dieron lugar a la solicitud de imposición de medidas cautelares». 3.2 Como antes se expuso, esta Sala no observa arbitrariedad en la providencia antes reseñada, pues la accionada consideró razonablemente, la viabilidad de mantener las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del predio reclamado por el solicitante, porque éste no logró demostrar su buena fe exenta de culpa para que fueran revocadas y, el hecho de alegar y demostrar que adquirió el inmueble con recursos lícitos y de manos de otros compradores ajenos al grupo al margen de la ley que inicialmente se apropió del inmueble, no permitía concluir la configuración de la buena fe cualificada, máxime si las averiguaciones del solicitante se limitaron a un estudio de títulos en cuanto a los tradentes

de la ley que inicialmente se apropió del inmueble, no permitía concluir la configuración de la buena fe cualificada, máxime si las averiguaciones del solicitante se limitaron a un estudio de títulos en cuanto a los tradentes inmediatamente anteriores y omitió concurrir a la Fiscalía para averiguar lo concerniente al estado del predio, pese de tener la posibilidad de hacerlo, según lo manifestó el ente acusador.

4. Conclusión.

El amparo solicitado por Libardo Andrés Castillo Vargas será negado, toda vez que no se encuentra transgresión en la providencia materia de censura.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03606-00 13 Se advierte que las divergencias frente a las providencias judiciales no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada entre otras, en STC 1212-2022, STC4111-2024 y, STC4974-2024). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Libardo Andrés Castillo Vargas contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y Sala de Casación Penal. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no

de tutela promovida por Libardo Andrés Castillo Vargas contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y Sala de Casación Penal. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Comisión de Servicios)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación nº 11001-02-03-000-2024-03606-00

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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