CSJ - STC1147-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1147-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC1147-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02384-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020) Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 6 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, dentro de la salvaguarda promovida por Xiomara Bernal Nieves en calidad de representante legal del establecimiento de comercio denominado Ferretería Bogotá, a la Superintendencia de Sociedades y Oxycol, con ocasión del juicio de liquidación judicial de la Ley 1116 de 2006, con radicado Nº 30246, incoado respecto de Cenercol S.A.Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02384-01
1. ANTECEDENTES
1. La peticionaria implora la protección de sus prerrogativas a la información, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: La impulsora aduce que, en el 2013, demandó compulsivamente a Cenercol S.A. ante los Juzgados Cincuenta y Cinco Civil Municipal y Veintidós Civil del Circuito, ambos de esta urbe, para exigirle el pago de varias obligaciones.
compulsivamente a Cenercol S.A. ante los Juzgados Cincuenta y Cinco Civil Municipal y Veintidós Civil del Circuito, ambos de esta urbe, para exigirle el pago de varias obligaciones. En 2014, Cenercol S.A. se acogió a la reorganización empresarial prevista en la Ley 1116 de 2006; por ello, en 2015, los enunciados decursos se remitieron a la autoridad confutada, de lo cual, según la tutelante, no se le enteró en debida forma La actora manifiesta que el 6 y 14 de agosto de 2019, elevó “derechos de petición” a la entidad convocada para que se pronunciara sobre el estado de las obligaciones de Cenercol S.A., pendientes con ella. Mediante auto de 25 de septiembre postrero, la superintendencia acusada “ rechazó” tales pedimentos, 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02384-01 pues, según expresa el procedimiento establecido en el ordenamiento, era el idóneo para impulsar las actuaciones y enterarse de las mismas. La quejosa asevera que promovió reposición frente a esa determinación, cuya definición se encuentra pendiente, por “mora injustificada” del despacho censurado. Afirma la suplicante que la empresa Oxycol tomó pólizas en favor de Cernecol S.A., para que esta última garantizara el pago a sus proveedores; empero, los seguros
Afirma la suplicante que la empresa Oxycol tomó pólizas en favor de Cernecol S.A., para que esta última garantizara el pago a sus proveedores; empero, los seguros no se han hecho efectivos pese a las solicitudes que, en tal sentido, formuló la quejosa a la primera. Para la actora, la tardanza del despacho refutado y la conducta de Oxycol, en torno a la satisfacción de sus créditos, lesionan sus prerrogativas superlativas, por cuanto tales circunstancias le generan “ inestabilidad económica”.
3. Solicita, de un lado, ordenar al estrado enjuiciado (i) vincularla al ritual criticado; (ii) responderle las peticiones que impetró; (iii) pagar sus créditos de manera célere; y, de otra parte, conminar a Oxycol a (i) suministrarle información sobre los negocios aseguraticios aludidos; y (ii) abstenerse de realizarle manifestaciones “ agresivas e intimidatorias”.
3Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02384-01 1.1. Respuesta del accionado
1. La Superintendencia de Sociedades, expuso el historial de lo rituado en el dossier motivo de disenso y defendió la legalidad de sus actuaciones1.
2. La liquidadora Biviana del Pilar Torres Castañeda, manifestó que el crédito de la aquí interesada fue reconocido y graduado como de quinta clase, en cuantía
defendió la legalidad de sus actuaciones1.
2. La liquidadora Biviana del Pilar Torres Castañeda, manifestó que el crédito de la aquí interesada fue reconocido y graduado como de quinta clase, en cuantía de $239.766.275, según auto de 2 de mayo de 20152. 1.2. La sentencia impugnada Desestimó la salvaguarda, por cuanto la gestora, para el ejercicio de sus garantías superlativas, debió acudir, directamente, al decurso criticado para hacerlas valer3. 1.3. La impugnación La formuló la querellante indicando que, en virtud de la contestación dada por la entidad administrativa atacada, quedaban satisfechas las pretensiones relativas a obtener respuesta de los “ derechos de petición ” antes instaurados y al impulso tempestivo de las diligencias; no obstante, en lo demás, reiteró los planteamientos esbozados en la demanda de amparo4. 1 Fol. 54 a 61, C1. 2 Fol 63, C1. 3 Fols. 75 a 77, C1. 4 Fols 84 a 88, C1.
4Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02384-01
CONSIDERACIONES
1. En cuanto a la mora atribuida al estrado accionado en el trámite fustigado y atinente a la falta de respuesta a las solicitudes formuladas por la precursora, las cuales alegaba no fueron atendidas inicialmente en el auto de 15 de septiembre de 2019, el auxilio implorado no goza de prosperidad, por tratarse de un hecho superado.
las solicitudes formuladas por la precursora, las cuales alegaba no fueron atendidas inicialmente en el auto de 15 de septiembre de 2019, el auxilio implorado no goza de prosperidad, por tratarse de un hecho superado. Adviértase, estando en curso esta salvaguarda, la reclamante destacó en la impugnación que, en virtud de las respuestas suministradas por la entidad juzgadora con destino a esta actuación, los motivos de disenso quedaron zanjados. Así las cosas, sobre los enunciados embates, administrar justicia constitucional se torna inane. En cuanto a lo discurrido, esta Sala ha indicado: “(…) [L]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)”. 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02384-01
que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)”. 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02384-01 “(…) El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”5.
2. Atañedero a la aducida falta de vinculación de la acá demandante al proceso objeto de controversia y al pago inmediato de las obligaciones a su favor, se advierte que mediante auto de 2 de mayo de 2015, el crédito de la petente fue tomado en cuenta y graduado como de quinta clase.
Por tal motivo, sobre la primera cuestión, la vulneración es inexistente porque desde hace largo tiempo, la promotora hace parte de la contienda y, en cuanto a la segunda inconformidad, la salvaguarda no sale avante por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues la reclamante cuenta con la posibilidad de acudir a los trámites cuestionados para implorar la satisfacción de sus acreencias, exponiendo las circunstancias aquí enarboladas, según las cuales, las obligaciones en mención deben cancelarse de forma preferente.
trámites cuestionados para implorar la satisfacción de sus acreencias, exponiendo las circunstancias aquí enarboladas, según las cuales, las obligaciones en mención deben cancelarse de forma preferente. Este mecanismo impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de protección a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente supletivo, de otra manera se convertiría en un medio para obviar las 5 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01. 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02384-01 alternativas contempladas en los ordenamientos ordinarios y ante los jueces naturales. Al respecto, esta Sala ha manifestado: “(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades pérdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden,
para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”6. Se resalta, es en el interior del proceso cuestionado el escenario en donde la impulsora puede exponer los argumentos que en su sentir, dan lugar al pago inmediato de sus acreencias. Lo mismo ha de indicarse en torno a los exhortos pedidos por la tutelante respecto a Oxycol, relativos a la responsabilidad de esa sociedad frente a varios contratos de seguro, los cuales, según afirma, se constituyeron en favor de Cernercol S.A., pues tales circunstancias deben ser 6 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01 ; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras. 7Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02384-01 manifestadas ante el juez del concurso y el liquidador de la deudora, para que éstos adelanten las actuaciones correspondientes, encaminadas a preservar los activos de la
manifestadas ante el juez del concurso y el liquidador de la deudora, para que éstos adelanten las actuaciones correspondientes, encaminadas a preservar los activos de la compañía concursada.
3. Atañedero a la pretensión encaminada a lograr que Oxycol se abstenga de realizar a la actora “manifestaciones agresivas e intimidatorias” frente a la actora, en el expediente ninguna prueba se relacionada con ese aspecto y, en todo caso, la promotora bien puede acudir a las vías correspondientes, si estima que ello constituye alguna conducta susceptible de investigación.
4. Finalmente, no se configura un perjuicio irremediable que autorice conceder de manera transitoria el auxilio invocado, al no estar acreditados los presupuestos de inminencia, gravedad y urgencia, propios del mismo, pues no se evidenció que los recursos cuyo pago se alega, afecten de manera directa la “ estabilidad económica” del establecimiento de comercio que representa la quejosa.
En cuanto a las características del perjuicio irremediable, la Sala ha indicado: “(…) [E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “ la inminencia , que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los
hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de 8Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02384-01 considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (…)”7 (negrillas originales).
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 8 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se
Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. 7 CSJ STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-03021-00 8 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 9Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02384-01 El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 9, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”10, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio11. 9 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 10 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 11 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 10Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02384-01 No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados incluido Colombia12, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales13; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías14. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no 12 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 13 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211,
13 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 14 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 11Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02384-01 sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará el fallo de primer grado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante telegrama, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante telegrama, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
12Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02384-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
13Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02384-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad»
internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 15, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»16; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 15 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.16 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 14Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02384-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 15Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02384-01 ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 15Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02384-01 ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas. La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos. Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.
ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo. De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado 16