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CSJ - STC1147-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1147-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC1147-2021 Radicación n°66001-22-13-000-2020-00441-01 (Aprobado en sesión del diez de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 13 de enero de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad , trámite al cual fueron vinculadas todas las partes e intervinientes en la acción popular (radicación 2016-00486).

ANTECEDENTES

1. El solicitante, actuando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada en el curso de la precitada acción popular en la cual funge como accionante.Rad. n° 66001-22-13-000-2020-00441-01

2. En sustento de sus súplicas, indicó que, en el proceso de la referencia, «la juez aplic[ó] desistimiento t[á]cito (…) de impulso oficioso BIOLANDO (sic) ABIERTA Y TAJANTEMENTE [los] ART 5 [y] 6 [de la] ley especial y autónoma 472 de 1998», agregó que frente a la decisión presentó « recurso de reposici[ó]n, apelación, s[ú]plica (…) sin embargo la juez nunca tramit[ó] alzada frente a la terminación

a la decisión presentó « recurso de reposici[ó]n, apelación, s[ú]plica (…) sin embargo la juez nunca tramit[ó] alzada frente a la terminación anormal y menos di[ó] tr[á]mite a la QUEJA que debió tramitar amparado [en el] art 318 CGP»

3. En consecuencia, pidió se ordene «continuar el tr[á]mite de la acción popular (…) se digitalice todo lo actuado en la acción popular (…) Se ORDENE a la tutelada conceder la alzada frente al auto que termin[ó] la acción (…).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Procurador Regional de Risaralda, adujo que, la situación presentada en el trámite de la demanda, es ajena a esa entidad y solicitó su desvinculación.

2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira sin hacer pronunciamiento alguno, remitió el expediente del asunto objeto de la queja constitucional.

3. La Defensora del Pueblo Regional Bogotá manifestó que, una vez revisado «el sistema de información institucional y de atención denominado VISIÓN WEB – MÓDULO ATQ (atención y trámite de quejas) y ORFEO, consultando por nombre JAVIER ELIAS ARIAS IDÁRRAGA C.C. 10.141.947, no se encontró registro alguno del ciudadano como usuario, peticionario o afectado y esta Defensoría Regional tampoco es sujeto procesal en la acción popular que se cita en

2Rad. n° 66001-22-13-000-2020-00441-01

ciudadano como usuario, peticionario o afectado y esta Defensoría Regional tampoco es sujeto procesal en la acción popular que se cita en 2Rad. n° 66001-22-13-000-2020-00441-01

la acción de tutela», razón por la cual requirió ser apartada de este proceso.

4. El Director Jurídico de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, argumentó falta de legitimación en la causa por pasiva.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo declaró improcedente el resguardo al considerar que «En el caso concreto, es evidente la falta de inmediatez con la que se promueve el amparo, si, como se puede observar en el expediente digitalizado, en el proceso por el que se queja el accionante, la decisión mediante la cual se decretó el desistimiento tácito, fue notificada el 18 de septiembre del 2018, es decir hace ya más de dos años, motivo suficiente para declarar su improcedencia, porque la trasgresión que se denuncia, si es que existió, no es actual ni inminente. Y no solo por lo que atañe a la negativa en impulsar el trámite de la acción popular, sino en los demás aspectos, comoquiera que ninguna solicitud ha elevado el accionante al Juzgado para que proceda como aquí reclama». Asimismo, indicó que, «son improcedentes las peticiones dirigidas a la Procuraduría General de la Nación, pues tampoco está acreditado que el accionante le hubiera solicitado a esa autoridad lo que mediante esta acción de tutela le exige»

IMPUGNACIÓN

dirigidas a la Procuraduría General de la Nación, pues tampoco está acreditado que el accionante le hubiera solicitado a esa autoridad lo que mediante esta acción de tutela le exige» IMPUGNACIÓN La formuló el gestor, señalando que «APELO AMPARADO ART 357 CPC (…) AUTOILEGAL (sic) NO ATA, AUN EN FIRME». 3Rad. n° 66001-22-13-000-2020-00441-01

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció oportunamente y, de superarse lo anterior, si el juzgado convocado vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante , al aplicar el desistimiento tácito en la acción popular 2016-00486 en contradicción de las normas que regulan la materia.

2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.

3. Caso concreto.

Analizados los fundamentos que soportan el presente auxilio ha de precisarse que se respaldará el fallo proferido por el tribunal a quo, en la medida en que se evidencia que la inconformidad del querellante radica en la decisión a través de la cual la autoridad judicial decretó desistimiento tácito

auxilio ha de precisarse que se respaldará el fallo proferido por el tribunal a quo, en la medida en que se evidencia que la inconformidad del querellante radica en la decisión a través de la cual la autoridad judicial decretó desistimiento tácito 4Rad. n° 66001-22-13-000-2020-00441-01

en la acción popular precitada, sin embargo, se echan de menos los requisitos que a continuación pasan a explicarse: 3.1. La inmediatez. Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01). Más adelante, la Corte señaló: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución

18 ag. rad. 01142-01). Más adelante, la Corte señaló: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. 5Rad. n° 66001-22-13-000-2020-00441-01

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC113742016, 17 ag. rad. 01250-01). De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo

2016, 17 ag. rad. 01250-01). De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales. Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el presente cuestionamiento no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que la decisión cuestionada por el actor en virtud de la acción popular que origina el reclamo constitucional fue proferida el 18 de septiembre de 2018, mientras que la presente tutela se radicó el 10 de noviembre de 2020, es decir, transcurrió más del semestre establecido como razonable. Así las cosas, el eventual afectado debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, el análisis preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de ataques a determinaciones judiciales.

Al respecto se ha dicho: «(…) en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación

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judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,

6Rad. n° 66001-22-13-000-2020-00441-01

judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. (…)» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, 6 ago. 2015, rad. 2015-01691-00). 3.2. Inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad. En el caso que se revisa el quejoso también actuó con incuria, dado que frente a la aludida decisión no formuló ningún recurso. Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que, «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o

de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01 Con dicha omisión, el convocante desaprovechó la oportunidad de exponer, por medio del mecanismo de 7Rad. n° 66001-22-13-000-2020-00441-01

defensa ordinario idóneo, todas las inconformidades que ahora manifiesta respecto a la decisión del fallador convocado, lo que impide abordar de fondo la problemática planteada. Así, la no utilización de los medios de control judicial pertinentes reafirma la inviabilidad de la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.

4. Precisión adicional.

Por último, en cuanto a la petición de que «se digitalice todo lo actuado en la acción popular », en el curso del amparo, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira aportó el link donde se observa la actuación escaneada, de modo que, al encontrarse superado el hecho aducido como vulnerador, «(...) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de

donde se observa la actuación escaneada, de modo que, al encontrarse superado el hecho aducido como vulnerador, «(...) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016).

4. Conclusión.

8Rad. n° 66001-22-13-000-2020-00441-01

Se confirmará la desestimación de la solicitud de amparo, por cuanto no satisface los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el

de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

9Rad. n° 66001-22-13-000-2020-00441-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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