CSJ - STC11474-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11474-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC11474-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02826-00 (Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela promovida por Luis Alfredo Ramos Botero en contra de las Salas de Casación Penal y Especial de Primera Instancia de esta Corporación. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso con radicado 110010204000201100131.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor procura la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso y a la libertad.
2. De lo narrado en el escrito inicial, se extraen los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 9 de junio de 2010, cuando el tutelante era Gobernador de Antioquia, Juan Carlos Sierra Ramírez -alias El Tuso Sierra, «condenado por varios delitos que lo relacionaban con las autodefensas», refirió que el actor había recibido financiación para su campaña al Senado de la República por parte de grupos ilegales.Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02826-00 2.2. Por ello, la Sala de Casación Penal de la Corte, en auto de 1 de febrero de 2011, inició la investigación correspondiente en contra del accionante; el 27 de agosto de 2013 abrió siguiente instrucción; el 30 de agosto y el 5 de
auto de 1 de febrero de 2011, inició la investigación correspondiente en contra del accionante; el 27 de agosto de 2013 abrió siguiente instrucción; el 30 de agosto y el 5 de septiembre del mismo año lo vinculó al proceso penal, le definió su situación jurídica y le impuso una medida de aseguramiento, como presunto autor del «delito de concierto para delinquir agravado»; el 24 de febrero de 2014 se profirió la resolución de acusación, decisión que quedó ejecutoriada el 29 de abril posterior; y el 19 de enero de 2015 inició la audiencia de juzgamiento. 2.3. El 18 de enero se promulgó el Acto Legislativo 1 de 2018, que estableció la doble instancia para los aforados constitucionales y la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento, razón por la cual el 19 de julio de 2018, tras varias vicisitudes1, el expediente fue enviado a la Sala Especial de Primera Instancia. 2.4. El 20 de enero de 2018, Noticias Uno «publicó un proyecto de sentencia condenatoria» en contra del procesado, razón por la cual interpuso una tutela2 que fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional y decidida con sentencia SU-274 de 2019, en la que se constató que la filtración había lesionado sus garantías superiores, se dispuso la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación y, según su dicho, se «condicionó la continuidad del trámite del proceso judicial (…) a que se estableciera la responsabilidad penal por la filtración»3.
dispuso la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación y, según su dicho, se «condicionó la continuidad del trámite del proceso judicial (…) a que se estableciera la responsabilidad penal por la filtración»3. 1 El 4 de abril de 2018, la Sala de Casación Penal mantuvo competencia y afirmó que la Sala Especial aún no estaba integrada. 2 Negada en primera instancia por el Juzgado Séptimo Penal Circuito de Medellín, decisión que se confirmó por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 13 de julio de 2018. 3 El resuelve de dicha sentencia señala: 2Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02826-00 2.5. El 30 de julio de 2020, el señor Ramos Botero recusó a un magistrado de la Sala Especial de Primera Instancia, por virtud de una nueva filtración de la ponencia condenatoria, lo cual fue rechazado el 5 y el 18 de agosto siguientes. Por ese hecho presentó otra tutela, a la que accedió, en segunda instancia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ordenando al magistrado de conocimiento «separarse de la función de (…) ponente »; no obstante, la Corte Constitucional, en sede de selección, revocó la decisión, pero declaró la vulneración de sus derechos por la filtración del borrador de la sentencia4. Igualmente, el impedimento manifestado por esa causa por el magistrado cognoscente fue desestimado el 30 de agosto de 2021 por la Sala Especial de Primera Instancia,
borrador de la sentencia4. Igualmente, el impedimento manifestado por esa causa por el magistrado cognoscente fue desestimado el 30 de agosto de 2021 por la Sala Especial de Primera Instancia, determinación confirmada el 20 de septiembre del 2021 por la Sala de Casación Penal; asimismo, la recusación formulada en su contra por el tutelante, por haber emitido concepto en una entrevista dada a un medio de prensa, se descartó en auto de 30 de septiembre de 2021. Segundo. DECLARAR que existió vulneración del derecho fundamental al debido proceso del señor Luis Alfredo Ramos Botero, materializada en la filtración del borrador de ponencia del caso No. 35691, seguido en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en contra del aquí actor, hecho cometido por personas en averiguación. Sin embargo, no se expedirán órdenes de protección por presentarse el fenómeno procesal de la carencia actual de objeto por daño consumado. La Corte Constitucional declara que esta sentencia constituye por sí misma una forma de reparación. Tercero. COMPULSAR COPIAS de la presente actuación a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación para que, en el ejercicio de su funciones, lleven a cabo las actuaciones a que haya lugar ante la filtración del proyecto de sentencia del despacho del magistrado sustanciador de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso No. 35691 seguido al señor Luis Alfredo Ramos Botero. 4 En esa providencia, la Corte Constitucional concluyó que no había lugar a separar al
despacho del magistrado sustanciador de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso No. 35691 seguido al señor Luis Alfredo Ramos Botero. 4 En esa providencia, la Corte Constitucional concluyó que no había lugar a separar al magistrado ponente del conocimiento del asunto, porque no existía soporte de que él hubiera realizado o permitido la filtración de su proyecto de sentencia. Aceptar una decisión en ese sentido, en criterio de la Corte: implicaría i) asumir, previamente y sin garantizar el debido proceso, que ese juez o magistrado fue quien filtró la información reservada a los medios de comunicación; y ii) concluir, sin ningún soporte de cara al análisis de cada caso concreto, que el juez o magistrado tiene un claro interés en el asunto que lo llevó a cometer dicha actuación calificada como un delito y falta disciplinaria. De igual manera, para esta Corporación, la pretensión del accionante y la decisión de segunda instancia, se sustentaron en un entendimiento equivocado de la sentencia SU-274 de 2019, decisión que fue utilizada para dar un alcance que no corresponde al precedente de la Corte Constitucional. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02826-00 2.6. El 1 de octubre siguiente, la Sala Especial de Primera Instancia lo declaró responsable del delito de concierto para delinquir con la finalidad de promover grupos armados ilegales y lo condenó a 95 meses de prisión, inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo
concierto para delinquir con la finalidad de promover grupos armados ilegales y lo condenó a 95 meses de prisión, inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso e inhabilidad vitalicia para ocupar cargos públicos, le impuso una multa de 7749.65 s.m.l.m.v. y negó los subrogados penales5. Esta decisión fue confirmada el 20 de abril de 2022 por la Sala de Casación Penal.
3. El censor tacha de irregular las decisiones de fondo adoptadas, porque incurrieron en defecto sustantivo, toda vez que: (i) lo condenaron por un delito «que no existía en el ordenamiento jurídico en el momento de la condena »6; (ii) se le sancionó «sin que se configuraran los elementos del tipo penal del concierto para delinquir »7; y (iii) las sentencias dictadas «no aplicaron las normas constitucionales y jurisprudenciales sobre el derecho a la paz y la obligación de buscarla que tienen todos los funcionarios públicos»8.
Adujo que las decisiones de instancia estaban inmersas en defecto fáctico, en tanto los fallos proferidos fundaron la condena en «pruebas ilícitas », en una «apreciación 5 Con un salvamento de voto. 6 En particular, sostiene que debió aplicarse, por virtud del principio de favorabilidad, la norma contenida en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, tras las modificaciones introducidas por el precepto 19 de la Ley 1121 de 2006 y el 12 de la Ley 1762 de 2015;
norma contenida en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, tras las modificaciones introducidas por el precepto 19 de la Ley 1121 de 2006 y el 12 de la Ley 1762 de 2015; disposición ésta que, asevera, «ya no contempla el tipo penal de concierto para la comisión de delitos consistente en la promoción de grupos armados al margen de la ley». 7 A este respecto, el querellante pregona, trayendo en apoyo de su tesis el fallo SP27722018, dictado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que siendo uno de los requisitos normativamente previstos para la configuración del tipo penal del concierto para delinquir la pertenencia del sujeto que lo ejecuta con una organización delincuencial y que dicha pertenencia «tenga vocación de permanencia en el objetivo de cometer delitos indeterminados», los querellados se equivocaron al declararlo criminalmente responsable, pues dicho elemento no estaba probado ni las «conductas que se [le] imputaron (…) implica[ban] la pertenencia a ninguna organización criminal, así como tampoco una vocación de permanencia en ella con el objetivo de cometer delitos, de forma persistente y continua». 8 En torno a este aspecto, el tutelante indica que las reuniones que sostuvo con un jefe paramilitar (alias Ernesto Báez) se efectuaron dentro de las funciones que desarrollaba como congresista, bajo el postulado de la buena fe y en atención a lo establecido en la Ley 782 de 2002. Luego, en su criterio, las sentencias criticadas no podían concluir, de esos encuentros, su participación en la comisión del delito por el cual se le acusó. 4Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02826-00
encuentros, su participación en la comisión del delito por el cual se le acusó. 4Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02826-00 irrazonable» de «pruebas cuestionables » y en elementos de juicio de referencia prohibidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y por el Código de Procedimiento Penal vigente, «aplicable en virtud del principio de favorabilidad». En torno a estos aspectos, la acusación la desarrolla aduciendo, en primer término, que las sentencias fustigadas se apoyaron en «gran medida [en el] contexto de los nexos entre grupos de autodefensas y sectores políticos, sociales y económicos en el departamento de Antioquia a finales de los años 90 y comienzos del milenio», siendo ese proceder abiertamente inconstitucional, ilegal y violatorio de sus derechos de defensa y presunción de inocencia, habida cuenta que el ordenamiento jurídico proscribe la utilización de la «prueba de contexto» para deducir cualquier tipo de «responsabilidad penal individual». En segundo lugar, acota que los testimonios recaudados9 y que sirvieron de sustento a los querellados para condenarlo eran «falsos, cuestionables y contradictorios». Advierte que se soslayaron elementos de convicción «fehacientes»10 que daban cuenta que él no participó en acuerdo alguno con las autodefensas. A su vez, expone que se configuró un defecto procedimental, dado que, «en abierta violación de la
alguno con las autodefensas. A su vez, expone que se configuró un defecto procedimental, dado que, «en abierta violación de la separación entre instrucción y juicio, establecida por el Acto Legislativo 1 de 2018», la Sala Especial de Primera Instancia no tramitó la «etapa del juicio [por cuanto se gestionó por la 9 En referencia cita los de Mauricio Palacio Tejada, Carlos Enrique Areiza, Juan Carlos Sierra Ramírez, Jorge Eliécer Valle, José Raúl Mira Vélez y Andrés de Jesús Vélez. 10 El gestor se refiere las declaraciones de alias Ernesto Báez y de Carlos Alonso Lucio, así como las de «tres exfiscales generales de la Nación» y de dos «exsenadores», entre otras. 5Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02826-00 Sala de Casación Penal] » ni sus magistrados «proyectaron la sentencia». Lo anterior, a pesar de habersele puesto ello de presente el 19 de enero de 2018 a la Sala de Casación Penal y plantearse ese reparo en la apelación propuesta contra el fallo de primera instancia, no fue contestado por el ad quem. Por último, sostiene que los accionados violentaron directamente la Carta Política y, de modo particular, los principios de «imparcialidad» y de «presunción de inocencia», al «negarse a reparar la vulneración de (…) derechos [que] fue reconocida por la Honorable Corte Constitucional en las Sentencias SU-274 de 2019 y SU-174 de 2021». Esto, dado que
«negarse a reparar la vulneración de (…) derechos [que] fue reconocida por la Honorable Corte Constitucional en las Sentencias SU-274 de 2019 y SU-174 de 2021». Esto, dado que ni los impedimentos ni las recusaciones planteadas al interior del juicio salieron avante, a despecho de que se estableció que la filtración de los proyectos de las sentencias a los medios de comunicación conculcó sus garantías fundamentales. 3.1. En escrito allegado el 24 de agosto pasado, el accionante solicitó tener en cuenta, para la definición del amparo constitucional invocado, la «prueba sobreviniente » contenida en la condena impuesta a Andrés de Jesús Vélez Franco el 23 de agosto de los corrientes por el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá, por el delito de falso testimonio, en «concurso homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo con el punible de fraude procesal, por testimonios rendidos ante la Corte Suprema de Justicia en los años 2010 y 2011, en contra de la entonces expresidenta del Senado, Nancy Patricia Gutiérrez »; dato éste que, en opinión del gestor, demuestra que ese sujeto es proclive a emitir declaraciones que no son reales, «lo que es una evidencia más de que las aseveraciones rendidas en mi contra no son más que falsas, contradictorias y cuestionables» y, además, refuerza que las autoridades 6Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02826-00
contra no son más que falsas, contradictorias y cuestionables» y, además, refuerza que las autoridades 6Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02826-00 querelladas incurrieron en una «apreciación irrazonable de los testigos (…) en mi contra (…) en razón de que dieron por cierto el testimonio confuso, impreciso y sin delimitar condiciones de tiempo, modo y lugar del señor Andrés de Jesús Vélez Franco».
4. Con sustento en lo relatado, solicita que se dejen sin efectos los fallos condenatorios dictados en ambas instancias, para que se tramite el proceso «de forma imparcial», de conformidad con lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2018. En subsidio, exige que se profiera una sentencia «de primera instancia» que no «incurra en los defectos en que incurrieron las sentencias impugnadas».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala de Casación Penal defendió la legalidad de sus actuaciones y afirmó que la tutela no era el mecanismo para efectuar una nueva valoración del caso del accionante, máxime que los reparos planteados en esta sede fueron resueltos en las oportunidades legales y por las autoridades competentes.
En escrito arrimado el 30 de agosto pasado, se pronunció acerca de la adición de la tutela, e indicó que tampoco los argumentos allí vertidos estaban llamados a prosperar, habida cuenta que el señor Andrés de Jesús Vélez
pronunció acerca de la adición de la tutela, e indicó que tampoco los argumentos allí vertidos estaban llamados a prosperar, habida cuenta que el señor Andrés de Jesús Vélez Franco fue declarado penalmente responsable en un juicio completamente distinto al ahora escrutado; además, la condena impuesta al aquí tutelante se fundó en otras pruebas, distintas a la declaración rendida por aquél. 7Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02826-00
2. La Sala Especial de Primera Instancia adujo que no se configuró una indebida valoración probatoria con desconocimiento de la normativa aplicable ni el defecto sustantivo alegado por inexistencia del delito. Precisó que cuando entró el acto legislativo en vigencia el juicio ya había culminado y, por ende, no podía surtirse nuevamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Destacó que el hecho de que el tutelante no compartiera lo definido sobre los impedimentos y recusaciones no viabiliza la tutela y que no estaban acreditados los requisitos de procedibilidad de este instrumento.
El 31 de agosto anterior hizo referencia a la complementación del amparo que efectuare el actor constitucional, oponiéndose a que lo allí manifestado tornare procedente el auxilio implorado. Esto, en tanto (i) los hechos
complementación del amparo que efectuare el actor constitucional, oponiéndose a que lo allí manifestado tornare procedente el auxilio implorado. Esto, en tanto (i) los hechos por los cuales «al parecer» fue condenado Andrés Vélez Franco no tenían relación con los juzgados en el decurso confutado; y (ii) la sanción impuesta a aquél no descalificaba, per se, su testificación, ni lo inhabilitaba para declarar.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el impulsor exige que se deje sin efectos el fallo de 1 de octubre de 2021, proferido por la Sala Especial de Primera Instancia, que lo declaró penalmente responsable del delito de concierto para delinquir con la finalidad de promover grupos armados ilegales, así como el de 20 de abril de 2022, dictado por la Sala de Casación Penal, que confirmó íntegramente -y en sede de apelaciónaquélla determinación.
8Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02826-00 Esta Corporación centrará su examen en ésta última providencia, en vista de que fue a través de ella que quedó definida la disputa y establecida, de manera definitiva, la responsabilidad criminal del aquí gestor.
2. Preliminarmente, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues, de interpretarse en ese sentido las reglas que regulan este mecanismo, no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la
asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues, de interpretarse en ese sentido las reglas que regulan este mecanismo, no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces, de manera que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma totalmente alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano y siempre que se hayan agotado, en debida forma, los recursos procedentes.
3. Pues bien, revisada la actuación censurada, se observa que la autoridad accionada expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que debía mantenerse la sentencia dictada en primera instancia. 3.1. De cara a los reproches enfilados a que, inmediatamente entrado en vigor del Acto Legislativo 01 de 2018, el proceso debió remitirse a las Salas Especializadas, porque la Homóloga de Casación Penal había perdido competencia para seguirlo gestionando, la autoridad
convocada precisó lo siguiente: 9Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02826-00 Por los antecedentes acotados inicialmente se conoce que el proceso seguido en contra de Luis Alfredo Ramos Botero como aforado constitucional, fue adelantado por la Sala de Casación
Por los antecedentes acotados inicialmente se conoce que el proceso seguido en contra de Luis Alfredo Ramos Botero como aforado constitucional, fue adelantado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema con estricto arreglo a la regulación vigente y contenida en la Ley 600 de 2000, por expreso mandato del Art.533 de la Ley 906 de 2004, precepto de acuerdo con el cual los asuntos señalados en el Art.235.3 de la Constitución, esto es, los procesos penales adelantados contra miembros del Congreso debían seguirse bajo los lineamientos rituales de la referida Ley 600; procedimiento éste que, a su vez, debía cursar en única instancia por así preverlo normas superiores, conforme a la hermenéutica en esta materia fijada por la Corte Constitucional, como se constata, entre otros, en los asuntos T-1246 de 2008, SU-811 de 2009, T-146 de 2010, SU-195 de 2012 y SU-198 de 2013, bajo el claro entendido que antes de la expedición del Acto Legislativo de 2018, esta clase de actuaciones no conllevaba vulneración de normatividad superior alguna, pues su curso en única instancia era el adecuado a la normativa constitucional patria vigente. Imperativo igualmente señalar que, con posterioridad al 18 de enero de 2018, fecha para la cual ya había culminado la audiencia pública e ingresado el proceso a despacho para emitir sentencia, no hubo absolutamente ninguna actuación procesal en este expediente, como no podía suceder dado el estanco procesal en que se encontraba. Y que solamente la Sala Penal se pronunció
no hubo absolutamente ninguna actuación procesal en este expediente, como no podía suceder dado el estanco procesal en que se encontraba. Y que solamente la Sala Penal se pronunció para ratificar, refrendar o reafirmar por mayoría de sus integrantes su competencia para proferir sentencia en este asunto…
7. En todo caso, de manera profusa, hubo la Corte de pronunciarse a partir de la entrada a regir del Acto Legislativo 01 de 2018, en el sentido de advertir que el mandato contenido en dicha reforma constitucional no suponía ipso facto el decaimiento de las competencias y responsabilidades propias de la Sala de Casación Penal, toda vez que el hecho de la promulgación de tal normativa no entrañaba la entrada en funcionamiento de las nuevas Salas Especiales creadas, pues, como era material y racionalmente entendible, el período en tránsito hasta la conformación de las listas de candidatos a las mismas, su elección, posesión y consiguiente discernimiento de nuevas competencias, no podía implicar la cesación o suspensión de aquellos procesos que ya tenían existencia jurídico-procesal. Esta fue la única tesis sostenida por la Sala en forma reiterada en los proveídos Rad. 51142, 37395, 50969, 39768, 35215, 47188, 32785, 52029, 49315 de 2018 y 54795 de 2019, entre muchos otros.
8. Para abundar en razones sobre la postura que se cita y
49315 de 2018 y 54795 de 2019, entre muchos otros.
8. Para abundar en razones sobre la postura que se cita y prevalece, también la Corte se pronunció, haciendo además notar que el criterio de la Sala de Casación Penal fue respaldado por la Corte Constitucional, con lo cual, desde luego, queda al propio tiempo despejado cualquier reparo sobre la juridicidad de la solución implementada, para mantener vigentes los principios superiores del derecho y la administración de justicia en estos casos (…).
10Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02826-00 Fue con fundamento en lo antelado que concluyó que no existía reparo alguno «en orden al trámite que se ha dado a este proceso desde la perspectiva de la competencia ejercida en cada momento para su adelantamiento y decisión final». 3.2. Acerca de la incidencia de las filtraciones de los proyectos de las sentencias condenatorias y su aptitud para provocar la separación del conocimiento del asunto de algunos magistrados que venían conociendo la causa, la Sala de Casación Penal, después de referirse a lo resuelto en las sentencias CC SU-274 de 2019 y CC SU-174 de 2021 de la Corte Constitucional, expuso: …como fue resuelto con toda claridad por la Corte Constitucional en la decisión referida, la separación automática del Magistrado resultaba inadmisible, en la medida en que el supuesto en que se afianzó no está erigido legalmente como causal impedimento y la
…como fue resuelto con toda claridad por la Corte Constitucional en la decisión referida, la separación automática del Magistrado resultaba inadmisible, en la medida en que el supuesto en que se afianzó no está erigido legalmente como causal impedimento y la circunstancia de que se expusiera al conocimiento público el proyecto de sentencia sin tratarse de un hecho directa y comprobadamente atribuible a la autoridad judicial, no podía ser admitido como un instrumento litigioso jurídico para provocar su inhabilitación. …el hecho de su revelación no posibilita presumir que ha sido la autoridad cognoscente quien ha franqueado el sigilo legal, que fue, precisamente, la inusitada presunción que se valió la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para tutelar los derechos del actor. En esta materia, el amparo a los derechos del doctor Ramos Botero excluyó separar del conocimiento al Magistrado Torres Rojas, por no configurarse una situación objetiva de afectación de su imparcialidad, sólo admisible cuando se demuestra que ha sido el juez responsable de la filtración y de ello no existía prueba alguna en este caso. En relación con el mismo tópico, puso de presente que múltiples fueron los pronunciamientos emitidos para resolver los reparos del actor cimentados en la falta de imparcialidad de los magistrados cognoscentes, por la infracción de la reserva del sumario: 11Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02826-00
imparcialidad de los magistrados cognoscentes, por la infracción de la reserva del sumario: 11Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02826-00 Precisamente, en orden al ejercicio de tal protección, el 14 de julio de 2020, el doctor Ramos Botero manifestó a la Sala de Primera Instancia que se había producido información en Noticias 1, de acuerdo con la cual existía un proyecto de sentencia condenatoria en su contra, solicitando se ratificara o desmintiera la misma. El día 23 de dicho mes (…) se le dio respuesta advirtiendo que cualquier tema relacionado con un proyecto era, justamente, reservado. El 30 de julio de 2020 [,] el apoderado del doctor Ramos presentó una solicitud al Magistrado Torres Rojas, con miras a que “si fuera necesario”, se declara impedido. Esta indirecta manera de recusación adujo como principal motivo el hecho de haberse producido una “nueva” filtración del contenido de un proyecto de sentencia (…). Por auto de 5 de agosto el funcionario rechazó la recusación instada, razón por la cual el asunto fue remitido al despacho del Magistrado restante, mismo que en Sala integrada con un Conjuez, por auto del 18 de agosto declaró “infundada la recusación” (…). El 8 de septiembre de 2020, un nuevo escrito de recusación fue presentado por el doctor Ramos Botero en contra de la Sala Especial de Primera Instancia, mismo rechazado por los Magistrados Torres Rojas y Caldas Vera a través de sendos autos
presentado por el doctor Ramos Botero en contra de la Sala Especial de Primera Instancia, mismo rechazado por los Magistrados Torres Rojas y Caldas Vera a través de sendos autos calendados el 14 de septiembre (…). Integrada Sala de Conjueces, por auto del 28 de septiembre ratificaron la manifestación de los funcionarios titulares, declarando “infundada” la recusación aducida en su contra (…). Finalmente, retornado en los términos de la sentencia SU174 el proceso a conocimiento del Magistrado Torres Rojas, el 24 de agosto de 2021 se declaró impedido en orden a precaver cualquier temor sobre la estricta imparcialidad de sus funciones jurisdiccionales. Por auto de agosto 30 de 2021, los restantes integrantes de la Sala Especial, declararon infundado el impedimento (…). Esta decisión fue ratificada por la Sala de Casación Penal en su proveído del 20 de septiembre posterior. Una nueva recusación fue promovida por el doctor Ramos Botero en contra del Magistrado Torres Rojas el 24 de septiembre, misma que no fue aceptada por el funcionario el 28 de esa calenda y declarada infundada por los demás integrantes de la Sala Especial el día 30. Con la vista puesta en ello, concluyó:
14. Consolidado el amparo de los derechos del doctor Ramos Botero en los términos indicados a través de los mecanismos legales y constitucionales habilitados para el efecto, la afirmación según la cual se ha puesto en ciernes la indemnidad
Botero en los términos indicados a través de los mecanismos legales y constitucionales habilitados para el efecto, la afirmación según la cual se ha puesto en ciernes la indemnidad estricta del derecho a ser juzgado con imparcialidad, contrata con el ejercicio de aquellos medios que han estado adecuadamente encaminados a garantizarla. 12Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02826-00 Se ha glosado en detalle la multiplicidad de postulaciones que en tal dirección han sido empleadas, llegando incluso a solicitar a la Corte Constitucional la nulidad de la sentencia SU174 de 2021… El hecho de que el apelante discrepe de las decisiones que se han adoptado frente a cada una de sus pretensiones, orientadas como han estado esencialmente a procurar sustituir a su juez con el indefinido argumento de persistir parcialidad de su parte, o que una vez más al sustentar el recurso de apelación sostenga que la prueba del quebranto de la garantía de imparcialidad proviene de las decisiones en que la han sido denegadas, hace evidente la falta de razón que le asiste. 3.3. Sobre la tipicidad y la adecuación de la conducta desplegada por el aquí gestor al punible por el cual se le acusó, la Sala de Casación Penal, tras referirse al contenido normativo del precepto 340 del Código Penal -con la modificación que le introdujo el artículo 8 de la Ley 733 de 2002y los presupuestos del delito, relacionar la jurisprudencia que consideró aplicable y hacer referencias a la violencia que azotó
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