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CSJ - STC11475-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11475-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC11475-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03614-00 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Susana Bernate García contra la Sala de Casación Penal, trámite al que fueron vinculados el Tribunal Superior y Juzgado Cuarto Penal del Circuito, ambos de Pasto y citadas las partes e intervinientes en el proceso penal nº 2012-06757-01.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que, en el proceso penal adelantado frente a Yurani Esther Rodríguez Martínez por los delitos de fraude procesal y falsedad material, en su calidad de víctima le ha solicitado a la Sala de Casación Penal en múltiples ocasiones, que profiera una decisión de fondo, pues el trámite ha tardado desmedidamente por cuanto, el proceso inició en el año 2012 y sólo hasta el 2018 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto profirióRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03614-00 2 sentencia absolutoria, «decisión infame» que revocó el Tribunal Superior de esa ciudad en sede de apelación en el año 2020. Señaló que fue remitido a la Sala de Casación Penal el 1º de junio de 2020 para que definiera el recurso de « impugnación especial» frente a la

esa ciudad en sede de apelación en el año 2020. Señaló que fue remitido a la Sala de Casación Penal el 1º de junio de 2020 para que definiera el recurso de « impugnación especial» frente a la primera condena emitida en segunda instancia y, pese a sus múltiples solicitudes, todavía no ha sido emitida la sentencia correspondiente, tardanza que vulnera sus derechos, porque los delitos de la procesada perjudican «el bien jurídico del tesoro público, por cuanto se pagaron dineros del área de prestaciones sociales de la Policía Nacional, al ser reconocida como una persona como presunta compañera de pareja sin serlo (sic), por ende, desfalca, depreca, reduce el tesoro público y de otro lado [su] derecho de pensión de sobrevivientes» se ve afectado.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó, ordenar a la Sala Especializada accionada proferir «una respuesta de fondo, de verdad, de pronta justicia, y que cumpla con el debido proceso (…) porque no es aceptable que la impugnación especial presentada, aún siga en tránsito desde hace cuatro años y más, sino solución de ninguna clase, y (…) se genere la decisión que en derecho corresponda».

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, se vincularon y citaron a las partes e intervinientes en el proceso mencionados.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala de Casación Penal, manifestó que el 12 de agosto de 2024

derecho a la defensa, se vincularon y citaron a las partes e intervinientes en el proceso mencionados. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala de Casación Penal, manifestó que el 12 de agosto de 2024 le informó a la accionante que el proceso se encontraba en turno para resolver y le explicó « que las decisiones debían ser adoptadas con sujeción alRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03614-00 3 orden cronológico de ingreso de los procesos al despacho, tal como lo establece el artículo 18 de la Ley 446 de 1998». Señaló que estudió la posibilidad de priorizar el proceso mencionado y que, por esa circunstancia, « la impugnación especial se está sustanciando y será sometido a discusión en Sala Penal en el menor tiempo posible, dada su complejidad y el volumen de cuadernos que lo conforman ». Finalmente indicó que el Despacho a cargo de ese proceso tiene 478 ordinarios para resolver, algunos con personas privadas de la libertad, además de acciones de tutela y otros asuntos constitucionales e incidentes « que se radican diariamente, y que, por su temática y naturaleza, tienen prelación legal».

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela frente a situaciones de mora judicial Conforme a los múltiples pronunciamientos de esta Corporación, cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias

(…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” » (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-0009401, citada entre otras, en STC8439-2014, STC605-2022, STC9273-2022, STC115422022, STC15497-2022, STC3699-2023, STC6176-2023 y, STC10554-2024). En el mismo sentido se ha dicho que, (…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora esRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03614-00 4 aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada» (CSJ. STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de ene. 21 de 2016 y STC8156-2022 y, STC12602-2023, entre muchas). Se advierte además que una dilación de los términos judiciales perjudica la tutela efectiva que pretenden los interesados y, asimismo, el acceso a la administración de justicia, derecho que no sólo comprende la

muchas). Se advierte además que una dilación de los términos judiciales perjudica la tutela efectiva que pretenden los interesados y, asimismo, el acceso a la administración de justicia, derecho que no sólo comprende la posibilidad de acudir a los estrados judiciales para promover los conflictos, «sino también que sean efectivamente resueltos » (CSJ STC12819-2021, reiterado en CSJ STC5479-2022, en STC4852-2023 y en STC4081-2024, entre otras).

2. De la queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Susana Bernate García se queja por la tardanza de la Sala de Casación Penal en la definición del recurso de «impugnación especial» frente a la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Pasto el 23 de enero de 2020 en el proceso penal adelantado contra Yurani Esther Rodríguez Martínez, porque, según afirmó, esa demora vulnera sus derechos debido a su calidad de víctima.

3. De la improcedencia del amparo propuesto. 3.1 En este asunto, aunque está acreditado que la Sala de Casación Penal recibió el proceso materia de cuestionamiento desde el desde el 1º de junio de 2020 y a la fecha de esta providencia aún no ha proferido una decisión sobre el recurso de «impugnación especial», no hay lugar a acceder a la protección reclamada, por cuanto de acuerdo con los soportes allegados, se establece que la tardanza alegada se encuentra justificada.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03614-00

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a la protección reclamada, por cuanto de acuerdo con los soportes allegados, se establece que la tardanza alegada se encuentra justificada.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03614-00 5 Se destaca que esa Sala Especializada en auto de 12 de agosto de 2024, al resolver los requerimientos de la aquí accionante le indicó que las decisiones a su cargo debía emitirlas «con sujeción estricta al orden cronológico de turnos, conforme a la fecha de ingreso del proceso (…) sin perjuicio de asuntos que, por su naturaleza o temática deban ser atendidos preferentemente, conforme lo señala el canon 63A de la Ley 270 de 1996» e incluso, le manifestó que procedería a estudiar « el caso para determinar si es necesario priorizarlo y someter próximamente a discusión de la Sala el proyecto de decisión », determinación que se encuentra acorde con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional -C-248 de 1999-. Téngase en cuenta que esta Sala ha sostenido, que no se puede desconocer el sistema de turnos, so pena de vulnerar el derecho a la igualdad de los demás interesados, por lo que, «no es dable ordenarle a la Sala tutelada que desate el conflicto antes del turno que le corresponde, porque tal como lo precisó el juez constitucional de primer grado, se desconocería el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en

precisó el juez constitucional de primer grado, se desconocería el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos» (CSJ. STC de 5 de agosto de 2011, exp. 1359-01, reiterada en STC10755 del 12 de agosto de 2015, reiterada en STC9719-2022 y STC5844-2023). 3.2 Con todo, se resalta que no se encuentra acreditado en este trámite, la configuración de un perjuicio irremediable que permita la intervención de esta especial jurisdicción, toda vez que la solicitante no efectuó una manifestación en tal sentido, tampoco aportó elementos que permitan concluir esa situación y, con todo, según lo expresó la Sala de Casación Penal el proceso objeto de queja será priorizado y por tal motivo se comenzó a sustanciar el proyecto correspondiente para ser « sometido a discusión en Sala Penal en el menor tiempo posible».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03614-00 6

4. Conclusión.

En consecuencia, se declarará improcedente el amparo formulado por Susana Bernate García, toda vez que no se evidencia mora injustificada en la actuación de la autoridad judicial accionada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Susana Bernate García

Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Susana Bernate García contra la Sala de Casación Penal. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Comisión de Servicios)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación nº 11001-02-03-000-2024-03614-00

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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