CSJ - STC11476-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11476-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC11476-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03620-00 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la acción de tutela formulada por Rodolfo Rafael Díaz Fontalvo contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero de Familia de Valledupar y citadas las partes e intervinientes en el amparo constitucional n° 2024-00031-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, dignidad humana, «especial asistencia y protección a los menores», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Manifestó que es víctima de desplazamiento forzado con su núcleo familiar conformado por su esposa y sus tres hijas menores de edad, laRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03620-00 2 última en estado de lactancia y, actualmente residen en el barrio la Granja en la ciudad de Valledupar. Indicó que como se encuentran en una situación de pobreza extrema, promovió anterior acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, conocida por el Juzgado Quinto Civil
en la ciudad de Valledupar. Indicó que como se encuentran en una situación de pobreza extrema, promovió anterior acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, conocida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, autoridad que consideró, no ha adelantado las gestiones para garantizar sus derechos fundamentales vulnerados por la entidad administrativa, porque ésta programó la entrega de las ayudas humanitarias en la ciudad de Bogotá, razón por la que presentó derecho de petición ante la Unidad para que el depósito se trasladara a su ciudad de residencia y en aquella oportunidad tuvo que esperar un mes para el traslado y el retiro de la ayuda. Agregó que, pese a lo anterior, nuevamente la UARIV, giró la ayuda humanitaria a la ciudad de Bogotá, razón por la que «ha acudido precisamente a las instalaciones de la uao (sic) llamado por vía telefónica y hasta la fecha no le han resuelto esa situación por el contrario vuelven y depositan el giro en la ciudad de Bogotá y para ir a retirar ese giro le queda muy difícil ya que no conoce esa ciudad por esto necesita una solución inmediata».
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar, (...) a la doctora Patricia tobón yagari que si más dilataciones nos haga el traslado de la ayuda humanitaria de emergencia consignada en la ciudad de Bogotá hasta valledupar ya que es un error de ellos mismos haber depositado esa ayuda en una ciudad que ni siquiera conozco y se encuentra tan lejos 2. al tribunal superior de valledupar sala civil enviar copia de la respuesta enviada por el juzgado tutelado.
hasta valledupar ya que es un error de ellos mismos haber depositado esa ayuda en una ciudad que ni siquiera conozco y se encuentra tan lejos 2. al tribunal superior de valledupar sala civil enviar copia de la respuesta enviada por el juzgado tutelado. 3. al juzgado quinto civil del circuito enviarme copia de la respuesta enviada por la unidad de víctima a la tutela seguida contra la doctora Patricia Tobón Yagari».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03620-00 3
3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Valledupar, informó que el 20 febrero de 2024 le fue asignado el conocimiento de acción de tutela n° 20 001 22 14 004 2024 00034 00, promovida por Rodolfo Rafael Diaz Fontalvo contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar y La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y, adelantado el trámite en sentencia de 29 de febrero de 2024, la declaró improcedente ante la ausencia del requisito de la subsidiariedad, en tanto el actor no agotó el procedimiento administrativo a fin de obtener respuesta de lo que en el momento de la interposición de la acción se quejaba, tal y como se indicó en la parte motiva de la providencia.
Agregó que esa Corporación no vulneró los derechos fundamentales alegados por el hoy accionante en el anterior trámite tutelar, pues actuó de
indicó en la parte motiva de la providencia. Agregó que esa Corporación no vulneró los derechos fundamentales alegados por el hoy accionante en el anterior trámite tutelar, pues actuó de conformidad a las normas y jurisprudencia constitucional aplicable al caso, razón por la cual solicitó declarar improcedente la acción invocada.
2. El Juzgado Primero de Familia de Valledupar indicó que el señor Rodolfo Rafael Diaz Fontalvo, presentó acción de tutela contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, la cual correspondió por reparto al Tribunal Superior de este Distrito Judicial; sin embargo, mediante proveído calendado 26 de julio de 2024, la misma fue remitida por competencia a la Oficina Judicial de esa ciudad, para que fuese repartida entre los jueces con categoría circuito, al considerar que se trata de una vinculación aparente, puesto que la autoridad encargada de resistir laRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03620-00 4 pretensión no es otra que la Unidad Administrativa Especial para la
Atención Integral a las Victimas. Agregó que una vez avocado el conocimiento, en sentencia de 26 de agosto de 2024 resolvió declarar improcedente el amparo en consideración a que el accionante no demostró haber realizado el trámite administrativo requerido a efectos de obtener la reanudación de la atención humanitaria una vez culminado el período inicial, además se indicó que «en caso de que no hubiese reclamado el giro realizado por la UARIV con fecha 21/03/2024, debería acercarse a cualquier oficina de SUPERGIROS en el territorio nacional para tal fin y
una vez culminado el período inicial, además se indicó que «en caso de que no hubiese reclamado el giro realizado por la UARIV con fecha 21/03/2024, debería acercarse a cualquier oficina de SUPERGIROS en el territorio nacional para tal fin y se exhortó al señor DÍAZ FONTALVO, para que en adelante se abstenga de presentar acción de tutela con fundamento en la misma situación fáctica, en aras de no incurrir en un abuso de este recurso, lo cual incide en la efectividad y agilidad de la administración de justicia; so pena de incurrir en las sanciones pertinentes»
3. El Juzgado Quinto de Familia de Valledupar informó que allí cursó la acción de tutela n° 200013103005-2024-00031-00, en la cual fungía como actor, el aquí accionante Rodolfo Rafael Díaz Fontalvo y que cuenta con notables similitudes, en cuanto a los hechos como las pretensiones, tornándose en este caso el mismo móvil de la tutela anteriormente decidida; adicionó que fue resuelta en sentencia del 21 de febrero del 2024, y notificada al accionante el 22 de febrero del presente año, al correo dazaedgar267@gmail.com el mismo desde el cual se radicó la acción de tutela, comunicando que le fue negada por improcedente, contra lo cual no se presentó recurso alguno.
Añadió «Por lo anterior no solo se evidencia que el accionante omitió hacer uso de su derecho a la doble instancia y por ello pretende una especie de tercera instancia a través de una nueva acción que se relaciona con la acción de tutela
Añadió «Por lo anterior no solo se evidencia que el accionante omitió hacer uso de su derecho a la doble instancia y por ello pretende una especie de tercera instancia a través de una nueva acción que se relaciona con la acción de tutela decidida, si no que va más allá, al pretender por segunda vez el estudio constitucional de su problemática, intentando distraer su intención de interponer nuevamente laRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03620-00 5 acción de tutela ante otro juez, para obtener una decisión que resulte favorable a sus intereses»
4. La Unidad para las Víctimas dio respuesta asegurando que «para que esta entidad pueda efectuar los trámites necesarios para el reconocimiento de las indemnizaciones administrativas y las ayudas humanitarias, se hace necesario que medie solicitud por parte de las víctimas, situación que no se verifica en este caso, ya que el accionante acudió directamente a la acción de tutela reclamando la protección de un derecho sin que le hayan dado la oportunidad a esta entidad de pronunciarse sobre el trámite adecuado y sin haber acreditado la causación de un perjuicio irremediable», razón para solicitar su desvinculación del presente trámite constitucional.
CONSIDERACIONES
1. De la improcedencia de la acción de tutela frente a otras de igual naturaleza.
Como lo ha reiterado esta Corte, las decisiones que se adopten en virtud de un amparo constitucional, no pueden ser objeto de controversia a través de ese mismo mecanismo, puesto que «El fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial
virtud de un amparo constitucional, no pueden ser objeto de controversia a través de ese mismo mecanismo, puesto que «El fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar» (Corte constitucional Sentencia SU-1219 de 2001, citada en STC3740-2024, entre otras). Además, esta Sala reiteradamente ha negado tales amparos a fin de evitar «(…) la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modoRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03620-00 6 que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo » (CSJ, 200400863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021 y en STC3733-2024, entre otras). Se resalta que, si bien la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera
otras). Se resalta que, si bien la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza, tales excepciones, relacionadas, como lo ha comprendido esta Sala, con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y STC108942021), ii) si la decisión es producto de un «fraude» o iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, que vulneran el «debido proceso». De igual modo, ante una posible irregularidad o transgresión de los jueces de tutela en sus decisiones, surtida la impugnación frente al fallo de primera instancia, el legislador ha establecido la revisión eventual ante la Corte Constitucional prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el recurso de insistencia desarrollado en el Acuerdo No 05 de 1992, para pedirle a esa Corporación su selección.
2. De la temeridad en la formulación de la acción de tutela.
el recurso de insistencia desarrollado en el Acuerdo No 05 de 1992, para pedirle a esa Corporación su selección.
2. De la temeridad en la formulación de la acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, resulta contrario a la Constitución Política el uso abusivo e indebido de la acción tutela, proceder que se constata al presentarse duplicidad en el ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. En efecto, la norma señala, «cuando sin motivoRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03620-00 7 expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Por tanto, una queja constitucional surge improcedente cuando se promueve este mecanismo para cuestionar una actuación que había sido puesta en conocimiento de esta jurisdicción previamente, como así la Sala ha indicado, (...) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho
requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche ». (CSJ. STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC8496-2023 y, STC3171-2024, entre otras). Lo anterior, sin perjuicio que se encuentren circunstancias que impongan un nuevo pronunciamiento, pues la Corte Constitucional ha determinado como supuestos que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que tal situación configure temeridad «(i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada (T-162 de 2018) (CSJ. ATP1423-2021,
cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada (T-162 de 2018) (CSJ. ATP1423-2021, reiterada en STC5753-2022 y STC3231-2024, entre otras).
3. De la queja constitucional.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03620-00
8 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Rodolfo Rafael Díaz cuestiona i) la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar en virtud del cual se negó la protección constitucional dentro del radicado 2024-00031-00 y, ii) la actuación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al negarse a realizar la entrega de la ayuda humanitaria en la ciudad de Valledupar, su lugar de su residencia. 4. de la improcedencia del amparo en el caso concreto. De acuerdo con lo expresado, se concluye el fracaso de los cuestionamientos planteados por el accionante al resultar improcedentes. 4.1 En efecto, la queja contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar no prospera, porque examinado el expediente allegado a estas diligencias, se constata que en la acción de tutela n° 20001-31-03005-2024-00031-00 promovida por Rodolfo Rafael Diaz contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Juzgado profirió sentencia el 21 de febrero de 2024 en la que resolvió desestimar la
para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Juzgado profirió sentencia el 21 de febrero de 2024 en la que resolvió desestimar la protección a la que se refiere el accionante, sin que presentara impugnación, por lo que las diligencias se remitieron a la Corte Constitucional, donde fue excluida de revisión el 6 de junio de 2024 , siendo inviable reabrir la discusión al verificarse la ocurrencia de la cosa juzgada constitucional, como así la Sala ha indicado, (...) Una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, ‘(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre loRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03620-00 9 decidido’. Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una nueva
9 decidido’. Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión, tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida de la calidad de la cosa juzgada constitucional” (sentencia T-218 de 2012) » (CSJ. STC 25 jun. 2013, exp. 01262-00, reiterada en STC14099-2021, STC591-2022, STC4861-2023 y, STC9492-2024, entre otras). 4.2 Además, advierte la Sala que el actor constitucional, en tres ocasiones, ha acudido a esta jurisdicción con similar propósito. Así, en el amparo nº 200013110001-2021-00253-00, el Juzgado Primero de Familia de Valledupar, resolvió negar el amparo promovido contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en fallo de 3 de septiembre de 2021, decisión que no fue impugnada. De igual modo, en la acción de tutela de radicado nº 2000122140002024-00146-00, el mencionado Juzgado negó la nueva solicitud de amparo en sentencia de 26 de agosto de 2024, decisión que al no ser impugnada fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
2024-00146-00, el mencionado Juzgado negó la nueva solicitud de amparo en sentencia de 26 de agosto de 2024, decisión que al no ser impugnada fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Como última actuación, se encuentra que en acción de tutela n° 200012214004-2024-00034-00, el Tribunal Superior de Valledupar el 29 de febrero de 2024 desestimó la solicitud frente al Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad y la UARIV al no advertir que el actor hubiera formulado derecho de petición ante la Unidad accionada, además de presentarse temeridad en su formulación, lo que también ocurre en esta ocasión, porque conforme viene de exponerse el peticionario ha concurrido a este escenario con idénticas pretensiones y sin que se adviertan circunstancias diferentes que permitan un nuevo pronunciamiento del juez constitucional.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03620-00 10 4.3 Con todo examinadas las diligencias, no obra prueba de las afirmaciones realizadas por el actor en el escrito de tutela, ni nuevas peticiones elevadas a nte la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas con tal propósito, lo que confirma la improcedencia del amparo.
5. Otra consideración.
Finalmente, en relación con la pretensión tendiente a que se les ordene a las autoridades accionadas remitir copia de las actuaciones que reposan en los trámites constitucionales, el amparo igualmente no se abre paso, porque nada demuestra que, les solicitara a los funcionarios
ordene a las autoridades accionadas remitir copia de las actuaciones que reposan en los trámites constitucionales, el amparo igualmente no se abre paso, porque nada demuestra que, les solicitara a los funcionarios involucrados los documentos que ahora reclama, lo que aún puede realizar en caso de considerarlo necesario.
6. Conclusión.
El amparo promovido por Rodolfo Rafael Díaz Fontalvo , deberá desestimarse porque lo cuestionado es otra acción de igual naturaleza en la que se verifica la ocurrencia de la cosa juzgada constitucional, además de evidenciarse igualmente una actuación temeraria. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Rodolfo Rafael Díaz Fontalvo contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior delRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03620-00 11 Distrito Judicial de Valledupar, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de Servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de Servicios)