CSJ - STC11477-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11477-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC11477-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03623-00 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la acción de tutela formulada por Daniel Antonio Candanoza Rojano, Eduardo Javier Solano De La Hoz, María Helí Quintero y Juan Santiago Hernández Charris, este último quien afirma actuar en nombre de Adams Rafael Martínez Morales, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de expropiación nº 202100099.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes invocaron la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestaron que la Agencia Nacional de Infraestructura -ANIpromovió demanda de expropiación contra Libia Manrique de Trujillo, Ecopetrol SA, Transelca SAS y la Unidad de Restitución de TierrasRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03623-00 2 Despojadas, entre otros, en relación con el inmueble La Primavera, ubicado en el corregimiento de Santa Rosalía, en el municipio de la Zona Bananera del Magdalena. Explicaron que en ese proceso el Juzgado Primero Civil del Circuito
ubicado en el corregimiento de Santa Rosalía, en el municipio de la Zona Bananera del Magdalena. Explicaron que en ese proceso el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga profirió sentencia el 10 de noviembre de 2022 estimatoria de las pretensiones y la entrega del predio la adelantó la Inspección de Policía del municipio el 18 de octubre de 2023, diligencia en la que formularon oposición alegando posesión sobre el inmueble por más de treinta (30) años de manera pacífica, continua y pública. Afirmaron que, en escritos de 4 de noviembre de 2023, cada uno presentó ante el Juzgado de conocimiento «incidentes (…) para el pago de las indemnizaciones de ley », que fueron rechazados el 25 de enero de 2024 por extemporáneos, determinación que recurrieron en apelación y confirmó el Tribunal Superior de Santa Marta el 8 de mayo de 2024. Sostuvieron que las decisiones anteriores los dejan sin la posibilidad de acceder a las indemnizaciones a las que tienen derecho, pues sólo Eduardo Javier Solano de La Hoz tramita actualmente un proceso de restitución de tierras en relación con el inmueble Los Molinos que hace parte de La Primavera, escenario en el que podrá eventualmente obtener su reconocimiento. Expusieron que las autoridades judiciales accionadas, desconocieron que el Decreto 2241 de 1986 –Código Nacional Electoralprevé la suspensión de términos «durante el tiempo en que [los jueces] cumplan su comisión de escrutadores», lapso que no fue atendido en las decisiones que cuestionan.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03623-00 3
su comisión de escrutadores», lapso que no fue atendido en las decisiones que cuestionan.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03623-00 3
2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron « tutelar el derecho fundamental al debido proceso (…) a fin de que puedan ser indemnizados como poseedores de buena fe que fueron en los predios objeto del desalojo».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Santa Marta, se opuso a la prosperidad del amparo y afirmó que la providencia que profirió el 8 de mayo de 2024 en el proceso de expropiación, con la cual confirmó el rechazo de los incidentes propuestos por los accionantes «se encuentra debidamente soportada en las normas sustanciales y procesales vigentes aplicables».
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, expresó que no incurrió en vía de hecho en las decisiones que ha proferido en el proceso cuestionado porque las mismas « han sido producto de la aplicación de las normas que gobiernan el proceso de expropiación y de las de restitución de tierras, de allí que se haya adoptado la medida correspondiente (…), como dispone el Art. 21 de la ley 1682 de 2013 [esto es, que el monto de la indemnización que corresponda deberá ser entregado por el funcionario de tierras cognoscente y no por este despacho], a lo que se suma que el incidente propuesto, como se argumentó en la providencia del
deberá ser entregado por el funcionario de tierras cognoscente y no por este despacho], a lo que se suma que el incidente propuesto, como se argumentó en la providencia del caso, no cumple con el presupuesto normativo, dada la regencia del proceso de conocimiento del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS y no la tempestividad, como quiere hacer ver el extremo accionante».
3. La Agencia Nacional de Infraestructura –ANImanifestó que el proceso de «enajenación voluntaria» sobre el inmueble que reclama no pudo continuar, porque el mismo fue inscrito en el registro de tierras despojadasRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03623-00 4 con resolución de 3 de octubre de 2019 de la URT, motivo por el que formuló la demanda de expropiación, proceso en el que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga profirió sentencia el 10 de noviembre de 2022 y la entrega tuvo lugar el 18 de octubre de 2023, oportunidad en la que intervinieron los accionantes para alegar su carácter de poseedores.
Agregó que el Juzgado nombrado, en decisión de 25 de enero de 2024 rechazó los incidentes de oposición porque se presentaron fuera del término de diez (10) días establecidos en el numeral 11 artículo 399 del Código General del Proceso y, porque « el dinero de la indemnización no será entregado dentro del proceso de expropiación, sino bajo el postulado del art. 21 de la ley 1682 de 2013, poniéndose a disposición del Juez de Restitución de Tierras », decisión que confirmó el Tribunal Superior de Santa Marta.
entregado dentro del proceso de expropiación, sino bajo el postulado del art. 21 de la ley 1682 de 2013, poniéndose a disposición del Juez de Restitución de Tierras », decisión que confirmó el Tribunal Superior de Santa Marta. Finalmente sostuvo que el amparo no tiene vocación de prosperidad porque no se han vulnerado los derechos de los accionantes.
4. Ecopetrol SA, expuso que en su contra no se dirige «ningún hecho, acción u omisión que vulnere o amenace vulnerar derechos de los accionantes », por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva.
5. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta expuso que el motivo de amparo es ajeno a sus competencias, puesto que «no existe relación alguna con el trámite del que se duele el accionante que afectó presuntamente sus derechos y garantías fundamentales».
6. Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos SAS indicó no oponerse al amparo, siempre que los derechos reales de servidumbre registrados en el predio La Primavera « no se extingan, modifiquen, alteren o desmejoren».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03623-00
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7. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que lo reclamado por los actores escapa de sus competencias.
8. TRANSELCA SA ESP afirmó que la tutela no debe prosperar respecto de esa sociedad, toda vez que «no es responsable por acción u omisión de la presunta vulneración de derechos fundamentales argumentada en el escrito de tutela».
competencias.
8. TRANSELCA SA ESP afirmó que la tutela no debe prosperar respecto de esa sociedad, toda vez que «no es responsable por acción u omisión de la presunta vulneración de derechos fundamentales argumentada en el escrito de tutela».
9. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. De la legitimación para formular la acción de tutela.
No puede olvidarse que, si bien el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como, el de la legitimación. En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determina que aquella se podrá ejercer por la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03623-00 6 Ahora, en cuanto a la representación judicial de los accionantes, debe resaltarse que esta Corporación ha sostenido que, para acudir ante el juez de tutela es necesario acreditar el mandato especial que no se confunda con cualquier otra gestión que pudiera habérsele encomendado al abogado, e igualmente, ha reiterado que para que opere la figura de la
juez de tutela es necesario acreditar el mandato especial que no se confunda con cualquier otra gestión que pudiera habérsele encomendado al abogado, e igualmente, ha reiterado que para que opere la figura de la agencia oficiosa, la solicitud deberá reunir los siguientes elementos, (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos» (CC T-531 de 2002, citada, entre otras, CSJ STC, 16 dic. 2015, rad. STC17395-2015, STC1719-2020, S TC4333-2024, STC7875-2024 y, STC9419-2024, entre otras).
2. De la procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
3. La queja constitucional.
Daniel Antonio Candanoza Rojano, Eduardo Javier Solano De La Hoz, María Helí Quintero y Juan Santiago Hernández Charris, quien afirma igualmente actuar en nombre de Adams Rafael Martínez Morales,
oportunamente.
3. La queja constitucional.
Daniel Antonio Candanoza Rojano, Eduardo Javier Solano De La Hoz, María Helí Quintero y Juan Santiago Hernández Charris, quien afirma igualmente actuar en nombre de Adams Rafael Martínez Morales, promueven este amparo porque consideran que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos al rechazar, en primer y segundoRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03623-00 7 grado, los «incidentes de oposición» que presentaron en la entrega del inmueble para ser indemnizados en el proceso de expropiación nº 202100099, porque se presentaron fuera del término que establece el numeral 11 del artículo 399 del Código General del Proceso.
4. Del fracaso del reclamo constitucional propuesto en nombre
de Adams Rafael Martínez Morales. Debe advertirse, que el amparo interpuesto por Juan Santiago Hernández Charris, en nombre de Adams Rafael Martínez Morales, resulta improcedente porque carece de legitimación para representar al nombrado en estas diligencias, porque no indicó, ni probó, actuar como su agente oficioso y tampoco aportó poder especial para defender sus derechos en estas diligencias. Se destaca, además, que, si bien el abogado Hernández Charris fue requerido en el auto admisorio de 4 de septiembre de 2024 para que allegara el poder especial con el cual se le facultaba para actuar, entre otros, a nombre del señor Martínez Morales, se limitó a allegar el poder que se le otorgó en el proceso que cuestionan, mandato que resulta insuficiente para concurrir a este amparo, como quiera que se requiere de un poder
a nombre del señor Martínez Morales, se limitó a allegar el poder que se le otorgó en el proceso que cuestionan, mandato que resulta insuficiente para concurrir a este amparo, como quiera que se requiere de un poder especial para el efecto, como así esta Sala lo ha indicado, (...) La legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto … De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03623-00 8 STC1042-2019, reiterada en STC256-2022, STC10448-2022, STC3398-2023 y, STC10628-2024, entre otras). (Se subraya).
5. De la razonabilidad de la decisión cuestionada. 5.1 Fijado lo anterior, corresponde ahora a la Sala pronunciarse sobre las quejas interpuestas por los señores Daniel Antonio Candanoza Rojano, Eduardo Javier Solano De La Hoz y María Helí Quintero frente a
5.1 Fijado lo anterior, corresponde ahora a la Sala pronunciarse sobre las quejas interpuestas por los señores Daniel Antonio Candanoza Rojano, Eduardo Javier Solano De La Hoz y María Helí Quintero frente a las providencias de 25 de enero de 2024 y 8 de mayo de 2024, mediante las cuales, en su orden, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga rechazó las oposiciones a la entrega presentadas por los mencionados y ordenó poner a disposición del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Santa Marta el «título contentivo de la indemnización reconocida en sentencia del 10 de noviembre de 2022 » y, en la segunda, el Tribunal Superior de Santa Marta confirmó esa decisión en sede de apelación. 5.2 Examinada esta última providencia, con la cual se dirimió la problemática aquí expuesta, la Corte evidencia el fracaso del amparo solicitado porque no se establece irregularidad lesiva de garantías sustanciales que imponga la intervención de esta especial jurisdicción. En efecto, se observa que el Tribunal Superior accionado confirmó el rechazo de los incidentes planteados por los señores Daniel Antonio Candanoza Rojano, Eduardo Javier Solano De La Hoz y María Helí Quintero, toda vez que evidenció que, aun cuando contaban con diez (10) días posteriores a la diligencia de entrega de acuerdo con lo establecido en el numeral 11 del artículo 399 del Código General del Proceso, para aducir la calidad de poseedores y reclamar la retención del bien o la
días posteriores a la diligencia de entrega de acuerdo con lo establecido en el numeral 11 del artículo 399 del Código General del Proceso, para aducir la calidad de poseedores y reclamar la retención del bien o la indemnización correspondiente, presentaron sus escritos de manera extemporánea, en tanto que, si la entrega se realizó el 18 de octubre deRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03623-00 9 2023, el lapso legalmente establecido se cumplía el 1º de noviembre siguiente, y como los «incidentes (…) para el pago de las indemnizaciones de ley» se radicaron el 4 de noviembre de 2023, concluyó la procedencia de confirmar la determinación apelada. Explicó que el argumento de los reclamantes, en cuanto a la supuesta suspensión de términos judiciales porque el Código Nacional Electoral así lo prevé en relación con los escrutinios de las elecciones ocurridas el 29 de octubre de 2023, no podía acogerse, porque en «lo concerniente a tal suspensión, (…) ésta se autorizó conforme a lo establecido en el Acuerdo No. CSJMAA23-76 del veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023), expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, que la dispuso respecto de los términos judiciales y de repartos de tutela, con la única finalidad de amparar al juez que se le imposibilitaba concurrir a su Despacho », porque el juez no podía realizar las dos labores al tiempo, esto es, «las de juez y escrutador», situación
juez que se le imposibilitaba concurrir a su Despacho », porque el juez no podía realizar las dos labores al tiempo, esto es, «las de juez y escrutador», situación que, no fue la de las partes, ni la de los terceros concurrentes a los procesos, «a quienes esta circunstancia no les impedía cumplir oportunamente con las cargas asignadas, asumir el respeto de los términos que estuvieran corriendo, y perseverar en todo sentido en el cumplimiento de sus responsabilidades procesales». Agregó que la conclusión anterior encontraba respaldo en «el mandato del legislador contemplado en el Art. 118 del C. G del P., que estipula que los términos legales son perentorios e improrrogables, además de precisar con toda claridad, en su último inciso, que en los de días, de la estirpe del acá otorgado, no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquéllos en los que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado », sin embargo, indicó que para la época de los escrutinios, no se ordenó el cierre a los despachos judiciales, «luego no mediando ninguna de estas circunstancias, no hay duda de que el lapso legal para la proposición del incidente, según viene de explicarse, estaba vencido». Por último, en cuanto a la aplicación de la Ley 1448 de 2011 al asunto en estudio y lo correspondiente «a la entrega del monto indemnizatorio»Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03623-00 10 dependiendo del resultado del proceso de restitución de tierras que se tramita en relación con el predio que fue materia de expropiación, advirtió que esa situación no fue objeto del recurso de apelación y que, con todo,
10 dependiendo del resultado del proceso de restitución de tierras que se tramita en relación con el predio que fue materia de expropiación, advirtió que esa situación no fue objeto del recurso de apelación y que, con todo, «la extemporaneidad es razón suficiente para el rechazo de plano de incidentes, tal como lo tiene previsto el Art. 130 del C. P. del P.». 5.3 Puestas, así las cosas, la Sala no evidencia arbitrariedad en la determinación mencionada, puesto que el Tribunal Superior de Santa Marta resolvió el recurso a su cargo razonablemente, teniendo en cuenta las normas aplicables para concluir en la extemporaneidad en la presentación de los incidentes de oposición propuestos y la inexistencia de la suspensión de términos judiciales que alegaron los recurrentes, todo lo cual imponía confirmar la providencia del a quo. De igual modo, se destaca que los peticionarios no cuestionaron la determinación del Juez accionado referente a dejar a disposición del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta el título judicial configurado para el pago de la indemnización por la expropiación en aplicación del literal 4º del parágrafo 2º del artículo 21 de la Ley 1682 de 2013 que dispone, «En caso de que esté en trámite el proceso de restitución, se iniciará el proceso de expropiación, pero se esperarán las resultas del proceso de restitución para determinar a quién se consigna el valor del predio. En caso de que proceda la
«En caso de que esté en trámite el proceso de restitución, se iniciará el proceso de expropiación, pero se esperarán las resultas del proceso de restitución para determinar a quién se consigna el valor del predio. En caso de que proceda la restitución, el valor consignado se transferirá al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para que compense las víctimas cuyo bien es jurídicamente imposible de restituir, en los términos previstos en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 y sus normas reglamentarias». Además, conforme a la situación del proceso de expropiación, debe anotarse que nada obsta para que los accionantes acudan de forma directa al juicio de restitución de tierras que se encuentra en curso ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras deRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03623-00 11 Santa Marta y, reclamen y demuestren, los derechos que afirman tener en relación con el predio La Primavera desde hace más de treinta (30) años, situación que refuerza el fracaso de la protección reclamada al contar con otro mecanismo de defensa.
6. Conclusión.
El amparo propuesto por Santiago Hernández Charris, en nombre de Adams Rafael Martínez Morales, no prospera por la falta de legitimación para proponer este amparo y, en relación con los señores Daniel Antonio Candanoza Rojano, Eduardo Javier Solano De La Hoz y María Helí Quintero, toda vez que no se constata vía de hecho en la actuación de las autoridades judiciales accionadas.
DECISIÓN
Candanoza Rojano, Eduardo Javier Solano De La Hoz y María Helí Quintero, toda vez que no se constata vía de hecho en la actuación de las autoridades judiciales accionadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela formulada por Daniel Antonio Candanoza Rojano, Eduardo Javier Solano De La Hoz, María Helí Quintero y Santiago Hernández Charris en nombre de Adams Rafael Martínez Morales, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº 11001-02-03-000-2024-03623-00 12
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de Servicios)