CSJ - STC11478-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11478-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC11478-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03636-00 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Juan Carlos Peñaloza Quintero, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso verbal de impugnación de actas de asamblea n° 11001-31-03-0502020-00306-00/01.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que su padre Roque Abel Peñalosa Adder -quien falleció-, en su condición de propietario del apartamento 701, identificado matrícula inmobiliaria 50C-563993, promovió demanda contra el Edificio San marcos PH., para impugnar las decisiones contenidas en actas deRadicación n° 11001-02-03-000-2024-03636-00
asamblea general de copropietarios de 14 de septiembre del 2020, 27 de abril y 19 de mayo de 2021, en relación con «la forma en que se contabilizan los votos (…) concretamente en lo que tiene que ver con decisiones que NO tienen el
asamblea general de copropietarios de 14 de septiembre del 2020, 27 de abril y 19 de mayo de 2021, en relación con «la forma en que se contabilizan los votos (…) concretamente en lo que tiene que ver con decisiones que NO tienen el carácter de económicas». Explicó que adelantado el trámite, el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá en sentencia de 9 de junio de 2023, negó las pretensiones de la demanda principal y acogió la tesis planteada por la copropiedad demandada con el argumento «que a la luz de la previsión contenida en el parágrafo 2° del artículo 37 de la Ley 675 del 2001, se tiene que: “ante decisiones no económicas cada propietario tenía derecho a un (01) voto por cada unidad de la que fuera propietario, de tal forma que si una persona es propietaria de tres (03) inmuebles en una copropiedad, tiene derecho a tres (03) votos”» , mientras que, en relación con una demanda acumulada, acogió parcialmente lo pretendido y declaró la nulidad de algunas decisiones contenidas en las asambleas celebradas el 27 de abril y 19 de mayo de 2021. Sostuvo que, apelada la decisión el Tribunal Superior de este Distrito Judicial al compartir la tesis del a quo en cuanto a la forma de contabilizar los votos ante decisiones no económicas, cuando, en su sentir, «se debe aplicar el principio de la democracia e igualdad consagrados en la sentencia C-522 de 2002 emanada de la Corte Constitucional, [y por tanto] es predicable la regla
contabilizar los votos ante decisiones no económicas, cuando, en su sentir, «se debe aplicar el principio de la democracia e igualdad consagrados en la sentencia C-522 de 2002 emanada de la Corte Constitucional, [y por tanto] es predicable la regla según la cual “cada persona tiene derecho solo a un voto” », en fallo de 15 de marzo de 2024 la modificó parcialmente, porque «CONDENA a los sucesores procesales del señor ROQUE ABEL PEÑALOSA ADDER, al pago de las costas en favor del Edificio Residencial San Marcos P.H.». (Mayúscula fija en texto)
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto los fallos de instancia y «ordenar al Despacho accionado que produzca una providencia que atienda al precedente constitucional consagrado en la Sentencia C– 522 del 2002».
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3. Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa y se citó a las partes e intervinientes en el p roceso cuestionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La magistrada ponente de la resolución criticada, dijo que frente a las inconformidades sobre «la interpretación dada al parágrafo 2° del artículo 37 de la Ley 675 del 2001, baste decir que la disquisición que el accionante presenta no configura una vulneración a sus derechos fundamentales, de ahí que no sea viable usar este mecanismo como si se tratara de una instancia adicional para
artículo 37 de la Ley 675 del 2001, baste decir que la disquisición que el accionante presenta no configura una vulneración a sus derechos fundamentales, de ahí que no sea viable usar este mecanismo como si se tratara de una instancia adicional para reabrir discusiones que ya fueron zanjadas y que no configuran defecto alguno, contrario sensu, se apegan a la normativa aplicable al caso y a la jurisprudencia sobre la materia», y agregó que al promotor del auxilio, «se le ha garantizado el pleno uso de todas las herramientas que la ley le otorga para controvertir la decisión que le fue adversa, misma que no encarna la conculcación de las prerrogativas que alega».
2. La Juez Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, remitió el enlace para acceder al expediente contentivo del litigio en cuestión, y expuso que «el inconformismo de la parte accionante se encuentra en la providencia del 15 de marzo de 2024, decisión dentro de la cual este despacho judicial no tiene injerencia».
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
Según la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o 3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03636-00
terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de
3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03636-00
terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión, que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, que la providencia criticada no sea sentencia de tutela y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.
2. El Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante al modificar la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta ciudad en el proceso de impugnación de actas en el que actúa como sucesor procesal del demandante, o sí, por el contrario, esa determinación obedece a un
proferida por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta ciudad en el proceso de impugnación de actas en el que actúa como sucesor procesal del demandante, o sí, por el contrario, esa determinación obedece a un criterio razonable que impida la intervención del juez constitucional. 4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03636-00
Lo anterior, porque si bien la reclamación también se dirigió contra el Juzgado mencionado, el examen se circunscribirá a lo resuelto en sede de apelación por su superior funcional, porque la valoración sobre la supuesta vulneración de las prerrogativas superiores, «debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada en STC74132024, STC8464-2024 y STC10912-2024, entre otras).
3. Del caso concreto.
Confrontados los argumentos de la presente reclamación con el expediente remitido a estas diligencias, la Corte negará la protección suplicada, toda vez que la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de marzo de 2024, no constituye defecto específico de procedibilidad capaz de quebrantarla a través de esta acción, infiriéndose que lo pretendido es utilizarla como instancia adicional. 3.1 En efecto, para adoptar la decisión que el actor cuestiona, que es resultado de la apelación interpuesta por ambas partes contra el fallo del a quo, el Tribunal Superior de Bogotá se valió de una razonable ponderación de los medios de prueba recaudados, así como de un análisis objetivo de la
resultado de la apelación interpuesta por ambas partes contra el fallo del a quo, el Tribunal Superior de Bogotá se valió de una razonable ponderación de los medios de prueba recaudados, así como de un análisis objetivo de la normativa y jurisprudencia aplicable a la temática objeto de estudio. En ese sentido, tras resumir la actuación rebatida, advirtió que, contrario a los reparos planteados por el apelante debía mantenerse, porque «su interpretación normativa está a tono con las directrices dadas por el Alto Tribunal Constitucional, y, además, su exégesis también encuentra sustento en la Sentencia C-738/02, emitida por esa misma Corporación, en la que, al analizarse la exequibilidad del artículo 45 de la Ley 675 de 2001, explicó: [E]n las asambleas generales de los conjuntos o edificios destinados a vivienda sometidos al régimen de propiedad horizontal, las decisiones de contenido no económico se adoptarán siguiendo la fórmula una unidad un voto, y sólo las que sí tienen tal contenido podrán 5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03636-00
tomarse por las reglas basadas en índices de copropiedad». (Negrilla y subraya en texto). Seguidamente explicó que, (…) la norma que ahora se acusa contiene reglas relativas a quórum y mayorías para deliberar y decidir en las reuniones de las asambleas generales de los conjuntos o edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal, reglas que se establecen acudiendo al coeficiente de copropiedad de cada propietario
mayorías para deliberar y decidir en las reuniones de las asambleas generales de los conjuntos o edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal, reglas que se establecen acudiendo al coeficiente de copropiedad de cada propietario de unidades privadas, debe entenderse, conforme a lo decidido en la mencionada sentencia C-522 de 2002, que tales reglas, en las copropiedades destinadas a vivienda, sólo se aplican para la adopción de decisiones de contenido económico. No obstante, en relación con las decisiones de contenido no económico en las copropiedades destinadas a vivienda, las reglas contenidas en el artículo que ahora se examina sigue teniendo aplicación en cuanto establece mayorías mínimas y máximas, pero ahora deben entenderse no referidas al índice de copropiedad, sino al número de votos emitidos, sobre la base de la fórmula ‘una unidad un voto ’. Es decir, donde la disposición contenida en el artículo 45 dice que el quórum para sesionar será ‘un número plural de propietarios de unidades privadas que representen por lo menos, más de la mitad de los coeficientes de propiedad’, el condicionamiento introducido al parágrafo 2° del artículo 37 de la Ley 675 de 2001 por la Sentencia C-522 de 2002 impone entender que tal quórum deliberatorio se conformará con un número plural de propietarios de unidades privadas que represente por lo menos, más de la mitad de las unidades. Y donde el mismo artículo indica que la asamblea de copropietarios ‘tomará decisiones con el voto favorable de la mitad más uno de los
unidades privadas que represente por lo menos, más de la mitad de las unidades. Y donde el mismo artículo indica que la asamblea de copropietarios ‘tomará decisiones con el voto favorable de la mitad más uno de los coeficientes de propiedad representados en la respectiva sesión’ debe entenderse que, tratándose de decisiones de contenido no económico en conjuntos o edificios destinados a vivienda, la mayoría decisoria se conforma con la mitad más uno de los votos correspondientes [a] las unidades presentes o representadas en la reunión”». (Negrilla en texto). De lo anterior concluyó, que en tales circunstancias, «no son de recibo los argumentos expuestos por el demandante en su impugnación cuando, en cierta manera, pretende que la contabilización de los votos de la convocada solo sea uno, ya que, como viene de verse, la fórmula que estableció la Corte Constitucional fue “una unidad un voto”, y, en ese orden de ideas, al ser Inversiones Colombo San Marcos propietario de 15 inmuebles -situación fáctica que no fue desconocida por las partes-, el total de sus votos es la sumatoria por cada unidad y no por cabeza, tal y como lo concluyó de manera acertada la juez de primer grado». 3.2 Conforme a lo que acaba de verse, el cuestionamiento del actor al raciocinio del Tribunal Superior accionado, desconoce la reiterada 6Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03636-00
jurisprudencia según la cual el juez excepcional no puede adentrarse a realizar una reconsideración de instancia, porque de hacerlo, se alejaría de
6Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03636-00
jurisprudencia según la cual el juez excepcional no puede adentrarse a realizar una reconsideración de instancia, porque de hacerlo, se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, en tanto que, (...) El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada entre otras en STC6747-2024 y STC9123-2024). En ese orden, la Sala observa que las inconformidades que el demandante replica en esta oportunidad, son incompatibles con la acción
otras en STC6747-2024 y STC9123-2024). En ese orden, la Sala observa que las inconformidades que el demandante replica en esta oportunidad, son incompatibles con la acción de tutela en tanto no constituyen desafuero alguno, de donde surge que lo perseguido por la actora es hacer prevalecer su personal apreciación e interpretación de los hechos y del ordenamiento jurídico frente al criterio del juez ordinario, que de accederse desnaturalizaría el carácter residual y subsidiario que la caracteriza a la acción de tutela. Recuérdese que la diferencia criterio acerca de la forma en la que fue entendido el contexto procesal, no es suficiente para habilitar el amparo y reabrir la discusión culminada ante los jueces cognoscentes, pues sólo es factible cuando «de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia» (CSJ STC, 24 jun. 2004, rad. 00142-01, citada en STC10907-2024, entre otras), situación que en momento alguno acontece en el asunto en estudio.
4. Conclusión.
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En consecuencia, toda vez que la actuación cuestionada no es producto de un subjetivo criterio que afecte las prerrogativas invocadas y, las divergencias nuevamente planteadas revelan la intención del accionante de emplear la acción de tutela como un recurso adicional a los
producto de un subjetivo criterio que afecte las prerrogativas invocadas y, las divergencias nuevamente planteadas revelan la intención del accionante de emplear la acción de tutela como un recurso adicional a los utilizados ante los jueces ordinarios, se desestimará el amparo implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela invocada por Juan Carlos Peñaloza Quintero contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta ciudad. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito y, de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de Servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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