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CSJ - STC11479-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11479-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC11479-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03172-00 (Aprobado en Sala de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogot á, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la tutela que David Ernesto Cely Benavides instauró contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y demás intervinientes en el consecutivo 2023-02282-00 (R.I. 65140). ANTECEDENTES 1.- El libelista, por medio de apoderado, invocó la guarda de la prerrogativa al debido proceso, para que: «i) Se dicte la decisión de reemplazo, resolviendo desfavorablemente la solicitud de extradición hecha por la República de Perú. ii) Al atender la protección del derecho fundamental, ordenar [su] libertad inmediata y la prohibición de volver a detenerlo por esta misma causa como ordena la ley 906 de 2004».Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03172-00 2 En compendio narró que la Magistratura censurada conceptuó favorablemente la extradición solicitada al Gobierno de Colombia por la República del Perú, para que compareciera al procedimiento sumario ordinario n.° 029792013-65-0701-JR-PE-08 adelantado en su contra por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao, por el presunto delito de lavado de activos, por vicisitudes

la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao, por el presunto delito de lavado de activos, por vicisitudes acaecidas el 24 de noviembre de 2009 (CP210-2024, 24 jul.). En su opinión, con el anterior pronunciamiento se incurrió en defectos sustantivo y procedimental, en tanto « interpretó erradamente las disposiciones de aplicación de las leyes », al utilizar un acuerdo de « Tratado de extradición con la República del Perú» del año 2004 que no estaba vigente al momento de los hechos ya que entraba en vigor a partir de su promulgación, esto es, « la fecha del decreto 244 de febrero de 2011 », lo cual incidió directamente sobre lo zanjado, « pues cambia las leyes que determinan la prescripción de la acción penal », luego, de haberse aplicado el que estaba reinante para ese momento, la acción penal está actualmente prescrita, razón suficiente para negar la «solicitud» del requirente. Sostuvo igualmente que se infringió el principio de non bis ídem porque no se analizó « como ocurrieron los hechos y los delitos de falsedad genérica y lavado de activos que le fueron imputados », pues « son los mismos, no cambian en nada», por tanto, si se absolvió y archivó por el primero, surge «claramente que se le está juzgando dos veces en Perú por los mismos hechos », irregularidad que transgrede gravemente «principios de carácter universal». 2.- La Sala de Casación Penal indicó que contrario a lo aseverado

«claramente que se le está juzgando dos veces en Perú por los mismos hechos », irregularidad que transgrede gravemente «principios de carácter universal». 2.- La Sala de Casación Penal indicó que contrario a lo aseverado por el accionante, en virtud del «Acuerdo Modificatorio del Convenio Bolivariano» suscrito entre Colombia y Perú el 22 de octubre de 2004, « elRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03172-00 3 examen de prescripción se debe realizar conforme a las leyes del Estado requirente » y, por ello, realizó el estudio de conformidad con los artículos 80 y 83 del Código Penal de ese país. Así mismo, refirió que emitió concepto favorable una vez verificó la validez formal de la documentación allegada por el suplicante, la demostración plena de la identidad de la persona requerida, el cumplimiento del principio de la doble incriminación, la equivalencia de la sentencia proferida en el extranjero y los requisitos contenidos en el tratado aplicable al caso, procediendo por Oficio 8453 de 1° de agosto de 2024 a la remisión del expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su cargo. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se advierte la improcedencia del resguardo por inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad que impera en esta vía, dado que David Ernesto Cely Benavides pretende que se deje sin efecto el concepto favorable emitido por la Sala de Casación Penal (CP210-2024),

inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad que impera en esta vía, dado que David Ernesto Cely Benavides pretende que se deje sin efecto el concepto favorable emitido por la Sala de Casación Penal (CP210-2024), radicado n.º 65140 (24 jul. 2024), en el trámite de extradición que cursa en su contra, por incurrir en supuestos « defectos sustantivo y procedimental » y, como consecuencia, se ordene su libertad, en razón a que la acción penal, según su criterio, se encuentra prescrita y no se acató el non bis ídem. Sin embargo, sus anhelos no pueden salir avante, dado que, el actor aún cuenta con mecanismos de defensa a través de los cuales puede formular los reproches que trae a esta senda, ya que, aunque la Sala de Casación Penal conceptuó favorablemente «la solicitud de extradición» incoada por Perú, todavía tiene a su alcance, en primer lugar, los recursosRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03172-00 4 frente a la resolución gubernamental que resuelva sobre la misma, así como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para alegar la ilegalidad de dicha disposición (que eventualmente la conceda de forma definitiva), que le corresponde dictar al Presidente de la República de Colombia. Además, memórese que dicho concepto no tiene efectos vinculantes sobre el pedido de extradición cuando éste es aprobatorio, conforme el artículo 501 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004 que reza: «(…) El concepto negativo de la Corte Suprema de Justicia

vinculantes sobre el pedido de extradición cuando éste es aprobatorio, conforme el artículo 501 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004 que reza: «(…) El concepto negativo de la Corte Suprema de Justicia obligará al gobierno; pero si fuere favorable a la extradición, lo dejará en libertad de obrar según las conveniencias nacionales (…)» (Resalta la sala). De suerte que, la decisión final acerca de conceder la entrega del libelista al Estado interesado radica exclusivamente en el Gobierno Nacional, quien tiene la última palabra. Sobre el particular la Sala ha puntualizado que, (…) los cuestionamientos aquí ventilados sobre las irregularidades acerca del estudio realizado por la Sala de Casación Penal de los hechos que sustentan el petitum de extradición, puede expresarlos el gestor por vía de reposición ante el Gobierno Nacional, o en su defecto, a través de las acciones contencioso administrativas, en el evento que el Presidente de la República decida acoger el concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia. Sobre la procedibilidad de impugnar el acto administrativo que concede la extradición, expuso la Corte Constitucional:

“(…) [E]l acto administrativo expedido por el Presidente de la Republica, en el que concluye el procedimiento especial de extradición, cuando es resueltoRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03172-00 5 en favor del Estado requirente, constituye una decisión respecto de la cual proceden las acciones contencioso administrativas, particularmente la de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del código contencioso administrativo, sin perjuicio de que la persona afectada con las

proceden las acciones contencioso administrativas, particularmente la de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del código contencioso administrativo, sin perjuicio de que la persona afectada con las respectivas decisiones pueda ejercer la acción de tutela, siempre y cuando se presenten las hipótesis previstas en el artículo 86 de la Constitución Política…”, (se resalta). Bajo ese contexto, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, pues éste no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, no siendo la acción de tutela una instancia paralela a otras actuaciones, por la cual se adopten decisiones que suplanten al funcionario competente (STC2451-2017). En la misma dirección, la Corte ha resaltado, El trámite de extradición, sin duda alguna, ostenta unas características que, por su naturaleza, sólo admite el control dentro de su propio ámbito; ciertamente que, si así no fuera, advendría la participación de otras autoridades, como se pretende en este caso respecto de la Sala de Casación Civil, que no están habilitadas normalmente para hacerlo, y menos si se trata de irrumpir en el ejercicio que a las competentes les corresponde en las diversas etapas en que participan. Lo anterior adquiere una mayor significación cuando está de por medio la emisión de conceptos que en forma autónoma y sin estar sujetos a control funcional emite la Sala de Casación Penal, cuya opinión adversa o favorable al extraditado, no vinculan a aquélla. Todo lo anterior permite recordar que la acción de tutela no se halla

autónoma y sin estar sujetos a control funcional emite la Sala de Casación Penal, cuya opinión adversa o favorable al extraditado, no vinculan a aquélla. Todo lo anterior permite recordar que la acción de tutela no se halla instituida para generar un trámite paralelo a los ya establecidos por la ley, ni para permitir la suplantación de las autoridades administrativas competentes; y menos en casos como el presente donde la actuación resulta en últimas examinada por la Sala de Casación Penal, que obra como órgano límite en la materia. Y desde luego cumplida la actuación, la posterior del ejecutivo se halla revestida de un grado de discrecionalidad que, por fuerza, hace inadmisible su revisión por vía constitucional, mucho más si va en armonía con el conceptoRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03172-00 6 previo de la Corte, como ocurre en este caso. Bajo esas circunstancias, emerge la improcedencia de la acción de tutela, en los términos en que aquí se ha planteado, pues lo que se pretende, según evidencia la demanda respectiva, es que el Juez constitucional participe en la revisión de los actos administrativos correspondientes, y que actuando así como autoridad única someta a tamiz los conceptos y decisiones de las autoridades competentes que por las circunstancias anotadas, resultan refractarios a la acción de tutela” (CSJ STC6046-2014, STC055-2016, STC16595-2017 memoradas en

STC11735-2022 y STC2049-2024).

2.- El pedimento encaminado a que «se ordene la libertad inmediata» del

STC6046-2014, STC055-2016, STC16595-2017 memoradas en

STC11735-2022 y STC2049-2024).

2.- El pedimento encaminado a que «se ordene la libertad inmediata» del precursor, también incumple el mencionado «presupuesto de procedencia», en tanto, la competencia para resolver dicho pedimento en los « trámites de extradición», mientras no se emita una determinación definitiva por parte del Gobierno Nacional, está asignada exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, destacándose que no acreditó haber elevado « petición de libertad» ante ese organismo. Al respecto, en un asunto de similares contornos se asentó, que: (…) otro de los reclamos del gestor es que se le otorgue su libertad en virtud de la mora judicial denunciada, dicha pretensión no puede ser acogida por esta justicia excepcional por cuanto no satisface el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, esto es porque; por un lado, la competencia sobre ese puntual aspecto, en los casos de los trámites de extradición, recae de manera exclusiva en la Fiscalía General de la Nación (mientras no se profiera una resolución definitiva por parte del gobierno nacional); y de otro, porque el tutelante no acreditó haber dirigido solicitud de libertad alguna ante la mencionada entidad, y por tanto, mientras no agote esa instancia y dicha autoridad no se pronuncie sobre el particular, no es posible la intervención del juez constitucional dado el carácter residual de este mecanismo; en este sentido, la Sala Homóloga ha indicado:Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03172-00 7

del juez constitucional dado el carácter residual de este mecanismo; en este sentido, la Sala Homóloga ha indicado:Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03172-00 7 (…) la aprehensión, detención y demás aspectos relacionados con la libertad que eventualmente afectaren a los ciudadanos requeridos en extradición son del resorte exclusivo de la Fiscalía General de la Nación, entidad que funge entonces como garante de sus derechos por estar estos a su disposición. Lo anterior en cuanto la detención preventiva con fines de extradición opera a consecuencia del mandato legítimo de la referida autoridad, legalmente designada para ordenar dicha captura en el marco de los trámites de cooperación judicial internacional, según lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004 y esa aprehensión no debe someterse a control de legalidad por parte de un juez de la república ni resulta equiparable a su homóloga regulada en los artículos 306 y siguientes de la misma normativa, dado que el trámite de extradición no está sujeto a las formalidades especiales del proceso penal (AP770-2020, AP4609-2019, AP3583-2019, AHP2258-2019, SP11422019, STP1932-2019, entre otras). Así las cosas, la ausencia del criterio de procedibilidad destacado emerge suficiente para desestimar el ruego tutelar en relación con la libertad deprecada (STC13721-2023 y STC5329-2024). 3.- Como colofón, es inviable el socorro reclamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de

deprecada (STC13721-2023 y STC5329-2024). 3.- Como colofón, es inviable el socorro reclamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por David Ernesto Cely Benavides contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03172-00 8 Comuníquese telegráficamente lo resuelto y, de no impugnarse el fallo, envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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