CSJ - STC1148-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1148-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC1148-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00179-00 (Aprobado en sesión del cinco de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diez (10 ) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Alcides Fabián Perdomo Ochoa contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, trámite al cual se citó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y a los intervinientes en el juicio ordinario nº 2016-00371.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada, al definir en segunda instancia el asunto antes referido.Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00179-00
2. En síntesis, expuso que con ocasión del accidente de tránsito acaecido el 5 de febrero de 2016, sufrió «politrauma raquimedular con fractura CE D6 y paraplejia, contusión pulmonar izquierda con hemtorax izquierdo, fractura de arcos costales 5 y 6 derecho, lo que originó inmediatamente la pérdida de movimiento en mi cuerpo debido a una grave lesión en la médula espinal », conllevando
izquierda con hemtorax izquierdo, fractura de arcos costales 5 y 6 derecho, lo que originó inmediatamente la pérdida de movimiento en mi cuerpo debido a una grave lesión en la médula espinal », conllevando que se encuentre «postrado en una cama, con imposibilidad absoluta de movimientos en mis miembros inferiores », impetró demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Edgar Alfonso Urbina, CI Compras Américas S.A.S, Banco de Occidente y Liberty Seguiros S.A. Indicó que «entre los perjuicios materiales cuyo reconocimiento y pago solicité» estaba el «daño emergente futuro, representado en [lo] que deberá gastar a través de su representante y durante su vida probable», que entre otros conceptos correspondía a «tratamientos médicos, drogas o medicamentos, exámenes, fisioterapias, pañales desechables, enfermera domiciliaria 24 horas, camas hospitalarias, (…) crema para escaras, sillas de ruedas, (…) alimentos multivitamínicos, Ensure, (…) sábanas, y en general cualquier erogación que deba realizarse como consecuencia del grave estado de salud», cuyo monto lo estimó «bajo la gravedad del juramento, con fundamento en el artículo 206 del C. G. del P.» en «$100.000.000». Afirmó que aunado al juramento estimatorio y a su declaración de parte recibida en diligencia de interrogatorio, «con la historia clínica aportada al proceso, el dictamen pericial (…), los testimonios de (…) y (…), así como el dictamen No. 85472203-362
declaración de parte recibida en diligencia de interrogatorio, «con la historia clínica aportada al proceso, el dictamen pericial (…), los testimonios de (…) y (…), así como el dictamen No. 85472203-362 elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, se demostró la base del daño antes mencionado», pruebas éstas que «desconoció el Tribunal». 2Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00179-00
Lo anterior, porque mediante fallo dictado el 12 de abril de 2019, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta «declaró civil y solidariamente responsable » a los demandados, « y ordenó pagarme la suma de cien millones de pesos (…) por concepto de daño emergente futuro», empero, en sede de apelación, el 12 de septiembre de 2019 la sala enjuiciada « resolvió revocar (…) en cuanto a la condena por daño emergente », señalando, entre otros argumentos, «que el juramento estimatorio no opera automáticamente, por lo que es necesario que esté fundado por otros medios de pruebas».
3. Pretende « se deje sin efecto y sea revocado el fallo» dictado por el tribunal accionado, « en lo que respecta a la negación del daño emergente futuro», y ordenarle que, en su lugar, profiera «nuevo fallo» corrigiendo el yerro fáctico en que incurrió.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La magistrada ponente de la sala enjuiciada,
profiera «nuevo fallo» corrigiendo el yerro fáctico en que incurrió.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La magistrada ponente de la sala enjuiciada, informó «que en dicha providencia», cuya copia remitió, «se consignan los argumentos que soportan la determinación adoptada, ajustados a derecho, de donde se colige que no existió transgresión a prerrogativas fundamentales del accionante».
2. El Juez Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, pidió denegar el amparo «ante la ausencia de transgresión por parte de este Despacho Judicial».
3. La sociedad C.I. Compras Américas S.A.S., se opuso a lo pretendido al manifestar que la decisión del
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tribunal « no fue caprichosa ya que está fundamentada en la libre apreciación de la prueba que el ad quem realizó al momento de valor[ar] la experticia presentada por la parte actora», y en el caso particular de la empresa, ésta «no ha conculcado derecho alguno».
4. El Banco de Occidente, tras referirse a los fundamentos fácticos de la tutela, también pidió su desestimación por cuanto « no existe en el fallo recurrido ninguna decisión que pudiera tildarse de arbitraria e ilegal».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, como fallador de
decisión que pudiera tildarse de arbitraria e ilegal».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, como fallador de segundo grado dentro del pleito de responsabilidad civil extracontractual nº 2016-00371, vulneró los derechos superiores invocados por el demandante, al revocar el reconocimiento y pago del concepto de daño emergente, o si por el contrario, tal determinación denota razonabilidad que impida la intervención del juez excepcional.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Esta Corte de manera invariable ha señalado, por regla general, que el resguardo no procede contra decisiones judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable atacarlas, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. 4Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00179-00
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, cuando se trate de una irregularidad procesal, es indispensable ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos
la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, cuando se trate de una irregularidad procesal, es indispensable ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, y que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela. Finalmente, que se haya configurado algún defecto de orden sustantivo o material, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, se trate de resolución sin motivación, se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Solución al caso concreto.
Del análisis realizado a los argumentos de la queja constitucional y con base en la información que arrojan las piezas procesales allegadas, la Sala advierte que la protección implorada será denegada, comoquiera que la resolución adoptada por el juzgador ad quem el 12 de septiembre de 2019, modificando la decisión de primera instancia dentro del juicio de responsabilidad civil extracontractual nº 20165Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00179-00
00371, no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.
3.1. Ciertamente, circunscrito el estudio constitucional a la revocatoria del reconocimiento y pago del «daño emergente futuro», se observa que para llegar a tal determinación, la colegiatura encartada empezó por precisar que la tasación realizada por el juzgado en $100000.000, era criticada tanto por los demandantes que deprecaban « su
determinación, la colegiatura encartada empezó por precisar que la tasación realizada por el juzgado en $100000.000, era criticada tanto por los demandantes que deprecaban « su aumento», como por Liberty Seguros S.A. que pedía se declarara «su improcedencia». Por tanto, tras recordar que según la jurisprudencia especializada, dicho concepto «abarca la pérdida misma de elementos patrimoniales, los desembolsos que hayan sido menester o que en el futuro sean necesarios y el advenimiento del pasivo, causados por los hechos de los cuales trata de deducirse la responsabilidad » [SC 28 jun. 2000, rad. 5348, reiterada en SC16690-2016, 17 nov. 2016, rad. 2000-00196-01]», adujo que: «(…) del estado de paraplejia de Alcides es factible inferir que de por vida requerirá de tratamiento especial, aspecto al que alude el dictamen rendido por la galena Yolanda Sánchez Ramírez, quien hace recomendaciones en torno a su manejo, relativas a sus cuidados como terapia, ayudas ortopédicas, insumos de aseo, asistencia nutricional y atención por enfermería, nada se dice sobre sus posibles costos eventualmente a cargo de la víctima o su núcleo familiar, tampoco acreditó el extremo activo las gastos que de forma particular han tenido que sufragar o deberán costear para cubrir las necesidades del paciente, pues no allegaron las facturas o recibos que den cuenta del pago por tales erogaciones, elementos que le permitirían a la Sala calcularlos y
que sufragar o deberán costear para cubrir las necesidades del paciente, pues no allegaron las facturas o recibos que den cuenta del pago por tales erogaciones, elementos que le permitirían a la Sala calcularlos y realizar una proyección a futuro, teniendo en cuenta que sería un gasto 6Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00179-00
periódico cuyo resarcimiento lo efectuarán en forma anticipada las accionadas, probanzas que son necesarias para demostrar el pretendido perjuicio, pues con base en éstas el Alto Tribunal de la Justicia Ordinaria en Sala de Casación Civil, ha procedido a determinar y reconocer este tipo de daño, como ocurrió en sentencia SC16690-2016 del 17 de noviembre de 2016 (…)».
Señaló luego: «las cotizaciones de los controles urinarios y de enfermería aportadas por los testigos, no pueden ser tenidos como prueba de la erogación a que los demandantes aluden incurrirán, pues éstos no tiene esa fuerza demostrativa en cuanto solo pueden ser valorados como parte integrante de la declaración de aquéllos, en otras palabras, para acreditar su dicho, tal y como dispone el numeral 6 del artículo 221 del Código General del Proceso que reza: «El testigo al rendir su declaración, podrá hacer dibujos, gráficas o representaciones con el fin de ilustrar su testimonio; estos serán agregados al expediente, y serán apreciados , como parte integrante del testimonio. Así mismo el testigo podrá aportar y reconocer documentos relacionados con su declaración», por esa razón, era menester que los libelistas dentro de las
serán apreciados , como parte integrante del testimonio. Así mismo el testigo podrá aportar y reconocer documentos relacionados con su declaración», por esa razón, era menester que los libelistas dentro de las oportunidades probatorias allegaran los elementos suasorios que soportaran la pretensión de pago por el daño invocado, tornando insuficiente la estimación que hicieron en la demanda y su reforma, más aún cuando en la declaración rendida por Alcides Perdomo Ospino, éste manifestó que la ARL está cubriendo lo ordenado por su galeno tratante. Por estas razones, ante la ausencia de material demostrativo el rubro tazado por este perjuicio será revocado y en su lugar se negará». Finalmente, sobre el tema afirmó que « los actores se duelen de la desestimación de los perjuicios que por concepto de lucro cesante solicitó Diana Patricia Arévalo Vanegas, aduciendo que ante el estado de salud de su compañero Acides, se vio en la obligación de dejar de trabajar, sin embargo, de entrada ha de decirse que la decisión del juez cognoscente amerita su confirmación y ello es así, porque el material probatorio no da cuenta de los ingresos que afirma percibía de la venta 7Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00179-00
de catálogos de revistas ni como trabajadora de un restaurante, los que estimó en un salario mínimo legal mensual vigente, más aún cuando los testimonios de los señores Atilio Montenegro y Carlos Pereira escuchados a ruego suyo a fin de acreditar su petitum son insuficientes,
que estimó en un salario mínimo legal mensual vigente, más aún cuando los testimonios de los señores Atilio Montenegro y Carlos Pereira escuchados a ruego suyo a fin de acreditar su petitum son insuficientes, pues ni siquiera hicieron alusión al monto de sus ganancias, refiriendo únicamente que la veían vendiendo revistas, expresando incluso el señor Pereira que no le constaba que para la época del accidente ésta laborara en un restaurante». Y, en esas condiciones, después de revisar la fijación de los perjuicios extrapatrimoniales y a la vida de relación, los cuales, aunque sufrieron variación, no son materia de discusión en esta oportunidad, «revoca la indemnización por daño emergente futuro que le fue reconocida en primera instancia y en su lugar se niega conforme a se expuso en precedencia» (fls. 48 a 73, cd. 9). 3.2. De lo antes transcrito se desprende que el tribunal no incurrió en defecto fáctico, pues obsérvese que de acuerdo al precedente constitucional, éste surge cuando hubo omisión probatoria, o la valoración fue arbitraria, irracional o caprichosa para no dar por demostrado un hecho o la circunstancia que de ella emerge clara y objetivamente «dimensión negativa», o cuando el juzgador apreció pruebas determinantes para la definición del caso que no debiera admitir ni valorar « dimensión positiva » (CC T-567/98, T-239/96, T-576/93, T-442/94 y T-538/94, reiterada entre
determinantes para la definición del caso que no debiera admitir ni valorar « dimensión positiva » (CC T-567/98, T-239/96, T-576/93, T-442/94 y T-538/94, reiterada entre otras, en T-781/11 y SU-241/15), sin que ninguna de esas modalidades se evidencie en el pleito ordinario bajo estudio. Tampoco encuentra la Corte que con la determinación reprochada se hubiera incurrido en yerro sustantivo, procedimental, desconocimiento del precedente, carencia de 8Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00179-00
motivación o cualquier otro yerro que pudiera desencadenar en amenaza o vulneración a las prerrogativas invocadas, en tanto los razonamientos allí contenidos hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial que, como invariablemente se ha venido sosteniendo, inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto imponiendo una tesis que sustituya a la del funcionario cognoscente, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como en efecto lo es, un instrumento excepcional y residual. Sobre el particular, se reitera que cuando la actuación judicial evidencia una aplicación normativa con sujeción a los medios de prueba razonablemente ponderados dentro del litigio, no se justifica la invocación del auxilio, en tanto que en este escenario no es posible debatir la valoración probatoria que hizo el sentenciador de la causa y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, ya que: «(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor
probatoria que hizo el sentenciador de la causa y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, ya que: «(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el 9Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00179-00
juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión » (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, citada en STC15232-2019, 7 nov. 2019, rad. 00517-01, entre otras). En ese sentido, se reitera que comparta o no la
rad. 01339-00, citada en STC15232-2019, 7 nov. 2019, rad. 00517-01, entre otras). En ese sentido, se reitera que comparta o no la hermenéutica utilizada por el juzgador: « ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC 18 de marzo de 2010, exp. 0036700, citada en STC176-2020, 22 ene. 2020, rad. 04117-00, entre otras). Así, queda claro que lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la tutela, la cual no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
4. Conclusión.
Conforme a lo anteriormente discurrido, se desestimará la salvaguarda invocada, toda vez que la actuación 10Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00179-00
4. Conclusión.
Conforme a lo anteriormente discurrido, se desestimará la salvaguarda invocada, toda vez que la actuación 10Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00179-00
cuestionada, no constituye desafuero que amerite su corrección mediante este instrumento jurídico. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo invocado a través de la presente acción. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
11Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00179-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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