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CSJ - STC1148-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1148-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC1148-2021 Radicación n° 44001-22-14-000-2020-00094-01 (Aprobado en sesión del diez de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 19 de octubre de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Elías González Molinares contra los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Promiscuo de Familia de Maicao, trámite al cual fueron vinculados Omaida Zúñiga Álvarez, Dellana Socorro Tafur Atique, Martha Cadena, Aseos Colombianos S.A., Tempocolba Ltda., Banco Agrario de Colombia, Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, Supertiendas Olímpica y la Personería Municipal de Maicao.

ANTECEDENTES

1. Actuando «en su calidad de representante legal suplente y apoderado general de la firma Aseocolba S.A. », el solicitanteRad. n° 44001-22-14-000-2020-00094-01

reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas, al resolver incidente de desacato a fallo de tutela proferido contra su representada (rad. 2019-00341).

presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas, al resolver incidente de desacato a fallo de tutela proferido contra su representada (rad. 2019-00341).

2. En síntesis, expuso que en la salvaguarda incoada por Omaida Zúñiga Álvarez contra Aseos ColombianosAseocolba S.A., el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao dictó sentencia el 23 de septiembre de 2019, amparando el derecho a la « estabilidad laboral reforzada “retén social”» que reclamaba, y «ordena el reintegro (…) en el cargo de oficios varios (…), en el centro de trabajo del banco Agrario, entidad con quien la firma Aseocolba S.A. tiene contrato comercial », pese a que la terminación del «contrato de prestación de servicios » el 2 de septiembre de 2019, porque el banco solicitó el « cambio de la trabajadora (…) por motivos de seguridad».

Que atendiendo la resolución judicial, le comunicó a la accionante que autorizaba el reintegro «para laborar en la ciudad de Riohacha (…), debido a que la empresa Aseocolba S.A., no tiene otro centro de trabajo en el municipio de Maicao-Guajira, donde se pueda ubicar aparte del Banco Agrario», empero, la trabajadora «manifestó [a] través de carta dirigida a la empresa el día 03 de octubre de 2019, que no aceptaba el traslado porque su lugar de residencia era Maicao». Que, al haberse abierto incidente de desacato, la allí accionada respondió que «se torna imposible “material y

no aceptaba el traslado porque su lugar de residencia era Maicao». Que, al haberse abierto incidente de desacato, la allí accionada respondió que «se torna imposible “material y jurídica[mente] el cumplimento del fallo [porque en Maicao] no tenemos centro de trabajo [ya que] solo para la fecha teníamos a Supertiendas y Droguerías Olímpica, y éste finalizó el día 15 de diciembre de 2019». 2Rad. n° 44001-22-14-000-2020-00094-01

Que el 13 de enero de 2020 el fallador de instancia «decide sancionar con arresto de 10 días y multa de 7 salarios mínimos legales mensuales a la Representante legal de Aseocolba S.A. y envió en consulta al superior jerárquico», pero al haberse allegado «una prueba que indicaba que el contrato comercial que tenía Olímpica con Aseocolba había finalizado», el 24 de enero de 2020 el Juzgado Promiscuo de Familia de Maicao «decreta la nulidad de lo actuado», y el 3 de febrero del mismo año resolvió «abstenerse de iniciar el incidente». Que posteriormente el juzgado «reabre» el referido trámite incidental, aduciendo «que el apoderado de la accionante allega un certificado del Banco Agrario donde hace constar de la existencia de la relación comercial con Aseocolba S.A. », no obstante que dicha entidad «no está dispuest[a] a recibir a Omaida Zúñiga en sus instalaciones para prestar los servicios de aseo». Que «en enero de 2020» celebró un contrato comercial con

entidad «no está dispuest[a] a recibir a Omaida Zúñiga en sus instalaciones para prestar los servicios de aseo». Que «en enero de 2020» celebró un contrato comercial con el SENA en el municipio de Maicao, pero también bajo la condición de que es que la «contratante suministra la información de los trabajadores a contratar para que presten el servicio en sus instalaciones, y no permiten que Aseocolba S.A. imponga el ingreso de un trabajador distinto al que ellos aporten; sin embargo, se le pidió el favor de recibir a la señora Omaida Zúñiga Álvarez (…), pero no aceptaron», por lo que existe «imposibilidad de ubicar a la accionante en el municipio de Maicao» y por ende cumplir el fallo de tutela.

3. Pretende, que por « imposible cumplimiento de fallo de tutela (…), se deje sin efecto [lo resuelto en] el incidente de desacato contra la representante legal de Aseocolba S.A. [Dellana Tafur Atique]», según proveídos dictados por los jueces de instancia el 20 de agosto y 14 de septiembre de 2020, respectivamente.

3Rad. n° 44001-22-14-000-2020-00094-01

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juez Segundo Promiscuo Municipal de Maicao se opuso a lo pretendido, señalando, en primer lugar, que fue en atención a orden de tutela emanada del Juzgado Promiscuo del Circuito de Maicao el 12 de marzo de 2020, que se «procedió a reactivar » el incidente de desacato « contra la

en atención a orden de tutela emanada del Juzgado Promiscuo del Circuito de Maicao el 12 de marzo de 2020, que se «procedió a reactivar » el incidente de desacato « contra la señora DELLANA SOCORRO TAFUR ATIQUE, en su calidad de gerente de ASEOCOLBA S.A. »; en segundo lugar, que la imposición de sanciones «no fue por capricho o decisión arbitraria, sino que obedeció a las pruebas aportadas en el expediente, y que a dentro de todas y cada una de las etapas del trámite incidental [el accionado] tuvo conocimiento y se le permitió el ejercicio al derecho de defensa».

2. El Banco Agrario de Colombia S.A., a través de la Gerente Regional Costa, invocó « falta de legitimidad por pasiva », ya que «no es el llamado a manifestarse sobre la decisión tomada por el Juzgado (…), dentro de la controversia suscitada entre la empresa Aseos Colombianos Aseocolba S.A. y la señora Omaida Zúñiga Álvarez, por no ser su empleador [y tampoco] sobre la sanción impuesta (…) a la representante legal de Aseocolba S.A., [ni] respecto a la figura jurídica presentada por el accionante de “imposible cumplimiento”».

3. Omaida Zúñiga Álvarez, promotora de la tutela primigenia, aseguró que en las actuaciones adelantadas tanto en la demanda principal como en el incidente, « se respetó y garantizó al hoy accionante el derecho de defensa, contradicción y debido proceso», y que siendo evidente el desacato

tanto en la demanda principal como en el incidente, « se respetó y garantizó al hoy accionante el derecho de defensa, contradicción y debido proceso», y que siendo evidente el desacato a la orden judicial de reintegrarla en sus labores, es «improcedente» el amparo deprecado porque con el « pretenden revivir términos, oportunidades procesales y medios de defensa 4Rad. n° 44001-22-14-000-2020-00094-01

finiquitados», y se está ante un evento de cosa juzgada porque el fallo cuyo incumplimiento originó las sanciones cuestionadas, no fue impugnado ni modificado en sede de revisión.

4. El Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, solicitó su « desvinculación» del presente proceso, aduciendo inexistencia de acción u omisión capaz de vulnerar los derechos fundamentales invocados a través de esta acción.

Agregó que en relación con el contrato suscrito entre esa institución y Aseocolba S.A., el actor «no se aportó prueba alguna de la negativa del SENA en aceptar a la señora Omaida Zúñiga Álvarez». SENTENCIA DE PRIMER GRADO Concedió el amparo, al considerar que las sanciones por desacato al fallo de tutela del 17 de octubre de 2019, impuestas a la representante legal de la Aseocolba S.A., según providencia del 20 de agosto de 2020, confirmada el 14 de septiembre de la misma anualidad, y consistentes en

impuestas a la representante legal de la Aseocolba S.A., según providencia del 20 de agosto de 2020, confirmada el 14 de septiembre de la misma anualidad, y consistentes en «pena de arresto por diez días y multa de siete salarios mínimos legales mensuales vigentes», constituyen «defecto fáctico». Ello, porque en particular «la respuesta al requerimiento del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao de parte de Supertiendas Olímpica (…), SENA… [y] Banco Agrario, así como el documento en el que la actora rechaza la propuesta de ubicarse en Riohacha», eran pruebas que « analizadas en conjunto », habrían determinado que « la parte incidentada, ha procurado cumplir la orden de la acción de tutela », pues, « la accionada no tenía poder dispositivo sobre la relación contractual con [las empresas 5Rad. n° 44001-22-14-000-2020-00094-01

contratantes]», es decir, dependía «de la voluntad de terceros» para atender la vinculación laboral de la incidentante. Por tanto, declaró « la nulidad de las actuaciones surtidas por los juzgados [accionados], desde el auto del 19 de marzo de 2020, inclusive, que resolvió aperturar incidente de desacato en contra de la parte incidentada». IMPUGNACIÓN La impetró la vinculada Omaida Zúñiga Álvarez, demandante en la salvaguarda que originó el trámite incidental ahora cuestionado, al aseverar que aunado a que

IMPUGNACIÓN La impetró la vinculada Omaida Zúñiga Álvarez, demandante en la salvaguarda que originó el trámite incidental ahora cuestionado, al aseverar que aunado a que Aseocolba S.A. desatendió los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, porque «no agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance [pues] no interpuso impugnación» al fallo tutelar que data del 17 de octubre de 2019, debía apreciarse que «las dificultades internas o diferencias contractuales que se susciten entre la accionante ASEOCOLBA y las entidades con las cuales tiene contrato comercial vigente en el Municipio de Maicao-La Guajira para la prestación del servicio de aseo, son ajenas y que no deben vulnerar [sus] derechos fundamentales constitucionales». Esto, porque en el «contrato comercial celebrado entre ASEOCOLBA y el Banco Agrario de Colombia, se estableció que la responsabilidad de seleccionar a todo el personal y mantenerlo debidamente contratado por el término de duración del contrato, es de la entidad ASEOCOLBA S.A., y no de los terceros contratantes (…). Entonces no son aceptables las afirmaciones de la accionante respecto a que no reintegra a la señora OMAIDA ZUÑIGA ALVAREZ porque sus clientes no lo permiten, o no la aceptan»; también, porque contrario a lo aseverado por el tribunal, « para la fecha ASEOCOLBA S.A., contaba con contratos comerciales en centro de trabajo en el Banco

clientes no lo permiten, o no la aceptan»; también, porque contrario a lo aseverado por el tribunal, « para la fecha ASEOCOLBA S.A., contaba con contratos comerciales en centro de trabajo en el Banco 6Rad. n° 44001-22-14-000-2020-00094-01

Agrario de Colombia sucursal Maicao-La Guajira, Supertiendas Olímpica sucursal Maicao, a partir del 15 de octubre de 2019 hasta el 15 de diciembre de 2019, así mismo contaba y aun cuenta con contrato vigente con el SENA en el Municipio de Maicao-La Guajira (…)».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Promiscuo de Familia de Maicao, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el convocante, al haber confirmado -en sede de consulta-, las sanciones de arresto y multa impuestas a la representante legal de la empresa Aseos Colombianos – Aseocolba S.A., por desacatar el fallo proferido dentro de la acción de tutela nº 2019-00341. Lo anterior, porque si bien el reclamo también se dirigió contra la providencia dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao, el análisis se circunscribirá a la ratificación que de esa decisión realizó su superior jerárquico funcional, en la medida en que corresponde a la definición del caso traído a debate en esta sede.

2. De la legitimación en la causa en tutelas contra incidentes de desacato.

Se ha dicho y reiterado que más allá de la excepcional naturaleza de la tutela, a la misma no le son ajenos algunos

2. De la legitimación en la causa en tutelas contra incidentes de desacato.

Se ha dicho y reiterado que más allá de la excepcional naturaleza de la tutela, a la misma no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, como el de la legitimación en la causa por activa; frente a 7Rad. n° 44001-22-14-000-2020-00094-01

ello, con observancia en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, ha sostenido que: «se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (CC T-878/07). También se ha enfatizado que carece de legitimación en la causa por activa, la persona que no tiene la calidad de parte ni está reconocida como tercero dentro de una actuación jurisdiccional (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 200800795-01, reiterada en STC4497 -2017, 30 mar. 2017, rad. 00050-01, entre otras), y que frente a la figura jurídica de la

00795-01, reiterada en STC4497 -2017, 30 mar. 2017, rad. 00050-01, entre otras), y que frente a la figura jurídica de la agencia oficiosa, se exige « la demostración de la imposibilidad del agenciado», como no estar en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa, circunstancias que deben afirmarse en la demanda tutelar. A tono con lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido constante y reiterativa en sostener que, una vez superada la improcedencia que en principio se predica de la tutela contra lo resuelto al interior de un incidente de desacato, la legitimación en causa por activa para hacer efectivo tal reproche recae: «únicamente la persona natural a quien se impuso multa y arresto, si estimaba que se habían quebrantado sus garantías, estaba legitimada para recurrir a la herramienta constitucional, a efectos de solicitar su protección, lo que podía hacer, bien directamente, 8Rad. n° 44001-22-14-000-2020-00094-01

o a través de mandatario especialmente constituido para la acción, comoquiera que cuando lo controvertido son actuaciones procesales, la titularidad de las garantías que en ellas se reconocen, es de quienes conforman el pleito, a los cuales beneficia o perjudica su resultado, calidad que en el presente asunto no puede hacerse extensible [a la institución] tutelante ni siquiera como sucesor procesal (…), toda vez que la sanción no se dirigió contra dicho ente sino, se itera, contra [la funcionaria]»,

puede hacerse extensible [a la institución] tutelante ni siquiera como sucesor procesal (…), toda vez que la sanción no se dirigió contra dicho ente sino, se itera, contra [la funcionaria]», advirtiendo que « la reclamante tampoco manifestó que actuara [como agente oficioso] ante la imposibilidad de la funcionaria sancionada de procurar su defensa, como tampoco acreditó la existencia de mandato judicial para este trámite, lo que de manera liminar se traduce en la improcedencia de la solicitud de amparo » (CSJ STC, 16 ago. 2012, rad. 01701-00). Subrayado fuera del texto. En esa línea, al analizar un caso donde el representante legal actual de una EPS cuestionaba la sanción por desacato infringida a su antecesor, la Corte también concluyó en la falta de legitimación en la causa para demandar, ya que: «(…) el mencionado trámite incidental se inició el 21 de enero de 2014, contra (…), quien para dicha fecha y para cuando se profirió la sentencia que concedió el amparo era la representante legal de la mencionada regional, y fue a ésta a quien se castigó tanto con el arresto y a la multa, teniendo en cuenta la desatención en que ella incurrió de manera consciente y voluntaria cuando estaba obligada a dar cumplimiento a la tutela, es decir, debido a la culpa con la que actuó tal funcionaria. De manera, que en el asunto sub-lite sólo la sancionada, podría debatir sobre las determinaciones en las que se impuso la multa y el arresto o aquellas providencias en las que se

con la que actuó tal funcionaria. De manera, que en el asunto sub-lite sólo la sancionada, podría debatir sobre las determinaciones en las que se impuso la multa y el arresto o aquellas providencias en las que se denegó el levantamiento de la mismas, pero no a la entidad o al actor, quien ahora tiene la calidad de director de la regional de la EPS, pues a ninguno de ellos les ocasiona perjuicio (…) ». Se resalta. En tal sentido ha dicho la Sala que: “uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, la cual se encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o a través de representante” (Sentencia de 12 de abril de 2011, expediente número 2011-00080-01) » (CSJ STC13222-2015, 1° oct. 2015, rad. 02288-00). 9Rad. n° 44001-22-14-000-2020-00094-01

Reiteradamente ha insistido en señalar que deviene intrascendente el hecho de que el actual promotor haya sido parte en la tutela de la que parte el incidente, porque: «(…) la multa fue infligida a la persona natural, al punto que el a-quo precisó que debía solventarla de su propio peculio . Y ello es así, porque constituye requisito sine qua non para la aplicación de tales castigos la plena individualización de los sujetos encargados de colmar el imperativo judicial. De suerte que, en lo que aquí incumbe, si el correctivo

constituye requisito sine qua non para la aplicación de tales castigos la plena individualización de los sujetos encargados de colmar el imperativo judicial. De suerte que, en lo que aquí incumbe, si el correctivo le fue aplicado a (…), era él quien debía acudir a esta vía excepcional si estimaba conculcadas sus prerrogativas » (CSJ STC2234-2016, 25 feb. 2016, rad. 00036-01). La postura en comento, citada y reiterada en recientes pronunciamientos de esta Sala (STC10889-2017, STC23272019, STC15451-2019, STC4420-2020, STC6702-2020, STC7147-2020 y STC201-2021, entre otros), la comparte la homóloga Laboral, al precisar que: «(…) la sanción por desacato conlleva una responsabilidad subjetiva que no es propio predicar de las entidades públicas o privadas, pues estas no tienen la facultad de actuar en nombre propio, sino que deben hacerlo a través de sus representantes legales; en ese orden, cuando se presenta el incumplimiento de una orden de tutela, la sanción se debe imponer a la persona responsable de acatarla previa su determinación, bien en la sentencia o dentro del trámite incidental. En ese orden, si la sanción fue impuesta a Néstor Orlando Arenas Fonseca, es éste directamente quien debe acudir al amparo de sus derechos fundamentales, si es que considera que con las decisiones judiciales se transgredieron tales garantías , pues, se insiste, aunque existe una responsabilidad institucional en acatar

derechos fundamentales, si es que considera que con las decisiones judiciales se transgredieron tales garantías , pues, se insiste, aunque existe una responsabilidad institucional en acatar los fallos judiciales, la sanción por un desacato a una orden constitucional impone determinar a un responsable que pueda ser susceptible de la punición que corresponda » (CSJ STL64372018, 3 may. 2018, rad. 79799). Se destaca. 10Rad. n° 44001-22-14-000-2020-00094-01

3. Del caso concreto.

Efectuada la revisión de la queja constitucional y de las piezas procesales adosadas al expediente, prontamente la Sala establece que el fallo estimatorio de primera instancia habrá de ser revocado, para en su lugar declarar improcedente el resguardo implorado, toda vez que el querellante carece de legitimación en la causa para cuestionar por esta vía lo actuado en el incidente de desacato, en la medida en que no es él el agraviado con las sanciones que censura, ni tampoco lo es la empresa de la cual funge como «representante legal suplente y apoderado general». En efecto, advirtiendo que, en principio, es improcedente atacar decisiones adoptadas al interior de un incidente de desacato por la misma vía en que tuvo asidero, pues solo es factible cuando se extraiga con solvencia la violación de derechos también de orden superior, y «se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y

pues solo es factible cuando se extraiga con solvencia la violación de derechos también de orden superior, y «se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (…) se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad» (CC T-482/13), esta salvaguarda no resiste examen de fondo, porque tal controversia jurídica solo podía intentarse por quien fue sujeto d e las sanciones en cuestión, acudiendo directamente o a través de representante judicial. Contrario a ello, la Sala observa que el acá reclamante, no detenta condición sustancial (sancionado) o adjetiva (apoderado especial o agente oficioso) que posibilite su directa intervención y potencial vulneración de las prerrogativas invocadas. En efecto, para que, en virtud de la 11Rad. n° 44001-22-14-000-2020-00094-01

desatención al fallo de tutela del 17 de octubre de 2019, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao -mediante auto del 20 de agosto de 2020, confirmado por el Juzgado Promiscuo de Familia de ese circuito el 24 de enero de 2020, hubiera impuesto las sanciones de « arresto por diez (10) días y multa de siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes », identificó e individualizó a la persona natural que debía cumplir el mandato, recayendo en Dellana Socorro Tafur Atique, quien según el respectivo certificado expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla, es la gerente y

cumplir el mandato, recayendo en Dellana Socorro Tafur Atique, quien según el respectivo certificado expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla, es la gerente y representante legal principal de la allí accionada Aseos Colombianos S.A. - Aseocolba S.A. Entonces, así como lo ha venido explicando la prolífica jurisprudencia de esta Corte -esbozada en acápite precedente-, es pertinente recalcar que si bien «el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos (…)”» (CSJ STC, 13 dic. 2011, rad. 00284-02, citada en STC7147-2020, 10 sep. 2020, rad. 00172-01). En ese orden, la legitimación en la causa por activa para criticar lo resuelto en un incidente de desacato, no está en cabeza de persona jurídica alguna sino de la persona natural que la representa legalmente, pues según lo preceptuado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 199, «l a persona que

cabeza de persona jurídica alguna sino de la persona natural que la representa legalmente, pues según lo preceptuado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 199, «l a persona que 12Rad. n° 44001-22-14-000-2020-00094-01

incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar». En suma, aunque la sociedad Aseos ColombianosAseocolba S.A.-, fungió como parte en la tutela promovida por Omaida Zúñiga Álvarez, no lo es en el trámite incidental para controvertir la sanción, pues conforme al ordenamiento jurídico y a la interpretación jurisprudencial descrita en precedencia, no es a la entidad pública o privada a quien se le endilga responsabilidad por descuido, apatía o negligencia a la orden tutelar, sino a la persona natural que por ley o por estatutos se le encomendó la obligación de atender y solucionar la situación objeto de requerimiento judicial. Así las cosas, si bien el hoy querellante actuó en la actuación primigenia, dada su condición de representante legal suplente y apoderado general de gerente de Aseocolba S.A., ello no lo habilita para refutar, en nombre propio ni en el de la sociedad, las decisiones que desataron el incidente de desacato, pues la única llamada a responder por la

S.A., ello no lo habilita para refutar, en nombre propio ni en el de la sociedad, las decisiones que desataron el incidente de desacato, pues la única llamada a responder por la sanción pecuniaria y restricción de la libertad por desacato, es Dellana Socorro Tafur Atique, por recaer en ella, dada su calidad de gerente y representante legal principal de la referida compañía, la obligación de cumplir la orden de tutela impartida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao el 23 de septiembre de 2019, pero no lo hizo pese a que fue vinculada a esta actuación. 13Rad. n° 44001-22-14-000-2020-00094-01

4. Conclusión.

Conforme a lo discurrido, se impone revocar el fallo impugnado y en su lugar, declarar improcedente el auxilio, toda vez que en el aquí accionante no existe legitimación en la causa por activa, porque únicamente la persona natural sancionada por desacato puede acudir a esta vía excepcional para censurar eventual transgresión de sus prerrogativas fundamentales. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia objeto de impugnación. En consecuencia, se DECLARA IMPROCEDENTE el amparo deprecado por Jorge Elías González Molinares, representante legal suplente de Aseos ColombianosREVOCA la sentencia objeto de impugnación. En consecuencia, se DECLARA IMPROCEDENTE el amparo deprecado por Jorge Elías González Molinares, representante legal suplente de Aseos ColombianosAseocolba S.A., y se deja sin efecto la actuación que desplegada en cumplimiento al fallo proferido por el tribunal de primera instancia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 14Rad. n° 44001-22-14-000-2020-00094-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

15Rad. n° 44001-22-14-000-2020-00094-01 16

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