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CSJ - STC11480-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11480-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC11480-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03644-00 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Oliverio Rojas Quintero contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de esa especialidad n° 2014-00012900.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Manifestó que en el proceso de restitución de tierras promovido en favor de los solicitantes Wisthon Anaya Ortega y Nancy Salazar de Anaya, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena en decisión de 5 de septiembre de 2017, le reconoció laRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03644-00 2 calidad de segundo ocupante y ordenó a su favor «la entrega de un predio equivalente o que supere una UNIDAD AGRÍCOLA FAMILIAR – UAF» Explicó que, en el año 2018 el Grupo Fondo UAEGRTD Territorial Cesar Guajira, remitió a la Corporación accionada, un informe mediante el

equivalente o que supere una UNIDAD AGRÍCOLA FAMILIAR – UAF» Explicó que, en el año 2018 el Grupo Fondo UAEGRTD Territorial Cesar Guajira, remitió a la Corporación accionada, un informe mediante el cual refería las actuaciones en el marco de su competencia encaminadas a dar cumplimiento a la entrega de la medida afirmativa que le fue reconocida. Indicó que el 23 de abril de 2019, la coordinadora del mencionado Grupo presentó informe al Tribunal Superior en el que manifestó «actualmente se postuló el predio denominado “EL LAGO” (…) advirtiendo que estaban a la espera del avaluó por parte del IGAC para proceder a la compra del mismo». Expuso que en providencia de 12 de agosto de 2019, esa Corporación requirió al fondo de la Unidad de Restitución de Tierras, para que de manera inmediata, diera cumplimiento al reconocimiento de las medidas afirmativas y, ante el incumplimiento de la entidad administrativa en auto de 18 de abril de 2024 ordenó al Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios, que debía cumplir con la orden en el término de tres meses, lapso que culminó el 18 de julio de 2024 sin que la UAEGRTD hubiera acatado las decisiones del Tribunal Superior. Sostuvo que, por lo anterior, el 30 de julio de 2024 presentó ante el Tribunal de conocimiento incidente de desacato contra el Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras y, ante el silencio reiteró la petición

Tribunal de conocimiento incidente de desacato contra el Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras y, ante el silencio reiteró la petición el 26 de agosto siguiente, sin que hasta la fecha exista algún pronunciamiento.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03644-00 3 Indicó que las autoridades accionadas, siguen sin dar cumplimiento a la decisión de 5 de septiembre de 2017 «habiendo transcurrido un total de 6 AÑOS, 11 MESES Y 28 DÍAS» dilación que lo perjudica de manera evidente, pues no se ha materializado su derecho de acceso a la tierra, no obstante, haber sido reconocido en el año 2017 y, de desvincularlo del predio Las Palmeras ese mismo año.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó «ordenar al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS, y al FONDO DE LA UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS TERRITORIAL CESAR – GUAJIRA, que den cumplimiento irrestricto y perentorio a los fallos judiciales que reconocen y ordenan la ENTREGA INMEDIATA DE LA MEDIDA AFIRMATIVA reconocida al señor OLIVERIO ROJAS QUINTERO, por ser ocupante secundario dentro del proceso de Restitución de Tierras radicado Nº 2000131210032014000129-00 ». (Mayúsculas fijas en texto).

OLIVERIO ROJAS QUINTERO, por ser ocupante secundario dentro del proceso de Restitución de Tierras radicado Nº 2000131210032014000129-00 ». (Mayúsculas fijas en texto).

3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, informó que el señor Oliverio Rojas Quintero, actuó en calidad de opositor en el proceso de Restitución de Tierras identificado con el número 20001312100320140012901, en relación con el predio Las Palmeras, ubicado en el municipio de Pelaya, departamento del Cesar.

Agregó que en sentencia de 31 de octubre de 2016, amparó el derecho a la restitución de los señores Wisthon Erwith Anaya Ortega yRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03644-00 4 Nancy Salazar de Anaya y, en auto de 5 de septiembre de 2017, reconoció a Oliverio Rojas Quintero como segundo ocupante de una porción de terreno que hace parte del predio de mayor extensión denominado Las Palmeras, ordenó «i) al fondo de la URT proceda a entregarle al citado segundo ocupante un predio por equivalente a la porción poseída, que no supere la extensión de una UAF calculada a nivel predial, el cual deberá estar acompañado de un proyecto productivo; y ii) al Banco Agrario la priorización para el programa de

ocupante un predio por equivalente a la porción poseída, que no supere la extensión de una UAF calculada a nivel predial, el cual deberá estar acompañado de un proyecto productivo; y ii) al Banco Agrario la priorización para el programa de vivienda de interés social rural – VISR en cuanto a la determinación de viabilidad del subsidio en la modalidad de construcción de vivienda», y dispuso que las autoridades competentes adoptar las medidas transitorias a favor del ocupante secundario. Señaló las decisiones adoptadas tendientes a lograr la materialización de la medida de protección reconocida en favor del señor Rojas Quintero y, destacó que «el término para que el GRUPO FONDO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS Y TERRITORIOS de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, reconociera y entregara al memorialista la medida de atención económica, es de seis (6) meses, plazo que tiene como punto de partida la providencia de fecha 28 de junio de 2024, del cual solo han transcurrido poco más de dos meses», razón por la que es improcedente la apertura del trámite incidental. Agregó que en la decisión aludida «se concretaron las medidas definitivas de ocupación secundaria, que se adoptaría frente al memorialista, luego de que se suscitara un desacuerdo entre OLIVERIO ROJAS QUINTERO y el GRUPO FONDO

DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS Y TERRITORIOS de la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, en

DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS Y TERRITORIOS de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, en punto a la unificación de la medida en una suma económica consistente en sumar a la compensación económica, los cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 SMLMV) correspondientes al proyecto productivo, con el fin de obtener un valor razonable, con el cual el actor pudiera adquirir un predio, denotándose que la concreción de la modalidad escogida para materializar la medida de protección definitiva, se tornaba en requisito indispensable para el pago de la compensación a que tiene derecho el actor y la posterior entrega del proyecto productivo».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03644-00 5 Sostuvo que, teniendo en cuenta que el segundo ocupante es considerado sujeto de especial protección, en providencia de fecha 5 de septiembre de 2024, requirió al grupo fondo de restitución de tierras y territorios de la unidad administrativa especial de gestión de restitución de tierras, para que informara las gestiones que había adelantado para dar cumplimiento a lo ordenado por ese despacho mediante decisión de 28 de junio de 2024 y, resaltó que el accionante cuenta con medidas de protección transitorias las cuales se han mantenido durante el transcurso de este asunto, en procura de la salvaguarda de sus derechos fundamentales.

2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, informó que mediante correo electrónico de 4 de septiembre de 2024, elevó consulta ante la GFRTT, para que le informara

fundamentales.

2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, informó que mediante correo electrónico de 4 de septiembre de 2024, elevó consulta ante la GFRTT, para que le informara las gestiones realizadas para lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso n° 2014-00129-01 y, le fue indicado lo siguiente, (…) El 29/02/2024, se llevó a cabo una reunión con el señor OLIVERIO ROJAS QUINTERO, para explicarle el procedimiento que se había gestionado respecto de la compra de los inmuebles presentados para su adquisición, así como el trámite que se debía adelantar para el cálculo de la UAF predial; señalándole que, para dar cumplimiento inmediato a la medida de atención otorgada a su favor, se plantearían unas alternativas que debían ser aprobadas por el Despacho, mediante pronunciamiento judicial.

En esa oportunidad, el opositor señaló que, para tomar una decisión debía contar con el consentimiento de su apoderado; razón por la cual, el 03/03/2024, en la Jornada de atención a beneficiarios realizada en la ciudad de Bucaramanga, se socializó con el abogado Rubén Darío Niebles, la necesidad de plantear una solución inmediata para el cumplimiento de la medida otorgada a favor del segundo ocupante. En ese orden, se le informó al apoderado lo conversado con el señor

solución inmediata para el cumplimiento de la medida otorgada a favor del segundo ocupante. En ese orden, se le informó al apoderado lo conversado con el señor OLIVERIO ROJAS QUINTERO y se le pusieron de presente las alternativas que se pondrían en consideración del Despacho, esto es, continuar con el estudio y validación de un predio, así como el cálculo de la UAF predial para la entrega de dicha porción de terreno o el pago en dinero, debiendo contar con el avalúo comercial del bien objetoRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03644-00 6 de la litis; o en su defecto, el pago de la medida en dinero por el valor equivalente a un SUBSIDIO INTEGRAL DE REFORMA AGRARIA -SIRA o de Vivienda de Interés Social -VIS Así las cosas, el apoderado del opositor solicitó plantear al Despacho la posibilidad de que le fuera reconocida la medida con el pago en dinero, teniendo en cuenta el sentido de la orden como una sola, esto es, unificando el monto de la medida principal con el pago de los cuarenta Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (40 SMLMV) correspondientes al proyecto productivo otorgado a su favor, para lo cual, se plantearon las distintas alternativas como medida principal, así: - UAF PREDIAL (pendiente calcular) - Valor del Subsidio Integral de Reforma Agraria -SIRA (93 SMLMV) - Valor de una Vivienda de Interés Social -VIS (135 SMLMV) El apoderado del segundo ocupante indicó que, de cara a la voluntad del opositor, referente a que con el valor reconocido pueda comprar un inmueble que sea de su interés, se unifique la medida en una suma económica que le alcance para tal

El apoderado del segundo ocupante indicó que, de cara a la voluntad del opositor, referente a que con el valor reconocido pueda comprar un inmueble que sea de su interés, se unifique la medida en una suma económica que le alcance para tal fin; por lo cual, a las anteriores alternativas se propuso sumar los 40 SMLMV, de esta forma poder obtener un valor razonable, con el cual podrá adquirir el bien en mención. La referida decisión fue puesta en conocimiento del despacho de restitución de tierras y se solicitó pronunciamiento al respecto, a efectos de determinar la mejor opción para dar cumplimento a la medida de atención a favor del segundo ocupante y sobre la cual, la Unidad, a través del GFRTT, cuenta con la total disposición para su ejecución inmediata En cumplimiento a la orden contenida en Autos de fecha Auto complementario de fechas 18 de Abril y 28 de Junio de 2024, proferidos dentro del proceso referenciado, se informa al despacho que, por parte de la UAEGRTD, una vez recepcionado el Auto que autoriza pago en dinero se inició contactabilidad con el señor OLIVERIO ROJAS y su apoderado, realizando el día 26 de abril de 2024, reunión en la cual se socializó la orden y fueron requeridos los documentos necesarios para el respectivo trámite. (Anexo 1). Grupo Fondo, atendiendo la orden del H. Tribunal, de manera consensuada con el segundo ocupante y su apoderado, considerando escrito presentado el 7 de junio del año 2024, procederá al pago el dinero equivalente a CIENTO TREINTA Y CINCO (135) SMLMV que corresponden al valor de una Vivienda de Interés Social-VIS

del año 2024, procederá al pago el dinero equivalente a CIENTO TREINTA Y CINCO (135) SMLMV que corresponden al valor de una Vivienda de Interés Social-VIS Grupo Fondo, informó al apoderado del segundo ocupante que se iniciaría trámite administrativo de recolección de los insumos necesarios, proyección de la Resolución de pago para envío a Revisión, más, sin embargo, se precisó que a partir del 28 de mayo de 2024, finiquitó el contrato de la Fiducia, situación que de manera continua se comunicó al apoderado el estado de la gestión. (Anexo 2) Es menester, relacionar que, la contratación de Fiducia fue materializada el 28 de julio de 2024, más sin embargo es hasta el 6 se septiembre de calendas, recibe el Grupo Fondo por parte del Ministerio de Hacienda una parte, de la asignación presupuestal para el cumplimiento de órdenes judiciales, lo que ha colocado a Grupo Fondo en la tarea de iniciar los pagos de manera paulatina; inicialmente de subsidios de alimentación y vivienda, y colocando en turnos los pagos de resoluciones por compensación económica.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03644-00 7 En línea de lo anterior, el Acto Administrativo de Resolución de pago del señor OLIVERIO ROJAS QUINTERO, se encuentra en la relación de pagos de acuerdo con asignación presupuestal de la fiducia para el trascurrir del mes de septiembre de 2024. En este orden de ideas, la UAEGRTD, ha realizado todas las gestiones a su alcance para dar cumplimiento a los Autos complementarios de fechas 18 de abril, 28

con asignación presupuestal de la fiducia para el trascurrir del mes de septiembre de 2024. En este orden de ideas, la UAEGRTD, ha realizado todas las gestiones a su alcance para dar cumplimiento a los Autos complementarios de fechas 18 de abril, 28 de mayo y 28 de Junio de 2024, a favor del segundo ocupante OLIVERIO ROJAS QUINTERO, con respecto a la medida definitiva». Por lo anterior, consideró que el Frupo de Fondo de Restitución de Tierras ha adelantado las actuaciones administrativas para lograr el cabal cumplimiento de las decisiones proferidas por el Tribunal Superior de Cartagena, sin que se encuentren acreditadas las presuntas acciones u omisiones alegadas por la parte accionante, lo que permite concluir que se encuentra configurada la excepción denominada inexistencia del hecho vulnerador.

3. La Agencia Nacional de Tierras, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y el Banco Agrario de Colombia, indicaron que las pretensiones de la acción de tutela escapan a sus competencias, razón por la que solicitaron su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.

4. El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, refirió que no existe vulneración que se pueda endilgar a ese despacho, en tanto que las pretensiones van dirigidas a ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y al Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRTD, que impartan cumplimiento a la sentencia

y al Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRTD, que impartan cumplimiento a la sentencia proferida en el proceso de restitución de tierras en el que el tutelante se reconoció como segundo ocupante.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03644-00 8

5. La Unidad para las Víctimas solicitó su desvinculación por carecer de competencia frente a los hechos y pretensiones de la acción de tutela.

CONSIDERACIONES

1. De la improcedencia de la acción de tutela por la carencia actual de objeto.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Puede suceder que en el trámite constitucional finalice la vulneración o la amenaza alegada en el escrito de tutela, por lo que, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.

realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del amparo. En relación con lo expuesto, esta Corte ha sostenido,Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03644-00 9 (…) la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ. STC 13 mar. 2009, rad. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC1761-2023, STC13179 y, STC13343-2023, STC59642024 y, STC7529-2024).

2. De la queja constitucional.

En este asunto, el señor Oliverio Rojas Quintero se queja de la demora en el cumplimiento de la providencia de 5 de septiembre de 2017, en la que se reconoció su calidad de segundo ocupante del predio materia de restitución denominado Las Palmeras , ubicado en la vereda Caño

demora en el cumplimiento de la providencia de 5 de septiembre de 2017, en la que se reconoció su calidad de segundo ocupante del predio materia de restitución denominado Las Palmeras , ubicado en la vereda Caño Sucio, municipio de Pelaya, departamento de Cesar y, en consecuencia, dispuso que se le entregara « un predio equivalente a una Unidad Agrícola Familiar», además cuestiona la omisión de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, de pronunciarse en relación con el incidente de desacato que radicó el 30 de julio de 2024.

3. De los supuestos fácticos del caso concreto.

Examinado el expediente allegado a este trámite, la Corte establece que, en el proceso de restitución de tierras n° 2014-000129-00 el Tribunal Superior de Cartagena luego de proferir sentencia el 31 de octubre de 2016 que amparó el derecho a la restitución de los señores Wisthon Erwith Anaya Ortega y Nancy Salazar de Anaya y, el auto de 5 de septiembre de 2017 en el que reconoció a Oliverio Rojas Quintero como segundo ocupante de una porción de terreno que hace parte del predio de mayor extensión denominado Las Palmeras, adelantó las siguientes actuaciones, i) En auto de 18 de noviembre de 2021 inició el trámite consagrado

en el artículo 59 de la ley 270 de 1996, en el que informó al Grupo deRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03644-00 10 Cumplimiento de órdenes judiciales y Articulación Institucional COJAI, encargados del cumplimiento de las órdenes judiciales que la omisión en el acatamiento de las medidas definitivas y transitorias de ocupación secundaria, acarreará multa de hasta 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así mismo requirió al IGAC para que remitiera el avalúo comercial del predio El Lago solicitado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojada, a fin de que continúe con el trámite de la orden a su cargo. ii) Una vez allegados los informes por el Grupo COJAI, en el que manifiestan las gestiones que adelantaron encaminadas a materializar la compra del predio El Lago a través del cual se ejecutaría la medida afirmativa en favor de Oliverio Rojas Quintero, indicaron que el propietario de ese inmueble desistió de la venta. El Tribunal Superior de conocimiento en providencia de 25 de mayo de 2022, resolvió ordenar la apertura de incidente sancionatorio contra los funcionarios de la Unidad de Restitución de Tierras y le requirió a esta última, para que, de manera inmediata, informara al ocupante secundario, sobre las distintas opciones y alcances de las alternativas encaminadas a determinar la modalidad que fuera más eficaz para garantizar la medida que como ocupante secundario le fue reconocida.

última, para que, de manera inmediata, informara al ocupante secundario, sobre las distintas opciones y alcances de las alternativas encaminadas a determinar la modalidad que fuera más eficaz para garantizar la medida que como ocupante secundario le fue reconocida. iii) En decisión de 18 de abril de 2024, ordenó al Grupo Fondo de Restitución de Tierras que, consultada la voluntad del señor Oliverio Rojas Quintero, eligiera y consense cuál de las tres opciones presentadas resultaba más favorable y ágil para él, de acuerdo con sus requerimientos y, atendiendo además, las condiciones de mercado de la zona en la cual aspiraba adquirir el predio, procurando evitar más dilación, además autorizó a esa entidad que si se estimaba pertinente de acuerdo con las necesidades del ocupante secundario y su voluntad, la suma asignada porRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03644-00 11 concepto de proyecto productivo en su favor, fuera pagada en dinero y entregada al mismo para ser utilizado en la adquisición del predio. Determinación que, recurrida en reposición por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, fue rechazado el 28 de mayo de 2024. iv) Previa petición radicada por el señor Olivero Rojas Quintero, el Tribunal Superior de Cartagena en auto de 28 de junio de 2024, dispuso, a) Ordenar al GFRTT que, consultada la voluntad del señor Rojas Quintero, le reconozca y entregue la medida de atención económica que más se ajuste a sus necesidades actuales en aras de garantizar el cumplimiento de la

Ordenar al GFRTT que, consultada la voluntad del señor Rojas Quintero, le reconozca y entregue la medida de atención económica que más se ajuste a sus necesidades actuales en aras de garantizar el cumplimiento de la orden proferida y de acuerdo con sus condiciones de vulnerabilidad evidenciadas y, una vez consensuada la medida, deberá realizarle el pago en un plazo no superior a seis (6) meses, b) Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas UAEGRTD que, una vez concertada la medida económica más favorable para el segundo ocupante, preste acompañamiento en la debida inversión de los recursos y, c) Mantener las medidas transitorias a que haya a lugar a favor del señor Oliverio Rojas Quintero por el término perentorio de seis (6) meses, mientras se materializa la medida económica definitiva y a fin de evitar que la restitución se convierta en un desalojo forzoso. v) El 30 de julio de 2024, el apoderado del señor Oliverio Rojas Quintero presentó incidente de desacato contra el Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, ante el incumplimiento de la providencia de 18 de abril de 2024. vi) El anterior escrito, fue atendido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial deRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03644-00 12 Cartagena, en providencia de 5 de septiembre de 2024, en los siguientes términos,

en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial deRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03644-00 12 Cartagena, en providencia de 5 de septiembre de 2024, en los siguientes términos, (...) Visto el informe secretarial que antecede, se advierte que en efecto el señor Oliverio Rojas Quintero, a través de su apoderado judicial, solicita se dé inicio

a un INCIDENTE DE DESACATO CONTRA el GRUPO FONDO DE

RESTITUCIÓN DE TIERRAS Y TERRITORIOS de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, arguyendo para el efecto que la mencionada unidad, no ha dado cumplimiento a las órdenes emitidas a través de las providencias de fecha 18 de abril y 28 de mayo de 2024, señalando que el término otorgado para el efecto se encuentra vencido. Revisada la foliatura se observa que, si bien le asiste razón al memorialista, en estos momentos no resulta procedente iniciar incidente de desacato contra el GRUPO FONDO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS Y TERRITORIOS de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, ello por cuanto a través de providencia de fecha 28 de junio de 2024, esta judicatura resolvió: “1. ORDENAR al Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios GFRTT que, consultada la voluntariedad del señor OLIVERIO ROJAS QUINTERO, reconozca y entregue a su favor la medida de atención económica que más se ajuste a sus

“1. ORDENAR al Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios GFRTT que, consultada la voluntariedad del señor OLIVERIO ROJAS QUINTERO, reconozca y entregue a su favor la medida de atención económica que más se ajuste a sus necesidades actuales en aras de garantizar el cumplimiento de la orden proferida por esta Judicatura y de acuerdo con sus condiciones de vulnerabilidad evidenciadas. Una vez consensuada dicha medida, deberá realizar el pago en un plazo no superior a seis (6) meses, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Lo concerniente al desembolso e implementación del proyecto productivo reconocido al ocupante secundario, se habilitará una vez se materialice la compra del bien inmueble, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

2. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas UAEGRTD que, una vez concertada la medida económica más favorable para el señor OLIVERIO ROJAS QUINTERO, preste acompañamiento al aludido ocupante secundario en la debida inversión de los recursos.

3. MANTENER las medidas transitorias a que haya a lugar a favor del señor OLIVERIO ROJAS QUINTERO a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas UAEGRTD por el término perentorio de seis (6) meses, en el entretanto se materializa la medida económica definitiva y a fin de evitar que la restitución se convierta en un desalojo forzoso. (…)” Conforme a ello, el término para que el GRUPO FONDO DE RESTITUCIÓN

de seis (6) meses, en el entretanto se materializa la medida económica definitiva y a fin de evitar que la restitución se convierta en un desalojo forzoso. (…)” Conforme a ello, el término para que el GRUPO FONDO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS Y TERRITORIOS de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, reconozca y entregue al memorialista la medida de atención económica, es de seis (6) meses, plazo que tiene como punto de partida la providencia de fecha 28 de junio de 2024, del cual solo han transcurrido poco más de dos meses. Es de anotar que en la decisión en cita se concretaron las medidas definitivas de ocupación secundaria, que se adoptaría frente al memorialista, luego de que se suscitara un desacuerdo entre OLIVERIO ROJAS QUINTERO y el GRUPO FONDO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS Y TERRITORIOS de la UNIDADRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03644-00 13 ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, en punto a la unificación de la medida en una suma económica consistente en sumar a la compensación económica, los cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 SMLMV) correspondientes al proyecto productivo, con el finde obtener un valor razonable, con el cual el actor pudiera adquirir un predio, denotándose que la concreción de la modalidad escogida para materializar la medida de protección definitiva, se tornaba en requisito indispensable para el pago de la compensación a que tiene derecho el actor y la posterior entrega del proyecto productivo».

adquirir un predio, denotándose que la concreción de la modalidad escogida para materializar la medida de protección definitiva, se tornaba en requisito indispensable para el pago de la compensación a que tiene derecho el actor y la posterior entrega del proyecto productivo». En la mencionada providencia, ordenó requerir al Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, a fin de informar las gestiones

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