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CSJ - STC11481-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11481-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC11481-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03364-00 (Aprobado en Sala de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Jait Edulfo González Verano y Dismael González Hernández instauraron contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, Gustavo Hernán de Jesús Botero Cadavid, Martha Eugenia Cruz de Botero y Colmena Establecimiento Bancario S.A. (hoy Banco Caja Social), extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-03-040-2001-00441. ANTECEDENTES 1.- Los libelistas reclamaron la protección de las prerrogativas al debido proceso, «acceso a la administración de la justicia » e igualdad, para que se declarara la invalidez de los proveídos de 17 de marzo de 2023 y 8 de mayo de 2024, y se ordenara a las autoridades confutadas adelantar «las diligencias necesarias y pertinentes para que se continúe el trámite del proceso en laRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03364-00 etapa que corresponde (…), fijando fecha para la subasta del (…) inmueble embargado y secuestrado». De la demanda y pruebas del infolio se extrae que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en el

embargado y secuestrado». De la demanda y pruebas del infolio se extrae que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en el juicio hipotecario que en el año 2001 promovió el Banco Colmena Establecimiento Bancario (siendo los accionantes los actuales cesionariosejecutantes) contra Martha Eugenia Cruz de Botero y Gustavo Hernán de Jesús Botero Cadavid, a pesar de haberse librado mandamiento de pago (5 jul. 2001) y dispuesto la venta del bien gravado para con su producto satisfacer la obligación (veredicto de 8 oct. 2004, refrendado el 29 abr. 2005) , declaró la «nulidad de todo el proceso » por «falta de reestructuración del crédito de vivienda» (17 mar. 2023), directriz que mantuvo (26 abr. 2023) y el ad quem ratificó (8 may. 2024). Los precursores criticaron esas últimas determinaciones porque se incurrió en defectos fáctico y deficiente interpretación « de las jurisprudencias de unificación y de tutelas de la[s] Corte[s] Constitucional y (…) Suprema de Justicia». Ello, al pasar por alto que con anterioridad se resolvió desfavorablemente idéntica súplica; dejar de sopesar sus argumentos y «los elementos probatorios sobre los cuales se sustentó la demanda (…), las sentencias (…) que ordenaron seguir adelante con la ejecución y la subasta del bien inmueble embargado y secuestrado», siendo preciso observar que al caso era inaplicable

«los elementos probatorios sobre los cuales se sustentó la demanda (…), las sentencias (…) que ordenaron seguir adelante con la ejecución y la subasta del bien inmueble embargado y secuestrado», siendo preciso observar que al caso era inaplicable el parágrafo 3º del canon 42 de la Ley 546 de 1999, porque para cuando ésta entró en vigencia el pleito no estaba en curso, el que sólo se entabló dos años después, aunado a que con fundamento en el mismo mutuo, con antelación al año 1999, se incoaron otros coercitivos que culminaron por arreglo entre las partes, con lo que, en su sentir, los deudores, « al dar su consentimiento y estar de acuerdo con la nueva reliquidación y restructuración de sus 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03364-00 dos créditos hipotecarios[,] continuaron pagando las cuotas de amortización mensual», lo que «indica que (…) conciliaron el nuevo crédito». Resaltaron que al adquirir los derechos del acreedor procedieron de buena fe y, que, no se podía poner fin a la actuación en tanto que en cada etapa se efectuó el respectivo control de legalidad, validando lo surtido. Igualmente, que a los deudores se les negó una salvaguarda que respecto de esa Litis emprendieron (rad. 11001-22-03-000-2023-0016801); no demostraron haber concurrido infructuosamente ante el Banco para que de manera concertada se variaran las condiciones iniciales del préstamo, como les competía; ni rindieron el informe que el Juzgado, apoyado en pronunciamiento de esta Corte (STC5248-2021), les requirió

préstamo, como les competía; ni rindieron el informe que el Juzgado, apoyado en pronunciamiento de esta Corte (STC5248-2021), les requirió respecto de « su real capacidad económica actual, ingresos y obligaciones, como también [de] las resultas del proceso coactivo que se adelanta en su contra por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Chía, so pena de la imposición de multa equivalente a diez salarios mínimos mensuales legales vigentes » (8 oct. 2021); sanción que tampoco se les impuso, a más que en la actualidad « son deudores morosos del pago de impuesto predial », «existen embargos, remanentes y otros procesos en su contra». 2.- El Tribunal Superior de Bogotá remitió « al contenido [de] la providencia del 8 de mayo». El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de dicha sede judicial se opuso al resguardo, en vista que « está probado que (…) no ha afectado ninguno de los derechos fundamentales invocados por el tutelante». El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de la misma ciudad informó que desde el año 2014 remitió a su homólogo de ejecución el 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03364-00 diligenciamiento refutado, y que, en su oportunidad, agotó «las actuaciones correspondientes [,] apegadas al ordenamiento procesal civil vigente al momento de surtirse, sin que se encuentre pendiente gestión alguna por parte de [esa] sede judicial». El Banco Caja Social deprecó su desvinculación por falta de

correspondientes [,] apegadas al ordenamiento procesal civil vigente al momento de surtirse, sin que se encuentre pendiente gestión alguna por parte de [esa] sede judicial». El Banco Caja Social deprecó su desvinculación por falta de «legitimación en la causa por pasiva », comoquiera que « cedió su posición de acreedor reconocido dentro del proceso» controvertido. Hugo Yesid Suárez Sierra, quien dijo obrar como «Apoderado Judicial de los cesionarios del Crédito y de los Derechos Litigiosos (…) en el Proceso [debatido]», secundó el ruego tutelar. Martha Eugenia Cruz de Botero y Gustavo Hernán de Jesús Botero defendieron la legalidad del proceder de la autoridad judicial reprochada, y pidieron «negar el amparo constitucional». CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia el decaimiento del amparo porque la providencia expedida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (8 may. 2024), que respaldó la del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad (17 mar. 2023), en la cual se «decretó la terminación del proceso por falta de reestructuración», no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal 1.1.- Para ello, el iudex plural criticado previamente compendió los motivos de la censura, así: «(…) sostuvieron que los precedentes invocados “ no pueden ser de recibo ” 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03364-00

motivos de la censura, así: «(…) sostuvieron que los precedentes invocados “ no pueden ser de recibo ” 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03364-00 porque los interpelados “jamás” enarbolaron “algunas de las nulidades procesales contenidas en el artículo 140 del C.P.C .”; por tanto, “precluyó el término para formularla posteriormente”. En gracia de discusión, la petición fue negada mediante el interlocutorio del 16 de febrero de 2020 y confirmó el superior. Por tal motivo, “no es procedente darle nuevamente vida” al tema ya planteado. Añadió que en cumplimiento del inciso primero del artículo 42 de la ley 546 la entidad crediticia hizo los “abonos” previstos en el canon 40 de esa norma, los cuales “ no objetaron los deudores”. Adujeron que el crédito estaba “ reliquidado” y en todo caso debía requerirse al banco con el fin de que aportara el documento exigido». Recordó que sobre esa temática se ha manifestado repetidamente esta Colegiatura, entre otros, en fallos STC5248-2021 y STC2783-2024, recapitulando que en la primera se dijo: “[E]n relación con el cobro ejecutivo de una obligación contraída antes del 31 de diciembre de 1999 en UPAC e incluso en pesos con capitalización de intereses para la adquisición de vivienda, que no ha sido reestructurada en los términos de la Ley 546 de 1999, es deber de los operadores judiciales atender la solicitud del deudor, tendiente a que se cumpla esta exigencia, pues tal olvido le resta exigibilidad a la obligación. Así mismo, se ha señalado que

los términos de la Ley 546 de 1999, es deber de los operadores judiciales atender la solicitud del deudor, tendiente a que se cumpla esta exigencia, pues tal olvido le resta exigibilidad a la obligación. Así mismo, se ha señalado que el documento que recoge la reestructuración, junto con el título valor base de ejecución, forma un título complejo, cuya ausencia impide seguir con el cobro compulsivo (…) la misma es requisito sine qua non para iniciar y proseguir la demanda compulsiva ; y (...) ésta es una obligación tanto de las entidades financieras como de los cesionarios del respectivo crédito…”.

Y sobre estos últimos sujetos, puntualizó que: “cuestión exigible a los cesionarios si se tiene en cuenta que aquéllos reemplazan en todo al cedente. Esta Corporación en casos de contornos similares, ha sido coherente en predicar la imposibilidad de continuar con una ejecución cuando no se encuentra acreditada la reestructuración del crédito”. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03364-00 Luego, anotó que « los deudores suscribieron dos pagarés con la entonces Corporación de Ahorro y Vivienda Colmena. El primero, (…) el 5 de enero de 1993 y distinguido con el número 5216247262-5 por valor de $15.000.000, equivalentes a 3.341.7397 UPAC. El segundo en pesos, del 26 de marzo de 1999 y rubricado como 019917169030 por la suma de $7.518.393; ambos respaldados mediante graven (sic) hipotecario constituido en la escritura pública n° 9223 del 7 de noviembre del año

019917169030 por la suma de $7.518.393; ambos respaldados mediante graven (sic) hipotecario constituido en la escritura pública n° 9223 del 7 de noviembre del año 2000» y, que, también se contaba con «dos certificaciones de la entidad bancaria referidas a las obligaciones con corte del 31 de diciembre de 1999 donde se aplicaron los alivios por “ reliquidación” y se hizo la conversión de UPAC a UVR en el primero». Concluyó que se imponía la confirmación del interlocutorio de primer nivel porque, «[c]ontrastado el material probatorio con el anterior estado del arte», a diferencia de lo aducido por los recurrentes, « la jurisprudencia reclama como requisito indispensable para ‘proseguir’ con el pleito compulsivo, incluso con posterioridad a la sentencia que ordenó seguir adelante con el trámite, la cabal acreditación de la restructuración, que es distinta a los alivios recibidos por la reliquidación, pues son instituciones diferentes; por tanto, es indiferente si los deudores aceptaron las condonaciones que se hicieron en su momento, pues no corresponden a la reliquidación (sic)». Agregó que no era cierto que « la determinación del 16 de enero del 2020 la confirmara [esa] Corporación; al contrario, se revocó con la decisión del 7 de julio del prenotado año para que el juzgador de primer nivel tramitara la solicitud de nulidad invocada por el tema que hoy concita la atención del despacho»; y que no había « lugar a suspender el pleito porque, conforme con el pasaje de la

solicitud de nulidad invocada por el tema que hoy concita la atención del despacho»; y que no había « lugar a suspender el pleito porque, conforme con el pasaje de la Corte, corresponde a los demandantes hoy cesionarios aportar la prueba que demuestre el cumplimiento de la exigencia de la que se ha hecho mención (Cfr. Circular Básica Jurídica, título III, capitulo 4)». 1.2.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge yerro alguno que estructure «vía de hecho » como quieren los impulsores, quienes aspiran imponer su propia visión acerca 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03364-00 de la solución que debió darse a la Lid, sin que ese objeto acompase con la finalidad de esta ayuda, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (CSJ, STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; citada en STC4310-2024, STC5344-2024 y STC8075-2024). 1.3.- En un asunto con aristas análogas, que, mutatis mutandis, se muestra aplicable al de ahora, para no acceder a la protección rogada, recientemente, dejó dicho esta judicatura: (…) no advierte la Sala amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, como quiera que, el Tribunal Superior de Bogotá desató el recurso de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, así como la jurisprudencia relacionada con la ley de vivienda, y en razón a la petición

invocados por la accionante, como quiera que, el Tribunal Superior de Bogotá desató el recurso de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, así como la jurisprudencia relacionada con la ley de vivienda, y en razón a la petición elevada por (…) la demandada en el incidente de nulidad formulado (…), donde solicitó se invalidara la actuación y, en consecuencia, se diera por terminado el proceso, porque la obligación no había sido objeto de reestructuración como lo disponía el artículo 42 de la citada ley. En efecto, el Tribunal Superior al examinar la actuación pudo evidenciar que se trataba de un crédito otorgado a la ejecutada para la adquisición de vivienda, desembolsado en 1997 por el Banco Central Hipotecario SA, representado en el pagaré No. 550-198-5939-7 por $42’515.236.o, el que se pactó el cobro de intereses a la tasa a la tasa del DTF + 8.5% anual (…), deuda que fue objeto de reliquidación y de aplicación de alivios según certificación expedida por C ompañía de Gerenciamiento de Activos SAS, (…), pero no de reestructuración como lo ordena la ley 546 de 1999, sin embargo, la deuda fue reclamada por la demandante - cesionaria en Unidad de Valor Real - UVR y, así se ordenó en el mandamiento de pago de 31 de julio de 2017 (…). Ha de tenerse en cuenta que, cuando se trata de créditos para vivienda adquiridos antes de 1999 como aquí acontece, el acreedor previo a promover

Ha de tenerse en cuenta que, cuando se trata de créditos para vivienda adquiridos antes de 1999 como aquí acontece, el acreedor previo a promover la acción ejecutiva, debe acreditar que fue objeto de reestructuración y que existe una obligación para los jueces «incluidos los de ejecución, de revisar si 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03364-00 junto con el título base de recaudo la parte ejecutante ha adosado los soportes pertinentes para acreditar la tan nombrada reestructuración de la obligación, pues, como lo ha dicho esta Sala, esos documentos «conforman un título ejecutivo complejo y, por ende, la ausencia de alguno de estos no permite continuar con la ejecución» (CSJ. STC, 5462-2020, CSJSTC8568-2020 reiterado STC5968-2021 y STC15199-2022 entre otros). (Negrita fuera del texto). Así las cosas, la decisión cuestionada de segunda instancia se encuentra motivada, no luce arbitraria, tampoco revela defecto sustantivo, fáctico o de otra índole que amerite la intervención del fallador constitucional, de tal suerte que, la sola divergencia de criterio expresada por la accionante, frente a la decisión que le resultó adversa a sus intereses, no tiene la entidad suficiente para que acuda al juez constitucional en busca de una tercera instancia inexistente en el ordenamiento procesal, para intentar reabrir un debate ya definido por el juez natural (CSJ. STC de 15 feb. 2011, exp. 01404, reiteradas

inexistente en el ordenamiento procesal, para intentar reabrir un debate ya definido por el juez natural (CSJ. STC de 15 feb. 2011, exp. 01404, reiteradas en STC 1212-2022, STC4972-2022, STC4164-2023 y, STC1217-2024) - CSJ STC2783-2024. 2.- Son estas las razones que llevan al fracaso del socorro instado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela que Jait Edulfo González Verano y Dismael González Hernández interpusieron a la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de Bogotá, Gustavo Hernán de Jesús Botero Cadavid, Martha Eugenia Cruz de Botero y Colmena Establecimiento Bancario S.A. (hoy Banco Caja Social). 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03364-00 Comuníquese lo resuelto y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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