CSJ - STC11482-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11482-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC11482-2024 Radicación n° 52001-22-13-000-2024-00101-01 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 14 de agosto de 2024, en la acción de tutela formulada por Magaly Lily Paredes Andrade contra el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho nº 2022-00064.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y al principio de legalidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que promovió demanda de declaración de unión marital de hecho contra los herederos de Segundo Aurelio Delgado su excompañero permanente, quien falleció en el año 2021, trámite en el que los demandados alegaron como excepción previa que la convivencia entre ellos no fueRadicación n° 52001-22-13-000-2024-00101-01 continua, lo que consideró «indignante y totalmente falso. (…) Estas declaraciones no solo son deshonestas, sino también una falta de respeto hacia la memoria de Segundo y hacia mi, quien estuvo a su lado incondicionalmente, cuidándolo y apoyándolo en todo momento, especialmente durante su enfermedad hasta el día de su fallecimiento»,
no solo son deshonestas, sino también una falta de respeto hacia la memoria de Segundo y hacia mi, quien estuvo a su lado incondicionalmente, cuidándolo y apoyándolo en todo momento, especialmente durante su enfermedad hasta el día de su fallecimiento», porque el compromiso y la naturaleza de la relación se vio reflejada en la afiliación que Segundo Delgado le hizo como compañera permanente en el seguro de vida que adquirió con suramericana en 2016. Afirmó que el Juzgado Sexto de Familia de Pasto, profirió sentencia el 28 de febrero de 2024 en la que negó sus pretensiones, decisión frente a la cual su apoderado judicial no interpuso recurso de apelación, lo cual impidió su revisión. Indicó que, «el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Pasto vulnera mi derecho al debido proceso al desconocer mis pruebas evidencia irrefutable de lo que manifiesto y solicito para la declaración de unión marital de hecho. Además, se ha cometido un defecto factico al no considerar adecuadamente las pruebas que corroboran la existencia de la unión marital de hecho entre Segundo Delgado y mi persona». Explicó que como al solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante Colpensiones, también se encontraba postulada la ex esposa de su pareja Teresa de Jesús Muñoz, adelantó proceso ordinario laboral que le fue asignado al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto con radicado nº 2023-00228, que posteriormente fue transferido al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pasto, juicio en el que la señora Muñoz solicitó sentencia anticipada con fundamento en el fallo proferido por el
con radicado nº 2023-00228, que posteriormente fue transferido al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pasto, juicio en el que la señora Muñoz solicitó sentencia anticipada con fundamento en el fallo proferido por el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Pasto el 28 de febrero de 2024 en el que resolvió no declarar la existencia de unión marital de hecho conformada entre ella y el señor Segundo Aurelio Delgado. 2Radicación n° 52001-22-13-000-2024-00101-01 Expresó que el fallo del Juzgado accionado afectó sus posibilidades de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes lo cual considera injusto y, que, al indagar la situación, encontró que su apoderado no aportó todas las pruebas que demostraban de manera contundente la relación y convivencia ininterrumpida, factores que eran importantes para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y desmentir la contestación de la demanda de los hijos de su excompañero fallecido.
2. Con fundamento en lo anterior , solicitó dejar sin valor y efecto la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Pasto el 28 de febrero de 2024 porque «incurrió en un defecto sustantivo ya que desconoce erróneamente las pruebas durante el debate procesal, el precedente judicial, y los artículos 6 y 25 del artículo 049, el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, y lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política» y, ordenarle que «profiera una nueva
artículos 6 y 25 del artículo 049, el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, y lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política» y, ordenarle que «profiera una nueva sentencia dentro del proceso radicado No. 520013110006 - 2022-00064-00
DECLARACIÓN UNIÓN MARITAL DE HECHO – SOCIEDAD PATRIMONIAL Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL» (Mayúscula fija en texto).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Sexto de Familia de Pasto, presentó un recuento de las actuaciones llevadas a cabo en el proceso cuestionado e informó que respetó las etapas procesales y, no vulneró los derechos fundamentales alegados por la accionante.
Señaló que en el trámite adelantado, «Se tiene que efectivamente tanto la demandante, como el señor SEGUNDO AURELIO, tenían vínculos matrimoniales y sociedades conyugales vigentes con terceras personas al momento del deceso del causante y además, en los registros civiles de matrimonio de los señores SEGUNDO AURELIO DELGADO y MAGALY LILY PAREDES ANDRADE, no aparece anotación 3Radicación n° 52001-22-13-000-2024-00101-01 alguna que pruebe separación de hecho y/o judicial; y la consecuente DISOLUCION de tales sociedades conyugales, por lo cual, entre ellos, no se conformó una UMH y sociedad Patrimonial de Hecho» y, con fundamento en lo anterior, encontró probada la excepción de mérito consistente en la falta de legitimación en la causa presentada por los demandados.
sociedad Patrimonial de Hecho» y, con fundamento en lo anterior, encontró probada la excepción de mérito consistente en la falta de legitimación en la causa presentada por los demandados. Finalmente, frente a la solicitud de revocatoria de la sentencia de 28 de febrero de 2024, afirmó que la accionante tenía la facultad de interponer recurso de apelación contra el fallo y no lo hizo, por lo que la acción de tutela es improcedente.
2. El apoderado de la accionante en el proceso civil adelantado en el Juzgado accionado, manifestó que no tiene injerencia en las decisiones que esa autoridad profiere.
Agregó que el proceso ordinario laboral en el que la accionante pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es independiente al proceso de declaración de unión marital de hecho, porque para la primera finalidad, «se debe probar la convivencia entre la peticionaria y el fallecido, siendo innecesaria una sentencia judicial de la jurisdicción civil familia que así lo declare». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Pasto, declaró improcedente el amparo luego de establecer que la accionante no agotó los medios de defensa a su alcance, en tanto que no apeló la sentencia que cuestiona que resolvió no declarar la existencia de la unión marital del hecho y la sociedad patrimonial que pretendió. 4Radicación n° 52001-22-13-000-2024-00101-01 Adicionalmente, señaló que en el proceso se remitieron 2 contestaciones de demanda, «una emitida por el señor JHON JAIRO DELGADO
Adicionalmente, señaló que en el proceso se remitieron 2 contestaciones de demanda, «una emitida por el señor JHON JAIRO DELGADO MOLINA y la otra por la Curadora Ad Litem designada para herederos indeterminados» y, agregó, «lo cierto es que la actora sólo se pronunció respecto de la excepción propuesta en la primera contestación como se puede visualizar a folio 19, no obstante, en nada dijo y tampoco aportó las pruebas que hoy, al ser incorporadas en el presente trámite, busca sean estudiadas en sede constitucional, con tal que se declare la unión marital de hecho». Por lo anterior consideró que no era posible afirmar que hubo una omisión en la valoración probatoria por parte del Juzgado accionado, toda vez que los elementos mencionados por la demandante nunca fueron allegados, máxime teniendo en cuenta que, el 2 de febrero de 2024 el Juzgado le envió el link del expediente digital, lo que evidencia que podía acceder a las actuaciones del proceso y, de considerarlo necesario, revisar la documentación presentada por su apoderado. Finalmente afirmó que la imposibilidad de acceso a la pensión de sobrevivientes no fue acreditada por la actora, ni tampoco su condición de sujeto de especial protección constitucional. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la accionante, quien atribuyó a no haber agotado los mecanismos ordinarios a su falta de conocimiento en temas legales y, solicitó revocar la sentencia impugnada y atender las siguientes peticiones, (...) PRIMERA.- Por tal motivo, solicito respetuosamente a la Corte suprema
los mecanismos ordinarios a su falta de conocimiento en temas legales y, solicitó revocar la sentencia impugnada y atender las siguientes peticiones, (...) PRIMERA.- Por tal motivo, solicito respetuosamente a la Corte suprema de Justicia que conozca la presente impugnación del fallo de tutela, que revise y detalle los fácticos planteados y así determine configurados los presupuestos necesarios para que se REVOQUE el Fallo de Tutela del 14 de agosto de 2024 proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA y, como consecuencia, se ampare mis Derechos fundamentales: DERECHO AL DEBIDO PROCESO artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, DERECHO A LA IGUALDAD artículo 13 superior, DERECHO 5Radicación n° 52001-22-13-000-2024-00101-01 AL ACCESO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA artículo 229 de la Constitución Política, PRINCIPIO DE LEGALIDAD como principio rector del ejercicio del poder estatal que se deriva del artículo 29 de la Constitución Política Colombia. SEGUNDA.- Como consecuencia de lo anterior SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia del 28 de febrero de 2024, proferida por el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE PASTO dentro del proceso de DECLARACI ÓN DE UNI ÓN MARITAL DE HECHO – SOCIEDAD PATRIMONIAL Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL, radicado No. 520013110006 - 2022-00064-00
MARITAL DE HECHO – SOCIEDAD PATRIMONIAL Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL, radicado No. 520013110006 - 2022-00064-00
TERCERA: ORDENAR al JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE PASTO, que, en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso radicado No. 520013110006 - 2022-00064-00 DECLARACI ÓN UNIÓN MARITAL DE HECHO – SOCIEDAD PATRIMONIAL Y LIQUIDACI ÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL» (Mayúscula fija en texto).
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela frente a providencias judiciales.
Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Magaly Lily Paredes Andrade acude a este mecanismo extraordinario y solicita que se deje sin efectos la sentencia de 28 de febrero de 2024, mediante la cual el Juzgado 6Radicación n° 52001-22-13-000-2024-00101-01
Andrade acude a este mecanismo extraordinario y solicita que se deje sin efectos la sentencia de 28 de febrero de 2024, mediante la cual el Juzgado 6Radicación n° 52001-22-13-000-2024-00101-01 Sexto Familia de Pasto decidió no declarar la existencia de unión marital de hecho conformada entre la aquí accionante y Segundo Aurelio Delgado (fallecido) y, por consiguiente, la existencia de la sociedad patrimonial entre ellos.
3. Situación fáctica del caso concreto. 3.1 La señora Magaly Lily Paredes Andrade, aquí accionante, promovió demanda de declaración de unión marital de hecho y liquidación de sociedad patrimonial contra los herederos de Segundo Aurelio Delgado su excompañero permanente, Sandra Jimena, Mónica Carolina, Camilo Javier y Jhon Jairo Delgado Molina, Delgado Molina, Nancy Margoth y Yuli Paola Delgado Paredes, que fue admitida por el Juzgado Sexto de Familia de Pasto el 9 de mayo de 2022. 3.2. Jhon Jairo Delgado Molina propuso como excepción previa, la falta de legitimación por activa por existir un matrimonio y sociedad conyugal vigente entre la demandante y el señor Luis Fernando Fuertes Guerrero, e igualmente manifestó que Segundo Aurelio Delgado hasta el momento de su muerte, se encontraba casado con Teresa de Jesús Paredes y con una sociedad conyugal vigente.
El apoderado de la demandante contestó y solicitó que se declarara no probada la excepción, porque Magaly Lily Paredes y Luis Fernando Fuertes Guerrero se encontraban separados de hecho, desde hace más de 25 años.
y con una sociedad conyugal vigente. El apoderado de la demandante contestó y solicitó que se declarara no probada la excepción, porque Magaly Lily Paredes y Luis Fernando Fuertes Guerrero se encontraban separados de hecho, desde hace más de 25 años. 3.3 El Juzgado de conocimiento el 28 de febrero de 2024 profirió sentencia en la que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa y resolvió no declarar la existencia de la unión marital de hecho 7Radicación n° 52001-22-13-000-2024-00101-01 y, por consiguiente, la sociedad patrimonial, entre la demandante y el señor Segundo Aurelio Delgado. Decisión que fundamentó en que las pruebas allegadas al proceso, permitían constatar que tanto la demandante como el señor Delgado se encontraban casados con otras personas y con sociedad conyugal vigente, matrimonios que no habían sido disueltos, lo que indicaba que no se conformó entre ellos una unión marital de hecho, ni una sociedad patrimonial.
4. Del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad por incuria.
Examinado el escrito de tutela y el expediente digital remitido, advierte la Corte que la sentencia impugnada será confirmada por falta de acreditación del presupuesto de la subsidiariedad, porque como bien mencionó tanto la accionante como el Tribunal a quo, la actora no interpuso recurso de apelación contra la sentencia que cuestiona proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Pasto, de conformidad con los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso.
interpuso recurso de apelación contra la sentencia que cuestiona proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Pasto, de conformidad con los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso. Recuérdese que este instrumento excepcional, por su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales y, en cuanto al carácter subsidiario de la acción de tutela la Sala ha determinado que implica, «el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por ende, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su 8Radicación n° 52001-22-13-000-2024-00101-01 propia incuria». (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022, STC1793-2023, STC 8992-2023 y, STC 8529-2024 entre otras). Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este presupuesto, ha determinado, que, (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ. STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC26552022, STC1437-2023 y, STC4045-2024, entre muchas). Lo anterior evidencia la improcedencia del amparo, puesto que la accionante tuvo la oportunidad y el mecanismo expedito para cuestionar la sentencia del Juzgado accionado y, por tanto, no puede pretender revivir un término precluido a través de esta vía extraordinaria. Entonces, el descuido advertido imposibilita y descarta la procedencia de este amparo, teniendo en cuenta que es un mecanismo subsidiario, que no puede utilizarse como una instancia adicional para subsanar la falta de interposición de las defensas ordinarias.
5. Consideración adicional.
Ahora bien, señala la accionante que esa omisión fue consecuencia de su «necesidad de contratar a un abogado para que me diera luz, me orientara y tomara con responsabilidad mi caso, respecto de la unión marital de hecho que
5. Consideración adicional.
Ahora bien, señala la accionante que esa omisión fue consecuencia de su «necesidad de contratar a un abogado para que me diera luz, me orientara y tomara con responsabilidad mi caso, respecto de la unión marital de hecho que conforme con SEGUNDO DELGADO por aproximadamente veinte años, Pero lastimosamente fui asaltada en mi buena fe confiando en el abogado Oswaldo Chapid Chapid». 9Radicación n° 52001-22-13-000-2024-00101-01 No obstante, es importante advertir, como lo ha hecho esta Sala Especializada, que, aun cuando se otorgue poder a un abogado para atender un proceso , « no se puede “dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos” [STC 29 ene. 2007, exp. 00282-01], ni tampoco puede perderse de vista que “existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada”» (CSJ. STC, 10 may. 2011, rad. 00365-01, reiterada en STC6829-2021, STC12206-2022, STC11598-2023, STC13188-2023 y, STC6758-2024 entre otras). Además, las quejas frente a la gestión de los abogados en los procesos, no le abren paso a la protección constitucional, pues como también lo ha expresado esta Corporación, la negligencia de los apoderados judiciales «con independencia de la eventual responsabilidad (…) en el ejercicio de
procesos, no le abren paso a la protección constitucional, pues como también lo ha expresado esta Corporación, la negligencia de los apoderados judiciales «con independencia de la eventual responsabilidad (…) en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ' (…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…)', ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión” (CJS. STC de 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01, reiterada en STC912-2023, STC298-2023, STC3910-2023 y, STC712-2024, entre otras).
6. Conclusión.
De conformidad con lo expuesto la sentencia impugnada será confirmada, ante el incumplimiento del presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad por incuria.
DECISIÓN
10Radicación n° 52001-22-13-000-2024-00101-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a
República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de Servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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