CSJ - STC11483-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11483-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC11483-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03384-00 (Aprobado en Sala de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Jorge Iván García Bahamón instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Superintendencia de Sociedades – Grupo Jurisdicción Societaria II, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-800-00097. ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso», «legalidad», «defensa», «libre acceso a la justicia», «tutela judicial efectiva», «prelación de las normas sustantivas sobre las procesales» y «trabajo», para que se dejaran «sin efectos las sentencias de 26 de febrero de 2021 (…) y de 24 de julio de 2024» y se ordenara «a la Dirección de Jurisdicción Societaria 2 de la Superintendencia de Sociedades, la suspensión de toda actuación» en la «Acción social de Responsabilidad del Administrador » que Garsa Ltda. adelantó en su contra.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03384-00 En compendio sostuvo que la «junta de socios de Garsa Ltda. aprobó la liquidación de la compañía, [lo] designó como liquidador» (15 en. 2019) y «aprobó su balance general» (5 feb.) ante el «vencimiento del término previsto para su
liquidación de la compañía, [lo] designó como liquidador» (15 en. 2019) y «aprobó su balance general» (5 feb.) ante el «vencimiento del término previsto para su duración en el correspondiente contrato de sociedades». Aseveró que la «asamblea de socios realizada en la ciudad de Bogotá, el 9 de enero de 2020 (…) en cuanto confirió facultades a Yasmine Sáez de García para ordenar o promover acciones de responsabilidad del exadministrador y liquidador (…) es absolutamente ineficaz e inexistente». Luego, la Superintendencia de Sociedades y el Tribunal Superior de Bogotá no tenían atribuciones para conocer aquella acción, por «inexistencia de la persona jurídica demandada». Agregó que, entre «la fecha de aprobación de la liquidación y el balance general [5 feb. 2019], hasta la fecha de presentación de la demanda [17 abr. 2020], transcurrieron 14 meses 12 días, es decir, más de 1 año y 30 día[s], que es el término durante el cual se le puede exigir responsabilidad a los administradores o liquidadores de una empresa o sociedad mercantil, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en la sentencia C-621 de julio 29 de 2003». Los precedentes judiciales son «de imperativo y obligatorio acatamiento y cumplimiento por parte de todos los operadores jurídicos del país, so pena de incurrir en vía de hecho». Por lo tanto, debió declararse la «caducidad de la acción». Adujo que «el proceso permaneció inactivo desde el 26 de febrero de 2021 hasta el 24 de julio de 2024 cuando el Honorable Tribunal Superior de Bogotá
en vía de hecho». Por lo tanto, debió declararse la «caducidad de la acción». Adujo que «el proceso permaneció inactivo desde el 26 de febrero de 2021 hasta el 24 de julio de 2024 cuando el Honorable Tribunal Superior de Bogotá pronunció la sentencia de segunda instancia». Por ende, el ad quem «perdió automáticamente la competencia para conocer del proceso», en virtud de la regla 121 del Estatuto Procedimental. Además, tal circunstancia configuró el «desistimiento tácito» previsto en el canon 317 ejusdem, como «una sanción procesal que se configura ante el incumplimiento de las cargas procesales del demandante» (C-173 de 2019, C-1104 de 2011, C-086 de 2010 y C-1512 de 2000).Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03384-00 2.- El Tribunal Superior de Bogotá remitió link de acceso al infolio reprochado y dijo acogerse «a los criterios jurídicos tenidos en cuenta para resolver», consignados en la providencia confutada. La Superintendencia de Sociedades destacó «que la presente acción de tutela no cumple con los presupuestos de procedencia claramente delimitados por la jurisprudencia y, además, porque es claro que las actuaciones de la Dirección Jurisdiccional Societaria II de la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades en ningún momento vulneraron los derechos» rogados. Precisó que «el hecho de que Garsa Ltda., esté actualmente disuelta, no
Superintendencia de Sociedades en ningún momento vulneraron los derechos» rogados. Precisó que «el hecho de que Garsa Ltda., esté actualmente disuelta, no constituye un eximente de responsabilidad del administrador demandado. Adicionalmente, tampoco habría operado la caducidad de la acción incoada que, contrario a lo manifestado por el accionante, es de cinco años» (art. 235, Ley 222 de 1995). CONSIDERACIONES 1.- De la evidencia allegada al plenario muy pronto se advierte el decaimiento del resguardo, por lo siguiente: 1.1.- El análisis de esta Corporación respecto a que la «caducidad de la acción» por haberse promovido el pleito más de 14 meses después de su renuncia al cargo de representante legal, no fue «objeto de análisis» en el proveído criticado, se circunscribirá a la decisión emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso criticado (24 jul. 2024), por ser la que cerró ese debate. La Magistratura enjuiciada advirtió que esa alegación únicamente fue esgrimida en la sustentación ante esa sede, pero no «en la oportunidad para indicar los reparos concretos, carga necesaria al tenor del artículo 320 del Código General del Proceso, en consonancia con el inciso segundo, numeral 3º, canonRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03384-00 322 ídem, ya que el superior solo debe pronunciarse sobre “(…) los reparos concretos formulados por el apelante (…)”, que hayan sido sustentados». Adicionó que «tampoco fueron planteados en la oportunidad que legalmente
322 ídem, ya que el superior solo debe pronunciarse sobre “(…) los reparos concretos formulados por el apelante (…)”, que hayan sido sustentados». Adicionó que «tampoco fueron planteados en la oportunidad que legalmente procedía, especialmente el que concierne a la extinción de la acción, que debió alegarse en la contestación de la demanda, circunstancia que le impide proponerlos como desencuentro frente a la sentencia». En apoyo, memoró que esta Corte, en repetidas oportunidades «ha censurado la conducta de las partes cuando se evidencia un repentino cambio de postura o actitud frente al litigio, como quiera que tales giros desconocen la buena fe y lealtad que ha de presidir una contienda, a la vez que infringen el derecho de defensa, en la medida en que introducen elementos y argumentos ajenos a los extremos originales del pleito, frente a los cuales, por razones obvias, la contraparte no ha contado con una adecuada oportunidad para contradecirlos o cuestionarlos». Concluyó que acceder a su novedoso pedimento «produciría el inmediato desconocimiento del principio de la preclusión que informa las actuaciones judiciales, particularmente las civiles y, de contera, terminaría sorprendiendo a la parte contraria de la Litis con un supuesto frente al que no tuvo oportunidad de pronunciarse para rebatirlo, transgrediendo de manera franca el debido proceso que hoy por hoy se erige de rango constitucional». Con independencia que esta Corte avale o no tales razonamientos, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como
pronunciarse para rebatirlo, transgrediendo de manera franca el debido proceso que hoy por hoy se erige de rango constitucional». Con independencia que esta Corte avale o no tales razonamientos, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere el querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta senda especial, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; STC92322018, STC2051-2023, STC5833-2023 y STC2399-2024). 1.2.- Ahora bien, observa la Sala que García Bahamón no postuló la «carencia de competencia» por «inexistencia de la persona jurídica demandada»Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03384-00 como consecuencia de la «disolución ipso jure por vencimiento del término de existencia de la sociedad », con base en los preceptos 218 y 223 del Estatuto Mercantil. Iterase, su tesis giró en torno a la «inexistencia de Garsa Ltda.» pero soportado en que se trató de una «empresa de papel», panorama totalmente distinto al ahora planteado. En efecto, al contestar la demanda interpuesta en su contra, el gestor excepcionó la «simulación absoluta de Garsa Ltda.», fundada en que «[e]n el año 1995 la empresa Bavaria S.A., debido a múltiples pleitos de orden laboral y fiscal (…)
excepcionó la «simulación absoluta de Garsa Ltda.», fundada en que «[e]n el año 1995 la empresa Bavaria S.A., debido a múltiples pleitos de orden laboral y fiscal (…) impuso a sus agentes mercantiles la obligación de crear sociedades de capital para contratar con dichos entes simulados y evitar así [dichas] obligaciones». Argumentó que siempre manejó la compañía «y en ella jamás participaron ni la señora Yasmine Sáenz de García ni Diego Mauricio García Sáenz, pues eran plenos conocedores de la razón de la existencia de tal ente simulado». La Colegiatura censurada ratificó la rendición de cuentas impuesta por la Superintendencia de Sociedades, en tanto, no existía «un pronunciamiento judicial que dictamine la ficción de la mencionada sociedad mercantil, [por lo que] se encuentra facultada para acudir al juez con el mencionado propósito, porque en tanto no se haya producido una decisión en el sentido indicado, le es dable hacer gala de la capacidad de goce que le es propia dada su condición de persona jurídica». Lo anterior, permite vislumbrar el descuido del accionante, pues no propuso las mencionadas defensas en la fase procesal pertinente. Ergo, no puede pretender que a través de esta especial vía se provea sobre ellas. Esta Sala tiene decantado, que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los
puede pretender que a través de esta especial vía se provea sobre ellas. Esta Sala tiene decantado, que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de últimoRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03384-00 momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, memorada en STC6916-2020,
STC3496-2022, STC1437-2023 y STC199-2024.
Ello, por cuanto (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018, reprono ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018, reproducida en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1769-2023 y STC199-2024, entre otras). 1.3.- Si bien el quejoso esbozó la «falta de competencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para resolver la apelación (…) por vencimiento del término del art. 121 del C.G.P.», en la «sustentación de la apelación», lo cierto es que el ad quem no hizo pronunciamiento alguno al respecto. Tal falencia pudo ser conjurada a través de la correspondiente solicitud de adición, conforme lo autoriza el artículo 287 del Código General del Proceso. Sin embargo, el allá impugnante no hizo uso de ese instrumento, lo que conlleva la imposibilidad de acudir a este sendero en aras de obtenerlo. La «justicia constitucional», se insiste, « no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuandoRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03384-00 no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). CSJ STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC13745-2022, STC3600-2023 y STC12212024.
tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). CSJ STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC13745-2022, STC3600-2023 y STC12212024. 1.4.- Sobre la ocurrencia del «desistimiento tácito» dada la inactividad del litigio «desde el 26 de febrero de 2021 hasta el 24 de julio de 2024, cuando el Honorable Tribunal Superior de Bogotá pronunció la sentencia de segunda instancia», la Sala observa que García Bahamón también la reclamó en la precitada «sustentación», aduciendo que «el proceso permaneció inactivo desde el 26 de febrero de 2021 hasta el 9 de marzo de 2022 cuando llegó» a dicha dependencia y que el Colegiado recriminado erró al indicar en su veredicto que esa disertación no sería «objeto de análisis, debido a que, pese a que se sustentó ante es[a] sede, no fueron alegados en la oportunidad para indicar los reparos concretos», pues tratándose de una situación acaecida con posterioridad a la «fase de los reparos», no podía exigirle al recurrente exponerla desde ese instante. No obstante, ese yerro carece de relevancia constitucional, habida cuenta que no estaban satisfechos los presupuestos de esa figura. Nótese, la «inactividad del proceso» no obedeció al «incumplimiento de las cargas procesales del demandante» como se resalta en la demanda. Todo lo opuesto,
la «inactividad del proceso» no obedeció al «incumplimiento de las cargas procesales del demandante» como se resalta en la demanda. Todo lo opuesto, en el mes de octubre de 2022, Yasmine Sáenz de García formuló «acción de tutela» (rad. 2022-03280) tendiente a lograr la resolución de la segunda instancia. En ese decurso, el Tribunal Superior de Bogotá informó que se presentó una «omisión involuntaria del reparto y radicación de la apelación de sentencia en su momento, debido a la gran cantidad de correos electrónicos allegados en esa época para reparto y que solo una persona era la encargada de realizar esta labor, al punto que se dispuso jornadas de contingencia para evacuar la acumulación que había». Entonces, la tardanza cuestionada no fue imputable a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03384-00 «demandante», y ella se superó gracias a su requerimiento (STC132242022). 2.- Son estas las razones que llevan al fracaso de la guarda suplicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por Jorge Iván García Bahamón contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Superintendencia de Sociedades – Grupo Jurisdicción Societaria II. Comuníquese lo resuelto a los interesados y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Sociedades – Grupo Jurisdicción Societaria II. Comuníquese lo resuelto a los interesados y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala