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CSJ - STC11484-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11484-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC11484-2024 Radicación n° 52001-22-13-000-2024-00104-01 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 13 de agosto de 2024, en la acción de tutela que Olga Lucía Gaviria Bello, quien actúa en nombre propio y como agente oficiosa de Raquel Bello de Gaviria, formuló contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, trámite al cual fueron citadas las partes e intervinientes del proceso de nulidad n° 012023-00109-00.

ANTECEDENTES

1. La solicitante en la calidad indicada, invocó la protección de los derechos al debido proceso, igualdad, salud y a la tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que su progenitora agenciada Raquel Bello de Gaviria, tiene 87 años y está diagnosticada con alzhéimer e hipotiroidismo, motivo por el que la cuida en asuntos de salud, alimentos y vestuario.Radicación n° 52001-22-13-000-2024-00104-01 Explicó que fueron demandadas en un proceso de nulidad, trámite en el que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto decretó el secuestro de todos los activos del patrimonio familiar y social del que se sostienen, lo

Explicó que fueron demandadas en un proceso de nulidad, trámite en el que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto decretó el secuestro de todos los activos del patrimonio familiar y social del que se sostienen, lo que provocó que sus ingresos como agente oficiosa disminuyeran, aunado a que la demandante tiene reconocido un amparo de pobreza, motivo por el que no prestó cauciones para el decreto de las medidas. Indicó que además el trámite de reorganización empresarial de Autodenar – Ol Gaviria y las medidas cautelares afectaron sus bienes e ingresos. Explicó que igualmente el Juzgado de conocimiento ha incurrido en demoras injustificadas para convocar a la audiencia inicial, puesto que están notificadas todas las partes. Destacó que el proceso no tiene cuantía, pero el patrimonio involucrado supera los $50.000’000000 del que no pueden recibir ningún activo o efectuar algún negocio, lo cual afecta el cumplimiento de obligaciones laborales, entre otras.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado resolver las solicitudes de forma oportuna, convocar a audiencia inicial, resolver las excepciones previas y no decretar medidas cautelares

«dañinas».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, además de remitir el expediente cuestionado, informó que mediante auto de 8 de junio

2Radicación n° 52001-22-13-000-2024-00104-01 de 2023 admitió la demanda que promovió Mercedes Gaviria de Barbato

remitir el expediente cuestionado, informó que mediante auto de 8 de junio 2Radicación n° 52001-22-13-000-2024-00104-01 de 2023 admitió la demanda que promovió Mercedes Gaviria de Barbato contra Olga Lucia y Álvaro Gaviria Bello, Raquel Bello de Gaviria, Álvaro Gaviria Polanco, la sociedad Automotores de Nariño Autodenar SA, en liquidación judicial, Ol Gaviria & Cía. SCS, Algara A Gaviria & Cía. SCS, liquidada y Alianza Fiduciaria SA. y, en forma coetánea decretó medidas cautelares el 1° de agosto de 2023 y el 23 de enero de 2024. Agregó que el proceso se encuentra en etapa de integración del contradictorio y, la demandada Olga Lucia Gaviria Bello quien se encuentra notificada ha desplegado múltiples actuaciones en el trámite judicial a través de su abogado, las cuales han sido oportunamente resueltas tal y como puede constatarse en el expediente judicial. Indicó que no ha ordenado el secuestro de todos los activos del patrimonio familia, pues solo decretó la inscripción de la demanda en los certificados de existencia de sociedades, matrículas inmobiliarias y libros de acciones. Señaló, además, que la actora no manifestó inconformidad frente al decreto de las medidas cautelares y, que resolvió las 16 solicitudes radicadas en mayo, junio y julio de 2024.

2. El abogado de la demandante en el proceso civil, alegó que la accionante ha formulado todo tipo de incidentes, recursos y peticiones, que

radicadas en mayo, junio y julio de 2024.

2. El abogado de la demandante en el proceso civil, alegó que la accionante ha formulado todo tipo de incidentes, recursos y peticiones, que han sido atendidos por el Juzgado de conocimiento en tiempos razonables y, señaló que su representada tiene derecho a solicitar medidas cautelares, más cuando los bienes de la sociedad han sido usados por las demandadas en beneficio propio y en perjuicio de la sociedad, lo que la llevó a su insolvencia.

3Radicación n° 52001-22-13-000-2024-00104-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Pasto, declaró improcedente la acción de tutela frente a la queja por las medidas cautelares decretadas mediante auto de 1º de agosto de 2023, decisión que fundamento en el incumplimiento de los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad, porque la accionante conoció de la misma desde el mes de octubre de 2023, cuando se notificó por conducta concluyente y, además, porque tampoco solicitó el levantamiento de las medidas, ni presentó recursos contra la providencia que las decretó. Igualmente declaró superada la vulneración alegada por las solicitudes no resueltas en el proceso, porque el Juzgado accionado las atendió todas, incluso durante el trámite de este amparo. LA IMPUGNACIÓN La accionante controvirtió la decisión, con fundamento en que el asunto se debe abordar desde la situación de discapacidad de la agenciada, para asegurar que sus derechos y necesidades sean atendidos adecuadamente, porque el Juzgado accionado no evaluó que la medida

asunto se debe abordar desde la situación de discapacidad de la agenciada, para asegurar que sus derechos y necesidades sean atendidos adecuadamente, porque el Juzgado accionado no evaluó que la medida cautelar bloqueó los recursos económicos, lo cual puede provocar afecciones físicas y mentales a la señora Raquel Bello de Gaviria. Especificó que está el riesgo de no poder cubrir las necesidades básicas para la supervivencia, además del desahucio o pérdida de la vivienda, porque al tener bloqueados los ingresos, no podrán pagar el alquiler o la hipoteca. 4Radicación n° 52001-22-13-000-2024-00104-01

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. Del presupuesto de la subsidiariedad.

Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén

establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado, (...) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ. STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024). 5Radicación n° 52001-22-13-000-2024-00104-01 Igualmente, en relación con este requisito de la subsidiariedad, la Corte ha determinado que, (...) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el

5Radicación n° 52001-22-13-000-2024-00104-01 Igualmente, en relación con este requisito de la subsidiariedad, la Corte ha determinado que, (...) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ. STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC1274-2022, STC2655-2022, STC1437-2023, STC31522024 y, STC4821-2024, entre muchas).

3. El caso concreto.

Estudiados los argumentos de impugnación, los cuales la accionante delimitó al punto debatido por las medidas cautelares decretadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto , resulta forzoso confirmar el fallo del Tribunal a quo, por cuanto la accionante no ha agotado los medios regulares de defensa judicial que tiene a su alcance. En efecto, la actora adjuntó a su escrito de tutela, unos documentos que dan certeza de la situación de salud de la agenciada, el decreto judicial de una medida provisional de apoyo en favor de aquella y unos contratos de trabajo vinculantes para la agente oficiosa, pero ninguno hace referencia

que dan certeza de la situación de salud de la agenciada, el decreto judicial de una medida provisional de apoyo en favor de aquella y unos contratos de trabajo vinculantes para la agente oficiosa, pero ninguno hace referencia a una posible discusión frente a las medidas cautelares en el proceso verbal cuestionado, por cierto, al momento de impugnar se abstuvo de aportar nuevas pruebas. Ahora, en la copia del expediente allegado por el Juzgado accionado, se advierte que las medidas cautelares decretadas consisten en la inscripción de la demanda en unas matrículas mercantiles e inmobiliarias (auto de 1º de agosto de 2023) y en unos libros de acciones societarias (auto 6Radicación n° 52001-22-13-000-2024-00104-01 de 23 de enero de 2024) y, lo cierto es, que esas órdenes no fueron recurridas, menos aún solicitó su levantamiento, cumpliendo las reglas del debido proceso. Por lo anterior, advierte la Sala que las inconformidades que a través de esta vía extraordinaria trae la actora, no fueron puestas en conocimiento del Juzgado accionado, previo acudir a esta especial jurisdicción, tema sobre el que esta Corte ha señalado, (...) Si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no

para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012 00275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019, STC547 2022, STC6052022, STC2287-2022, STC4618-2023 y, STC9778-2024 entre muchas).

5. Conclusión La sentencia impugnada será confirmada ante el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad por incuria, motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas, que sin duda están condicionadas a la superación de las exigencias expuestas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 7Radicación n° 52001-22-13-000-2024-00104-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Comisión de Servicios)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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