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CSJ - STC11485-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11485-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC11485-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03391-00 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la tutela que Edgar Mauricio Castañeda Piñeros instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima y la Fiscalía General de la Nación, extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y demás intervinientes en los consecutivos 2023-00317 y 2019-02374. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos a la «defensa, debido proceso, y acceso a la administración de justicia» , para que «se decrete la nulidad de la decisión adoptada el 12 de agosto de 2024, para que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima tenga en cuenta la orden de tutela proferida el 13 de julio de 2023, por la Sala de Casación Penal». En síntesis, narró que, como la Fiscalía General de la Nación incurrió en «mora» porque la investigación en la que actuó comoRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03391-00 2 denunciante - n.° 2019-02374- « no avanzaba », promovió en su contra la «acción de tutela» n.° 2023-00317.

2 denunciante - n.° 2019-02374- « no avanzaba », promovió en su contra la «acción de tutela» n.° 2023-00317. El Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo (20 abr. 2023), determinación que la Sala de Casación Penal revocó y, en su lugar, estimó «que en el presente asuntó, el ente instructor incurrió en mora no justificada y, además, no adelantó una adecuada investigación», por lo que, ordenó «a la Fiscalía 26 Seccional de Ibagué que, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta decisión, resuelva la situación jurídica de GONZALO ALBERTO GUZMÁN PEÑA, bien sea formulando la imputación de cargos en su contra o, en su defecto, disponiendo el archivo motivado de la diligencia» (13 jul. 2023). Relató que «al ver que el asunto continuaba sin avanzar, es decir, que no se cumplió con la orden de amparo constitucional», interpuso «incidente de desacato», pero el a quo, « resolvió abstenerse de sancionar por desacato a pesar de que la orden sigue sin cumplirse» (12 ag. 2024). Afirmó que con esa directriz se cometieron «vías de hecho, por indebida valoración probatoria pues de haberse hecho de forma adecuado, era fácil colegir que la fiscalía continua en desacato». Adicionó que la Fiscalía acusada, «continúa evadiendo la orden constitucional», pues, aunque aparentemente acató el veredicto con una «orden de archivo», este se realizó «con una motivación aparente por no decir que falsa».

constitucional», pues, aunque aparentemente acató el veredicto con una «orden de archivo», este se realizó «con una motivación aparente por no decir que falsa». 2.- La Sala de Casación Penal solicitó denegar el auxilio porque «es improcedente pues incumple el requisito de subsidiariedad». La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué defendió la legalidad de su proceder manifestando que «la decisión adoptada en su momento, se centróRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03391-00 3 en la documentación aportada y la información suministrada por las partes, por lo que en ningún defecto incurrió». La Fiscalía 26 Seccional Ibagué manifestó que « el actuar del señor Castañeda va encaminado en lograr a través de los mecanismos excepcionales como lo es la presente acción de tutela controvertir la orden de archivo, sin embargo, en torno al procedimiento legal no se ha recurrido en razón a una vulneración a los mecanismos dispuestos para controvertir dicha orden». CONSIDERACIONES 1.- En materia de «incidentes de desacatos», esta Corporación en aras de no abrir la puerta a infinitas «acciones» de idéntica naturaleza por similares supuestos fácticos, ha permitido la procedencia excepcional de la «tutela», sujetando su factibilidad a una vulneración clara y ostensible del «derecho al debido proceso» de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de éste. Sobre el particular, siguiendo la postura de la Corte Constitucional, fijada en la SU-627 (1º oct. 2015), acepta dicho instrumento bajo los siguientes derroteros: (…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se

fijada en la SU-627 (1º oct. 2015), acepta dicho instrumento bajo los siguientes derroteros: (…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella (…). 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia (…).Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03391-00 4 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (STC7007-2021, memorada en STC14770-2022,

STC3076-2023 y STC2179-2024).

Para que sea pertinente a través de este medio «enervar» la directriz que resuelve un «incidente de desacato», se deben cumplir estos requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizaque resuelve un «incidente de desacato», se deben cumplir estos requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que: a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. (SU034-2018 citada en STC 3157-2024). 2.- Edgar Mauricio Castañeda Piñeros controvierte el proveído de 12 de agosto de 2024, por medio del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué se abstuvo «de sancionar» a «Dilmer Enrique Sosa romero y Sara Inés Guzmán, en su calidad de directora de Fiscalías del Tolima», en el «incidente de desacato» a la sentencia de 13 de julio de 2023, en el radicadoRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03391-00 5 2023-00317, toda vez que, en su opinión, subsiste la inobservancia del veredicto constitucional.

5 2023-00317, toda vez que, en su opinión, subsiste la inobservancia del veredicto constitucional. Sin embargo, pese a que su inconformidad es con una «actuación posterior al fallo de tutela», la guarda no puede abrirse paso, en la medida que, en el proveído reprochado, no se constata la configuración de una de las causales específicas de procedibilidad que habiliten la intervención supralegal. Véase que el iudex plural combatido, al solventar dicha actuación, coligió, ab initio, que la inconformidad del actor «no se circunscribía a que la FISCALÍA 26 SECCIONAL defina la situación jurídica Gonzalo Alberto Guzmán Pe - ña, sino a que se adelante una investigación seria, por cada uno de los reatos denunciados». Para ello, explicó: «De la respuesta suministrada por el doctor Dilmer Enrique Sosa Romero, designado en encargo, mediante resolución no. 680 del 24 de julio de 2024, en la fiscalía 26 seccional, y las pruebas aportadas, se advierte que, contrario a lo considerado por el actor, ya se cumplió el fallo de tutela adiado el 13 de julio de 2023, pues el 25 de julio de 2024 dentro del proceso 730016099093201902374 emitieron la siguiente orden: “1º.- archivar las presentes diligencias por inexistencia del hecho investigador, en favor de los presuntos indiciados Gonzalo Alberto Guzmán Peña y Sandra Milena Obando Pérez por los motivos indicados en la presente diligencias. 2º.- realizar las anotaciones en el sistema SPOA. 3º.- infórmese al denunciante lo resuelto en

presuntos indiciados Gonzalo Alberto Guzmán Peña y Sandra Milena Obando Pérez por los motivos indicados en la presente diligencias. 2º.- realizar las anotaciones en el sistema SPOA. 3º.- infórmese al denunciante lo resuelto en la presente constancia y al ministerio público”. Orden que según acreditó la directora seccional de fiscalías del Tolima y reconoció el señor Edgar Mauricio Castañeda Piñeros, le fue notificada, solo que se muestra en inconforme con la misma, porque, a su juicio, no está motivada ni refleja una investigación seria.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03391-00 6 Sin embargo, dicha situación debe ser ventilada dentro del mismo proceso penal, ya sea proporcionando nuevos elementos materiales probatorios o acudiendo al juez de control de garantías para su respectivo control, pues, en este caso, la orden constitucional solo se orientó a que la fiscalía 26 seccional, dentro de los 3 meses siguientes, definiera la situación jurídica del señor Gonzalo Alberto Guzmán Peña, lo que, aunque extemporáneamente, ya cumplieron. ahora bien, el accionante insistentemente viene reiterando que la fiscalía (como institución) actuó de mala fe, porque inicialmente radicó una preclusión, a todas luces improcedente, para aparentar el cumplimiento y evitar sanciones, y luego, archivó la investigación, con la misma finalidad. Sin embargo, olvida el señor Edgar Mauricio Castañeda Piñeros, que este asunto ha estado a cargo de 3 funcionarios diferentes y sus actuaciones deben ser analizadas de manera individual, confrontando si su sustracción al cumplimiento al fallo se encontraba justificada o no, pues es claro que la resasunto ha estado a cargo de 3 funcionarios diferentes y sus actuaciones deben ser analizadas de manera individual, confrontando si su sustracción al cumplimiento al fallo se encontraba justificada o no, pues es claro que la responsabilidad atribuible en estos casos es eminentemente subjetiva. En ese orden, según expusieron los vinculados, la investigación inicialmente le correspondió a la doctora Ana María Manrique Dussan, quien elevó una solicitud de preclusión por la causal de “imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal”. Luego de diversos trámites para nombrar en su remplazo, se designó en encargo al doctor DILMER ENRIQUE SOSA ROMERO, quien consideró que eso no era procedente, razón por la cual retiró la misma y ordenó su archivo. Ninguna maniobra de mala fe se observa por parte de DILMER ENRIQUE SOSA ROMERO, si en cuenta se tiene que las actuaciones o criterio de la primera no resultan vinculantes para el funcionario que entra en su remplazo, cada uno, conforme a sus conocimientos y experiencias, pueden entrar a enmarcar nuevamente la investigación o adoptar las órdenes que considere pertinentes, como director de la misma. Entretanto, Sara Inés Guzmán, ni si quiera ha recibido el Despacho, por lo tanto, ninguna acción u omisión cercenadoraRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03391-00 7 de derechos fundamentales puede reprochársele. Por consiguiente, no es posible predicar un proceder doloso, omisivo o malicioso de ninguno de los funcionarios antes señalados, por cuanto cada uno, mientras estuvo a cargo del Despacho de Fiscalía 26 Seccional, agotó el trámite que le correspondía».

sible predicar un proceder doloso, omisivo o malicioso de ninguno de los funcionarios antes señalados, por cuanto cada uno, mientras estuvo a cargo del Despacho de Fiscalía 26 Seccional, agotó el trámite que le correspondía». Concluyó que no había lugar a «imponer sanción». 3.-Así las cosas, en atención a que el interés del tutelante es modificar o cambiar lo «proveído» en el escenario natural, no se abre paso esta vía excepcional.

4. Adicionalmente, si lo aspirado por el precursor es que continúe la «investigación penal», cuenta con la posibilidad de requerir el «desarchivo» al juez de control de garantías, en aplicación del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, inciso 2, según el cual, «(…) si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal» (STC11693-2015, STC16697-2017 reiterada en STP53312024). 5.- Ergo, la ayuda no sale avante.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Edgar Mauricio Castañeda Pi - ñeros instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima y la Fiscalía General de la Nación.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03391-00 8 Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

8 Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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