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CSJ - STC11486-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11486-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC11486-2024 Radicación No. 05000-22-13-000-2024-00167-01 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia el 16 de agosto de 2024, en la acción de tutela que Trinidad Henao Zuluaga promovió contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal, ambos de Turbo, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso divisorio n° 2022-00648-00

ANTECEDENTES

1. La solicitante, por intermedio de apoderado, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Manifestó que promovió proceso divisorio, en el que solicitó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbo el decreto de una medida cautelar innominada que llamó «USO PROPORCIONAL DE LA TIERRA» queRad. no. 05000-22-13-000-2024-00167-01 2 fundamentó en el artículo 2330 del Código Civil, que se negó en auto de 5 de mayo de 2023, decisión que recurrió reposición y apelación. Agregó que el a quo mantuvo la determinación adoptada y, el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad la confirmó el 1º de agosto

de mayo de 2023, decisión que recurrió reposición y apelación. Agregó que el a quo mantuvo la determinación adoptada y, el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad la confirmó el 1º de agosto de 2024 y, asimismo, la condenó en costas. Sostuvo que, los argumentos expuestos en el auto que resolvió la apelación, en virtud de los cuales señaló que la pretensión formulada por la demandante para que se decrete la división ideal o ad valorem, es incompatible con la medida cautelar solicitada de permitir el «uso compartido» en los términos del artículo 2330 ibídem, configuran vía de hecho por defecto fáctico en tanto «No es lo mismo PARTIR un bien que no es partible que USAR un bien que no es partible» (Mayúsculas sostenidas, negrillas y subrayas, propias del texto original). Explicó que no es cierto que el inmueble no sea materialmente «partible», sino que, en este caso particular, se trata de un bien al cual le son aplicables las normas referidas a las «unidades agrícolas familiares» que regulan «aspectos relativos al fraccionamiento, NO AL USO» y, que es esa normativa la que, finalmente, «restringe su partición material». Indicó que, con las decisiones cuestionadas, se le causa un daño si se tiene en cuenta que el proceso lleva en curso más de 2 años y en el mismo, no se ha fijado, siquiera, fecha para llevar a cabo la primera audiencia de trámite.

Indicó que, con las decisiones cuestionadas, se le causa un daño si se tiene en cuenta que el proceso lleva en curso más de 2 años y en el mismo, no se ha fijado, siquiera, fecha para llevar a cabo la primera audiencia de trámite.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar «sin efecto el auto que NEGÓ el decreto de la cautela solicitada» y conminar al Juez ad quem «que proceda a decretarla previa caución» y, «al juez 2º RPOMISCUO (sic) DE TURBO a tramitar el proceso sin más dilaciones».Rad. no. 05000-22-13-000-2024-00167-01

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RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbo, luego de hacer un recuento de las actuaciones que adelantó, defendió la legalidad de su decisión, solicitó declarar la improcedencia de la acción por no satisfacer el presupuesto de relevancia constitucional y porque el trámite se adelantó «con respeto a todas las garantías constitucionales de las partes».

2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbo, aclaró que la última actuación la profirió el 5 de junio de 2024 en la que requirió al apoderado de la demandante – hoy accionante-, para que explicara por qué se encuentra representando, de manera simultánea, los intereses de los dos extremos procesales «estando pendiente por definirse esa irregularidad».

Finalmente, expuso que todas las actuaciones adelantadas en el proceso divisorio han sido respetuosas de las garantías constitucionales de todas las partes y que ha cumplido su deber constitucional sin incurrir en dilaciones injustificadas.

Finalmente, expuso que todas las actuaciones adelantadas en el proceso divisorio han sido respetuosas de las garantías constitucionales de todas las partes y que ha cumplido su deber constitucional sin incurrir en dilaciones injustificadas. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Antioquia, negó el amparo al considerar que la providencia judicial cuestionada responde a un criterio jurídico razonable porque no incurrió en «imprecisiones al momento de desatar la alzada que le fue asignada», y consideró que «las apreciaciones y consideraciones del juez accionado para confirmar la decisión del juez de primera instancia, armonizan con los supuestos fácticos demostrados en la demanda jurisdiccional. De ahí que, no es de asidero los argumentos de la actora constitucional, pues, se aprecia que con la demanda de amparo solo busca imponer su propia hermenéutica sobre lo decidido, pretendiendo abrir paso a una nueva instancia para lograr su ruego».Rad. no. 05000-22-13-000-2024-00167-01 4 De otro lado, señaló que no evidenció la existencia de trámites dilatorios por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbo, y que por tanto no es posible «emitir una orden en este aspecto, como se rogó en la pretensión tercera de la demanda de tutela».

LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el apoderado de la accionante, quien se quejó de la falta de análisis por parte del Tribunal a quo en relación con la dilación en que ha incurrido el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbo. Adujo que en ningún apartado de las consideraciones se hizo alusión

la falta de análisis por parte del Tribunal a quo en relación con la dilación en que ha incurrido el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbo. Adujo que en ningún apartado de las consideraciones se hizo alusión a la prueba allegada por la actora en relación con este reclamo y, que el juez de instancia accionado, no «aporta elemento alguno que justifique esta demora más que evidente en el trámite del proceso». En ese sentido, afirmó que la carencia de motivación por parte del colegiado se constituye en un criterio suficiente para revocar la sentencia de primer grado. De otra parte, afirmó que tampoco se analizaron las razones que expuso en cuanto a la negativa del Juez Primero Civil del Circuito de Turbo para decretar la medida cautelar solicitada, que configura la vía de hecho alegada por defecto fáctico. Finalmente, aclaró que lo que pretende es que se establezcan «criterios de celeridad y acceso libre y oportuno a la administración de justicia por medio del decreto de medidas cautelares ABSOLUTAMENTE PROCEDENTES o su negación con criterios REALES Y JURÍDICOS». (Mayúsculas sostenidas en el texto original).

CONSIDERACIONESRad. no. 05000-22-13-000-2024-00167-01

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1. De la procedencia de la Acción de Tutela contra Providencias

Judiciales. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos

en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicción oportunamente. En relación con lo anterior, esta Corte ha manifestado, (…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado”» (CSJ, STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada entre muchas, en STC4269-2015, STC10401 de 2021, STC5841-2023 y, STC10525-2024).

2. De la queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante se encuentra inconforme con la decisión adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbo en auto de 1º de agosto de 2024, en virtud de la cual confirmó la determinación de negar el decreto de una medida cautelar innominada en el proceso divisorio n°2022-00648-00 que promovió. Asimismo, cuestiona una supuesta mora judicial injustificada por

la cual confirmó la determinación de negar el decreto de una medida cautelar innominada en el proceso divisorio n°2022-00648-00 que promovió. Asimismo, cuestiona una supuesta mora judicial injustificada por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa misma localidad.Rad. no. 05000-22-13-000-2024-00167-01 6

3. De la mora judicial.

Conforme a los múltiples pronunciamientos de esta Corporación, cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” » (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-0009401, citada entre otras, en STC8439-2014, STC605-2022, STC9273-2022, STC115422022, STC15497-2022, STC3699-2023, STC6176-2023 y, STC10554-2024). En el mismo sentido se ha dicho que, (…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se

tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada» (CSJ. STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de ene. 21 de 2016 y STC8156-2022 y, STC12602-2023, entre muchas). Se advierte además que una dilación de los términos judiciales perjudica la tutela efectiva que pretenden los interesados y, asimismo, el acceso a la administración de justicia, derecho que no sólo comprende la posibilidad de acudir a los estrados judiciales para promover los conflictos, «sino también que sean efectivamente resueltos » (CSJ STC12819-2021, reiterado en STC5479-2022, STC4852-2023 y en STC4081-2024, entre otras).

4. Del caso concreto. 4.1 De la razonabilidad de la decisión relacionada con la negativa de decretar una medida cautelar innominada.Rad. no. 05000-22-13-000-2024-00167-01

7 Examinados los fundamentos de la inconformidad de la reclamante y las consideraciones expuestas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbo en la providencia cuestionada, se confirmará la sentencia impugnada, en relación con ese punto particular, por cuanto, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser

de Turbo en la providencia cuestionada, se confirmará la sentencia impugnada, en relación con ese punto particular, por cuanto, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada por medio de esta vía extraordinaria. Véase que, para sustentar la decisión, el Juzgador de segunda instancia presentó argumentos sólidos, tratándose de la solicitud, decreto y práctica de medidas cautelares innominadas, que encuentran sustento en el Código General del Proceso y en la jurisprudencia de esta Corporación. En efecto, sostuvo que el argumento planteado en el recurso de apelación contra el auto que negó la solicitud de decreto de medida cautelar innominada, se excluye con la situación fáctica y jurídica planteada desde la formulación de la demanda declarativa. Lo anterior, lo sustentó indicando que en los hechos 8 a 11 del escrito inicial, cuando se hace una descripción del predio cuya división se solicitó, es la misma demandante quien afirma que dadas las particulares condiciones de área, número de comuneros y porción de derechos proindiviso, el predio «NO ES PARTIBLE», afirmación que llevó a señalar al Juzgado accionado que reflejaba un sinsentido el indicar, en primer lugar, que no es posible efectuar la división material, pero, en segundo lugar, solicitar una medida cautelar que por sí misma implica una división de esa misma naturaleza. Esa contradicción fue sintetizada por el juzgador, de la siguiente manera,Rad. no. 05000-22-13-000-2024-00167-01 8

de esa misma naturaleza. Esa contradicción fue sintetizada por el juzgador, de la siguiente manera,Rad. no. 05000-22-13-000-2024-00167-01 8 (...) Dicho de otra manera, bajo el mismo argumento sostenido por el juzgado de origen, para este despacho resulta irrazonable que para en la formulación de la demanda se consideren las restricciones legales para dividir el predio, pero las mismas razones jurídicas sean desconocidas al momento de realizar la solicitud de medida cautelar . Por tanto, y sin que sea necesario mayores elucubraciones, el despacho concluye que el requisito de razonabilidad resulta seriamente comprometido en la solicitud de decreto de medida cautelar innominada y, por tal razón, se confirmará la decisión recurrida». (Se resalta). Y es que no puede perderse de vista que, acorde con el artículo 407 del Código General del Proceso, según el cual, «Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la división material será procedente cuando se trate de bienes que puedan partirse materialmente sin que los derechos de los condueños desmerezcan por el fraccionamiento. En los demás casos procederá la venta». (Negrillas fuera de texto). De manera que es claro, que cuando la división material de una cosa reporta menoscabo a sus atributos, hasta el punto que se pierda su aptitud para cumplir la función natural para la que está destinada y, adicionalmente, ese fraccionamiento implique un desfavorecimiento de los codueños, cuando se es titular de una cosa corporal que, por su naturaleza es, en principio divisible, debe acudirse, necesariamente y por disposición

adicionalmente, ese fraccionamiento implique un desfavorecimiento de los codueños, cuando se es titular de una cosa corporal que, por su naturaleza es, en principio divisible, debe acudirse, necesariamente y por disposición legal, a la división ad valorem o ideal. Ahora bien, en lo que hace relación a predios rurales, el legislador, con el propósito de prevenir el fraccionamiento antieconómico de la propiedad, consagró una prohibición expresa de división material en la Ley 1152 de 2007, que derogó la Ley 160 de 1994. Así las cosas, y teniendo en cuenta las pruebas aportadas por la misma demandante, se pudo corroborar que, de conformidad con lo señalado por la Secretaría de Planeación del Municipio de Turbo, mediante la Resolución 041 de 1996 el entonces INCORA calculó las Unidades Mínimas Familiares para ese municipio de la siguiente manera,Rad. no. 05000-22-13-000-2024-00167-01 9 Uso Área Agrícola 14-20 Hectáreas Mixto 42-55 Hectáreas Ganadera 55-68 Hectáreas En ese orden, no resulta caprichoso el razonamiento efectuado por el Juzgado del Circuito accionado, pues en verdad resulta, en contra de toda lógica, el hecho que las pretensiones de la demanda vayan encaminadas a obtener la división por venta del inmueble – pretensión que es la única que tendría vocación de prosperidad dada la naturaleza y el área del predio cuya división se está pretendiendo – pero, al mismo tiempo, se busque el decreto de una medida cautelar que lo que pretende es, justamente, aquello que por

la única que tendría vocación de prosperidad dada la naturaleza y el área del predio cuya división se está pretendiendo – pero, al mismo tiempo, se busque el decreto de una medida cautelar que lo que pretende es, justamente, aquello que por pretensión principal sería imposible de obtener, por prohibición legal. Entonces, cuando el apoderado de la accionante señaló que lo que regula la norma general que creó las Unidades Agrícolas Familiares, son aspectos relacionados con el fraccionamiento y no con el uso, pero que, en todo caso esa misma norma es la que «finalmente restringe su partición material» está incurriendo, bajo la óptica de la lógica, en una contradicción en los términos, pues una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo. Lo anterior, por cuanto la solicitud de la medida cautelar estaba toda justificada en función de la práctica de una división material que, de manera provisional y durante el término que durara el proceso, le confiriera el uso de una porción determinada del predio del que es titular la demandante de manera proindiviso. Por tanto, resulta apenas obvio que, si lo que se está buscando como pretensión, es la división ad valorem¸ toda vez que existe imposibilidad jurídica de dividir el predio materialmente, no sea posible proceder en un sentido contrario en el decreto de una medida cautelar que, evidentemente, se contrapone a lo peticionado por la parte activa en su demanda.Rad. no. 05000-22-13-000-2024-00167-01 10 4.2 Conforme a lo anterior, la Sala no evidencia arbitrariedad

se contrapone a lo peticionado por la parte activa en su demanda.Rad. no. 05000-22-13-000-2024-00167-01 10 4.2 Conforme a lo anterior, la Sala no evidencia arbitrariedad manifiesta en los razonamientos del Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbo que revele los defectos alegados por la accionante y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, teniendo en cuenta que fundamentó su decisión en las normas aplicables al caso, la jurisprudencia y doctrina que rigen la materia, las cuales lo llevaron a concluir, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 590 del Código General del Proceso, la solicitud y el decreto de una medida cautelar innominada debe cumplir con el presupuesto de la razonabilidad, y en este caso, como se dijo, ese requisito «resulta seriamente comprometido». De esta manera, lo que se evidencia es una discrepancia de criterio de la accionante, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela». (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-0036700, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC118142022 y STC14032-2022, y STC3540-2023 entre muchas).

5. De la mora judicial injustificada evidenciada.

Por otro lado, se quejó la accionante de la violación a su derecho

STC118142022 y STC14032-2022, y STC3540-2023 entre muchas).

5. De la mora judicial injustificada evidenciada.

Por otro lado, se quejó la accionante de la violación a su derecho fundamental al libre acceso a la administración de justicia, en tanto el proceso va a cumplir 2 años desde que se inició y a la fecha no se han adelantado mayores actuaciones, al punto de que ni siquiera se ha convocado a la audiencia de que trata el artículo 409 del Código General del Proceso. Sobre este punto, el Tribunal a quo se limitó a señalar que no evidenció «trámites dilatorios por parte del juez vinculado» y, en ese sentido, adujo no poder «emitir una orden en este aspecto». Por su parte, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbo manifestó que no es cierto que ese despacho hubiere incurrido en dilaciónRad. no. 05000-22-13-000-2024-00167-01 11 injustificada y destacó, que la última actuación tiene como fecha el 5 de junio de 2024 en la que requirió al apoderado de la demandante -aquí accionante-, a efectos que explicara por qué se encuentra representando, de manera simultánea, los intereses de los dos extremos procesales. Examinado el expediente del proceso declarativo remitido a este trámite y analizada la plataforma de Consulta Unificada de la Rama Judicial, se pudo constatar, que la última actuación que fue llevada a cabo por el Juzgado Municipal accionado, consistió en negar una nueva medida cautelar innominada solicitada por el extremo actor, actuación realizada el pasado 20 de agosto.

Judicial, se pudo constatar, que la última actuación que fue llevada a cabo por el Juzgado Municipal accionado, consistió en negar una nueva medida cautelar innominada solicitada por el extremo actor, actuación realizada el pasado 20 de agosto. Ahora bien, el hecho que la última actuación que realizó tenga una fecha reciente, no quiere significar, per sé , que el despacho no haya incurrido en una mora injustificada, máxime si se tiene en cuenta que los últimos pronunciamientos son producto de la insistencia y la actividad procesal desplegada por la parte actora. Por tanto, al hacer un análisis de la cronología procesal, se encuentra que, tal y como lo manifestó la accionante, el proceso fue radicado en el mes de diciembre de 2022 y a la fecha, más allá de las decisiones en virtud de las cuales se han negado las medidas cautelares innominadas solicitadas, no ha realizado ninguna otra actuación procesal encaminada a imprimir el correspondiente trámite, en los términos de los artículos 406 y siguientes del Código General del Proceso, pese, incluso, que todas las partes están notificadas y vinculadas al proceso y presentaron su correspondiente contestación. Así las cosas y analizada la situación planteada por la accionante y el material probatorio del expediente digital del juicio declarativo allegado a esta acción de tutela, la Sala advierte la revocatoria parcial de la decisión impugnada, en la medida en que el Juzgado Segundo Promiscuo MunicipalRad. no. 05000-22-13-000-2024-00167-01 12 de Turbo incurre en mora judicial injustificada, al no fijar la fecha para que, en los términos establecidos en el artículo 409 ibidem, se convoque a

12 de Turbo incurre en mora judicial injustificada, al no fijar la fecha para que, en los términos establecidos en el artículo 409 ibidem, se convoque a la audiencia de interrogatorio del perito avaluador, solicitada por el codemandado Samuel Henao Zuluaga, en su escrito de contestación1 presentado desde el 11 de julio de 2023 , lo que tiene entidad suficiente para comprometer los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la accionante. Tanto esta Corporación, como la Corte Constitucional, han reconocido que la mora judicial puede tener consecuencias en cuanto a la garantía constitucional al debido proceso, cuando quiera que pueda predicarse de la misma, que es infundada. Para establecer tal juicio, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha establecido unos parámetros que permiten determinar razonablemente tal adjetivo y, así, se ha indicado, que la mora judicial injustificada se evidencia cuando, «(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” (CC, T-186/2017) Ante tal panorama, resulta claro que no existe justificación para que, hasta el momento, no se haya programado fecha para adelantar la diligencia solicitada, por lo que resulta procedente la injerencia del juez

Ante tal panorama, resulta claro que no existe justificación para que, hasta el momento, no se haya programado fecha para adelantar la diligencia solicitada, por lo que resulta procedente la injerencia del juez constitucional al ser manifiesta la tardanza de la autoridad accionada en tanto que, la demora en la programación de la audiencia, en los términos para adelantar el proceso declarativo y en dar respuesta oportuna a las solicitudes realizadas por las partes, no obedecen a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas. 1 Archivo 022RespuestaDemandaCodemandadoSamuelHenao.pdf 05000221300020240016701-0003Expediente_remitido.rarRad. no. 05000-22-13-000-2024-00167-01 13

6. Conclusión.

La sentencia impugnada será revocada parcialmente, y se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, únicamente en lo que refiere a la mora judicial injustificada alegada por la accionante, toda vez que no se observa causa que justifique la demora prolongada que ha existido en el proceso en lo relacionado con la fijación de fecha para adelantar la audiencia de que trata el artículo 409 del Código General del Proceso. Lo anterior, como quiera que ninguna alusión hizo el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbo de la existencia de turnos precedentes que hayan conducido a la demora, tampoco indicó la carga excesiva de expedientes, ni alguna otra circunstancia que haga justificable el descuido presentado. En estos términos, se ordenará al Juzgado nombrado que adelante

precedentes que hayan conducido a la demora, tampoco indicó la carga excesiva de expedientes, ni alguna otra circunstancia que haga justificable el descuido presentado. En estos términos, se ordenará al Juzgado nombrado que adelante los trámites que resulten necesarios para que, en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, fije fecha para llevar a cabo la citada audiencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:Rad. no. 05000-22-13-000-2024-00167-01 14

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, para en su lugar CONCEDER el amparo al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Trinidad Henao Zuluaga, únicamente en lo que hace relación con la mora judicial injustificada alegada.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbo a que adelante los trámites que resulten necesarios para que, en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, fije fecha para llevar a cabo la audiencia consagrada en el artículo 409 del Código General del Proceso, en el juicio declarativo divisorio n° 2022-00648-00. Por Secretaría remítasele copia de esta providencia.

En lo demás, la sentencia impugnada permanece incólume. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.

remítasele copia de esta providencia. En lo demás, la sentencia impugnada permanece incólume. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.

TERCERO: Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Comisión de Servicios)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRad. no. 05000-22-13-000-2024-00167-01

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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