CSJ - STC11487-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11487-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC11487-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03456-00 (Aprobado en Sala de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Rodrigo Hernán Riveros Cuervo instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Doce de Familia de Bogotá, extensiva a los Juzgados Segundo y Tercero de Familia de Soacha. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos de « petición, debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia e igualdad», para que ordenara: (i)- A la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, «entregue respuesta de fondo, concreta, congruente y precisa a la petición con fecha 31 de julio de 2024» ; asimismo, «remitir de forma inmediata a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia la Acción de Tutela No 20240444-00 junto con su respectivo recurso de impugnación»; y,Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03456-00 (ii)- Al Juzgado Doce de Familia de Bogotá, «asignar el número de radicación y avocar conocimiento de la Demanda Ejecutiva de Alimentos del señor accionante como parte demandante». Del dossier se extrae que la Colegiatura accionada admitió el escrito
radicación y avocar conocimiento de la Demanda Ejecutiva de Alimentos del señor accionante como parte demandante». Del dossier se extrae que la Colegiatura accionada admitió el escrito tutelar que el actor promovió contra los Juzgados Segundo y Tercero de Familia de Soacha - rad. 2024-00444 - (30 jul. 2024), al día siguiente, aquel «radicó derecho de petición ante el correo institucional de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca donde se solicitaba una información de interés del accionante»; no obstante, en su opinión, « han transcurrido más de 15 días hábiles y a la fecha no se ha obtenido respuesta a la solicitud adelantada por el accionante». El Tribunal negó el amparo (12 ag.), decisión que el gestor impugnó; según afirmó este, « a la fecha la Sala censurada NO ha remitido la acción de tutela junto con el recurso de impugnación a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia lo cual configura una clara vulneración del derecho al acceso efectivo a la administración de justicia del accionante». Sostuvo el precursor, que radicó demanda ejecutiva de alimentos, por lo que el «día 05 de agosto de 2024 la oficina de reparto de los Juzgados de Familia de Bogotá le dio reparto ante el Juzgado 12 de Familia de Bogotá », quien hasta el momento «NO le ha asignado el número de radicación a dicha demanda, tampoco [la] ha calificado (…) lo cual es una clara vulneración del derecho al acceso efectivo a la administración de justicia». Afirmó que se le está causando un perjuicio irremediable; de un
tampoco [la] ha calificado (…) lo cual es una clara vulneración del derecho al acceso efectivo a la administración de justicia». Afirmó que se le está causando un perjuicio irremediable; de un lado, porque la Magistratura recriminada ha incurrido en « mora judicial injustificada a darle trámite a la impugnación presentada por el accionante dentro de la acción de tutela N 2024-00444-00 y no darle su respectivo traslado a su superior jerárquico», máxime cuando no ha solventado sus ruegos; y del otro, por 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03456-00 cuanto «el Juzgado 12 de Familia de Bogotá ha sido omisivo y evasivo a asignarle el respectivo número de radicación a la Demanda Ejecutiva de Alimentos presentada por el accionante la cual fue repartida a dicho despacho hace más de 20 días, también se evidencia la mora judicial para que dicha demanda sea calificada». 2.- El Tribunal Superior de Cundinamarca relató el trámite impartido a la guarda n.° 2024-00444 y destacó que «el expediente digital se ingresó al despacho el día 23 de agosto, ante lo cual, con auto de fecha de 26 último se concedió la impugnación, ordenándose remitir el expediente digital ante la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, atendiéndose en todo caso los términos del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con la Ley 2213 de 2022, por lo cual, no ha conculcado derecho fundamental alguno». Agregó que, «en lo relacionado con el derecho de petición relacionado, por
todo caso los términos del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con la Ley 2213 de 2022, por lo cual, no ha conculcado derecho fundamental alguno». Agregó que, «en lo relacionado con el derecho de petición relacionado, por secretaría se dio respuesta como da cuenta el contenido del archivo 32», por lo que, se evidencia que « el proceder del accionante es incoar acciones de amparo y peticiones en aras de impulsar los trámites constitucionales y ordinarios, (…) soslayando que cuenta con otros medios de primera mano, como sería, la vigilancia judicial administrativa». La Secretaría del Tribunal Superior de Cundinamarca dijo que «frente a la pretensión de “(…) remitir de forma inmediata a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia la Acción de Tutela No 2024-0444-00 junto con su respectivo recurso de impugnación del señor Rodrigo Hernán Riveros Cuervo (…)”, véase en el expediente digital que dicho trámite se efectuó el día 28 de agosto hogaño» , es decir, «se envió a la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil la acción de tutela con radicado No.250002213000202400444-00 a efectos de que se resuelva la impugnación presentada por el accionante, todo ello dentro de los términos del Decreto 2591 de 1991 y demás normas reguladoras». El Juzgado Doce de Familia de esta urbe, dijo que le «correspondió por reparto conocer la demanda de fijación de cuota alimentaria instaurada en causa 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03456-00
El Juzgado Doce de Familia de esta urbe, dijo que le «correspondió por reparto conocer la demanda de fijación de cuota alimentaria instaurada en causa 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03456-00 propia por el señor RODRIGO HERNAN RIVEROS CUERVO en contra de los señores SARA CONSUELO RIVEROS CRIOLLO, WILLIAM JAVIER RIVEROS CRIOLLO, GIOVANNY MAURICIO RIVEROS CRIOLLO y MARINA CARDOSO CUERVO, asignándosele el radicado No. 2024-00535-00» ; luego de ello, el querellante solicitó información del radicado del expediente (13 ag.), lo cual le fue suministrado, «indicándole que el proceso ingresó al Despacho para su calificación el día 9 de agosto del año que avanza». Señaló que « mediante auto del 29 de agosto de 2024, se dispuso la suspensión del término de calificación de la demanda presentada, en razón a que el demandante solicitó amparo de pobreza y presentó su demanda directamente sin apoderado judicial y sin acreditar su derecho de postulación»; además, que, a fin de «garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales al demandante (aquí actor), [también] le fue otorgado amparo de pobreza y bajo esta figura se le designó abogado». Agregó que «la actuación censurada fue ajustada a los parámetros establecidos por las normas procesales vigentes y en garantía del debido proceso del
abogado». Agregó que «la actuación censurada fue ajustada a los parámetros establecidos por las normas procesales vigentes y en garantía del debido proceso del interesado»; en consecuencia, «no ha incurrido en vulneración de ningún derecho fundamental del accionante». El Juzgado Tercero de Familia de Soacha alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto, « a la fecha no ha realizado actuación u omisión alguna que amenace o viole derecho fundamental alguno de la accionante, sino por el contrario ha direccionado a que todas las decisiones se ajusten a derecho y a las normas procesales que lo rigen». CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia el fracaso de la salvaguarda por las razones que a continuación se exponen. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03456-00 1.1.- Rodrigo Hernán Riveros Cuervo censura la supuesta «mora judicial» de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca en resolver el «derecho de petición» que le presentó el 31 de julio de 2024 y no haber concedido la impugnación del fallo de primera instancia en la acción constitucional n.° 2024-00444; empero, frente al primer pedimento brota la inexistencia de vulneración y en punto del segundo, no se encuentra demostrada la misma. 1.1.1.- El requerimiento a través del cual, el impulsor pidió «notificar al accionante el auto del 30 de julio de 2024 de la admisión de la Acción de
encuentra demostrada la misma. 1.1.1.- El requerimiento a través del cual, el impulsor pidió «notificar al accionante el auto del 30 de julio de 2024 de la admisión de la Acción de Tutela No 25000221300020240044400 y el LINK de la respectiva acción de tutela» (31 jul.), lo probado es que la Secretaría del Tribunal confutado, le respondió: «Sea lo primero indicar que las peticiones formuladas en el ámbito de cualquier actuación judicial y/o trámite al interior de los procesos, se tornan improcedentes, tal y como se observa en el presente caso, ya que, su solicitud de “notificar al accionante el auto del 30 de julio de 2024 de la admisión de la Acción de Tutela No 25000221300020240044400 (…)” se encuentra en el marco del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, téngase en cuenta que la notificación del auto admisorio de la acción de tutela con radicado No. 25000-22-13-000-2024-00444-00 de RODRIGO HERNAN RIVEROS CUERVO contra JUZGADO 2º DE FAMILIA DE SOACHA Y OTRO, fue surtida el pasado 1º de agosto de 2024 al correo señalado en su escrito, es decir, al asesoriasorientales2021@gmail.com, por parte de esta Secretaría (…) Y en cuanto al link de la acción de tutela también fue remitido en dicho correo
correo señalado en su escrito, es decir, al asesoriasorientales2021@gmail.com, por parte de esta Secretaría (…) Y en cuanto al link de la acción de tutela también fue remitido en dicho correo electrónico» (12 ag.) [Derivado: 05ContestaciónDerPeticion.pdf, sub-carpeta (32DerechoPeticionConTramite), expediente digital 2024-00444]. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03456-00 La anterior respuesta, fue noticiada electrónicamente, en esa calenda, siendo las 4:54 p.m, al correo del actor enunciado en la demanda superlativa n.° 2024-00444, esto es: asesoriasorientales@gmail.com [Archivo: 06CorreoRemisorioContestacionDerechoPeticion.pdf, sub-carpeta (32DerechoPeticionConTramite), expediente digital 2024-00444]. Luego, como este socorro fue radicado el pasado 26 de agosto, y la contestación y su comunicación, lo fueron con antelación a esa data, no se predica vulneración al «derecho de petición de raigambre constitucional». Sobre el particular, esta Corte ha esbozado que, para la prosperidad del resguardo, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos
derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (STC6835-2019, reiterada en STC11741-2022,
STC1171-2023, STC12741-2023 y STC5118-2024).
También se necesita: (…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (STC6835-2019, reiterada en STC11741-2022, STC1171-2023, STC2027-2023 y STC5922-2024). 1.1.2.- Tampoco se observa que dicha autoridad haya incurrido en un comportamiento desidioso, apático, indiferente, negligente o arbitrario,
6Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03456-00 que transgreda el « derecho al debido proceso » de Rodrigo Hernán , en la medida que, la «impugnación» por él formulada contra el veredicto de 12 de agosto de este año, fue concedida, a través de auto del día 26 siguiente
que transgreda el « derecho al debido proceso » de Rodrigo Hernán , en la medida que, la «impugnación» por él formulada contra el veredicto de 12 de agosto de este año, fue concedida, a través de auto del día 26 siguiente [Derivado: 27ConcedeImpugnacion.pdf, expediente tutelar 2024-00444] e informado a esta Corporación, en misiva remisoria n.° 2479 del 28 de agosto [Derivado: 29OficioRemiteCSJ20240044400.pdf, ib.]. En ese orden, no se advierte « mora o negligencia » del Tribunal de Cundinamarca en relación con el anhelo del memorialista, evidenciándose por el contrario que sus pedimentos han sido atendidos oportunamente y, si bien, pudiera predicarse tardanza en la remisión del paginario para surtir la alzada, en la actualidad es intranscendente, por cuanto, se cumplió con ese cometido en el transcurso de este especial sendero. 1.2.- El accionante también cuestiona la presunta «mora judicial» del Juzgado Doce de Familia de Bogotá, porque en su opinión, «ha sido omisivo y evasivo a asignarle el respectivo número de radicación a la Demanda Ejecutiva de Alimentos presentada (…) la cual fue repartida a dicho despacho hace más de 20 días, también se evidencia la mora judicial para que dicha demanda sea calificada» ; no obstante, lo cierto es que, ésta tampoco se encuentra demostrada. Auscultado el enlace del radicado n.° 2024-00535, se avizora que, en punto del « derecho de petición » que Rodrigo Hernán radicó ante ese
obstante, lo cierto es que, ésta tampoco se encuentra demostrada. Auscultado el enlace del radicado n.° 2024-00535, se avizora que, en punto del « derecho de petición » que Rodrigo Hernán radicó ante ese estrado, exigiendo le informara «el número de radicación de la demanda ejecutiva de alimentos repartida mediante acta del 05 de agosto de 2024 ADJUNTA ACTA» (13 ag.), aquel le comunicó que « con el presente confirmo el radicado del proceso ALIMENTOS N°11001311001220240053500,ingreso al despacho el día 9 de agosto del 2024» (27 ag.), notificado en esa misma calenda [Derivados: 03DerechodePeticion 13-08-2024.pdf y, 04ConstanciaNotificaionEnvioRadiacadoProceso2708-2024.pdf, del expediente digital 2024-00535]. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03456-00 De igual forma, expidió interlocutorio de 29 de agosto de 2024, notificado por estado electrónico n.° 059 de 30 siguiente, mediante el cual, conforme lo dispuesto en los artículos 151 a 158 de la Ley 1564 de 2012, dispuso: «Los arts. 151 a 158 del C. G. del P. regulan lo concerniente al fenómeno del amparo de pobreza, para destacar que quienes no se hallen en capacidad de atender “los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso”, puede acudir a esta especial protección que tiene
gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso”, puede acudir a esta especial protección que tiene como básica finalidad exonerarla de los gastos judiciales procesales, inherentes a la inmensa mayoría de los procesos. A su vez el art. 152 Ibídem puntualiza que: “El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso”. “La solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente, y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado”. De cara a los parámetros legales que anteceden, para que el juez declare el amparo de pobreza se requiere que la parte interesada en el beneficio eleve petición aduciendo bajo la gravedad del juramento que se halla en la situación que contempla el art. 151 de la misma norma, sin acreditar la incapacidad exigida, y sin que haya lugar a término probatorio ni traslado alguno de dicha solicitud. En tal virtud, y hallándose ajustada a derecho la petición impetrada, se concederá el amparo deprecado, quedando exonerado del pago de gastos procesales y demás erogaciones que ocasione la actuación. Así pues, se designará un abogado de la lista de auxiliares de la justicia del despacho, quien deberá presentar la demanda con el lleno de los requisitos del artículo 82 y s.s. del C.G.P.
(…) R E S U E L V E:
quien deberá presentar la demanda con el lleno de los requisitos del artículo 82 y s.s. del C.G.P.
(…) R E S U E L V E:
8Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03456-00
PRIMERO: SUSPENDER el término de calificación de la presente demanda ordinaria de Fijación de Cuota Alimentaria de Mayor de Edad.
SEGUNDO: CONCEDER el amparo de pobreza solicitado por la parte demandante, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DESIGNAR a la abogada ALBA LUCY PEÑA ALBARRACIN, como abogada en amparo de pobreza del demandante RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO, quien puede ser ubicada en el correo electrónico albitape748@htmail.com y/o al abonado telefónico 3157923101. Comuníquese por el medio más expedito advirtiendo que la aceptación del cargo es de obligatorio cumplimiento dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la comunicación, so pena de incurrir en las sanciones de ley. Comuníquesele su nombramiento por el medio más expedito, remitiendo además el link de acceso al expediente digital.
TERCERO: INFORMAR a la abogada designada en amparo de pobreza que, aceptado el cargo deberá presentar la demanda con el lleno de los requisitos del artículo 82 y s.s. del C.G.P. en representación del demandante.
CUARTO: EXONERAR, a la parte amparada del pago de cauciones y demás gastos que ocasione el proceso de conformidad con el artículo 154 del C. G. del P.».
s.s. del C.G.P. en representación del demandante.
CUARTO: EXONERAR, a la parte amparada del pago de cauciones y demás gastos que ocasione el proceso de conformidad con el artículo 154 del C. G. del P.».
Así entonces, el retraso manifestado no puede endilgarse a quien ha venido impulsando los pedimentos del censor y el trámite pertinente a la demanda ejecutiva de alimentos, porque, se itera, está gestionando lo pertinente para brindar las garantías procesales al demandante y proceder con la calificación del libelo. Esta Corte, en punto a la «mora injustificada», ha sostenido: [l]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03456-00 aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC14781-2022, STC8071-2023 y STC8071-2024). 2.- Finalmente, no se advierte la inminencia de un «perjuicio irremediable» que torne imperiosa la intromisión de esta jurisdicción para
2.- Finalmente, no se advierte la inminencia de un «perjuicio irremediable» que torne imperiosa la intromisión de esta jurisdicción para solventar temáticas atribuidas a la justicia ordinaria (CSJ STC6788-2024). 3.- Ergo, la súplica deviene inviable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Rodrigo Hernán Riveros Cuervo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Doce de Familia de Bogotá. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03456-00
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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