CSJ - STC11488-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11488-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC11488-2024 Radicación nº 47001-22-13-000-2024-00202-01 (Aprobado en sesión del once de septiembre de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Santa Marta el 20 de agosto de 2024, en la acción de tutela promovida por Panamerican Dredging & Engineering SAS, en contra del Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Santa Marta, conformado por los árbitros Humberto Enrique Arias Henao, Enrique Méndez De Andreis y Rodrigo Oñate Villa, trámite al que fueron vinculados Servicios de Dragados y Construcciones SAS, Inversiones Espidel & Cía. S en C, la Corporación Autónoma Regional del Magdalena – CORPAMAG – Michael, Robert y Christopher Williams Moreno, la Fiduciaria de Occidente SA, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN –, Víctor Navarro Rada, Maritza Caro Noguera, Gerleys Causil, Luis Díaz, la Unión Temporal Canales del Litoral, la Fiscalía 16 Seccional de Santa Marta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Cámara de Comercio, ambos de esta última
Fiscalía 16 Seccional de Santa Marta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Cámara de Comercio, ambos de esta última ciudad, y citadas las partes e intervinientes en el proceso arbitral que laRadicación n° 47001-22-13-000-2024-00202-01 sociedad Servicios de Dragados y Construcciones SAS adelantó contra Panamerican Dredging & Engineering SAS e Inversiones Espidel & Cía. S en C.
ANTECEDENTES
1. La solicitante por intermedio de apoderado, invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal de Arbitramento accionado.
Manifestó que, entre las sociedades Servicios de Dragados y Construcciones SAS, Panamerican Dredging & Engineering SAS e Inversiones Espidel & Cía. S en C, se conformó el Consorcio denominado Ciénaga Grande, el cual resultó adjudicatario, por parte de CORPOMAG, del contrato de obra pública No. 01 de 2006, cuyo objeto consistió en la realización de dragados, para recuperar, conservar y mantener, entre otros, el Caño Clarín, ubicado en la Ciénaga Grande de la ciudad de Santa Marta. Explicó que, por acuerdo entre los consorciados, la sociedad Servicios de Dragados y Construcciones SAS, se encargó, a partir del momento de la suscripción, hasta el año 2015, de la ejecución y administración del contrato, época en la que Michael Williams Moreno actúo tanto como Representante Legal de la sociedad ejecutora, como director del Consorcio Ciénaga Grande.
administración del contrato, época en la que Michael Williams Moreno actúo tanto como Representante Legal de la sociedad ejecutora, como director del Consorcio Ciénaga Grande. Indicó que desde el año 2016, si bien el señor Williams Moreno ya no era el representante legal de la sociedad consorciada ni tampoco tenía la calidad de director del Consorcio, continuó ejecutando el contrato hasta su terminación el 24 agosto de 2021, tal y como consta en el acta de recibo final del respectivo negocio. 2Radicación n° 47001-22-13-000-2024-00202-01 Afirmó que la sociedad Servicios de Dragados y Construcciones SAS, presentó demanda arbitral en su contra y de Inversiones Espidel & Cía. S en C, en la que señaló que en el período comprendido entre 2013 a 2015, con cargo al contrato de obra en mención, efectuó pagos y tuvo erogaciones por cuenta del consorcio. Esos pagos, según expuso la demandante en el trámite arbitral, ascendieron a la suma de $5.136’473.701. Agregó que, por lo anterior y teniendo en cuenta la participación de cada integrante del consorcio, las sociedades demandadas debían reembolsarle a Servicios de Dragados y Construcciones SAS, la suma de $3.980’767.118, sustentada en tres facturas, i) La n°. MW 343 de 1º de septiembre de 2014, por valor de $929’310.001 y correspondiente al concepto «DRAGADO HIDRÁULICO CON EXPLANACIÓN», ii) La n° MW 0378 de 12 de marzo de 2015, cuyo monto ascendía a la suma de $852’427.300,
concepto «DRAGADO HIDRÁULICO CON EXPLANACIÓN», ii) La n° MW 0378 de 12 de marzo de 2015, cuyo monto ascendía a la suma de $852’427.300, mediante la cual se cobraba «EXPLANEACIÓN (sic) DE SEDIMENTOS» y, iii) La n° MW 0380 de 1º de abril de 2015, por «conceptos de combustibles, sueldos, alimentación, servicios públicos, entre otros», por valor de $294’350.00, para un total de $2.046’870.020. Adicionalmente, adujo que se aportaron unos comprobantes contables de pagos realizados a terceros, que ascendían a la suma de $3.089’603.68, y que fueron pagados, en teoría, por cuenta del convenio consorcial. Expreso que, la demandante aportó como prueba parte de su contabilidad, un dictamen pericial, una certificación de su revisoría fiscal y, solicitó el testimonio del mencionado representante legal. Por su parte, con la contestación de la demanda, allegó distintas pruebas documentales, como certificaciones y rendiciones de cuentas de la Fiduciaria vinculada –que administraba los ingresos y egresos del Consorcio-, sus registros contables, estados 3Radicación n° 47001-22-13-000-2024-00202-01 financieros, y la información exógena reportada como consorcio a la DIAN, además que, el Tribunal de Arbitramento decretó otras pruebas de oficio. Aseveró que, el pasado 29 de abril el Tribunal accionado profirió el laudo, -que fue aclarado y corregido el 15 de mayo posterior-, en el que accedió parcialmente a las pretensiones de la convocante, condenando a las
Aseveró que, el pasado 29 de abril el Tribunal accionado profirió el laudo, -que fue aclarado y corregido el 15 de mayo posterior-, en el que accedió parcialmente a las pretensiones de la convocante, condenando a las convocadas al pago de una suma de dinero teniendo en cuenta la participación de cada una en el acuerdo consorcial, y no de manera solidaria, como fue pretendido por la demandante. Sostuvo que, en esa decisión, el Tribunal omitió tener en cuenta la mayoría de las pruebas aportadas e hizo una indebida valoración e interpretación de otras, con lo que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, en tanto los árbitros, se limitaron a sustentar su decisión basados en el resultado de la prueba pericial que se efectuó a un libro contable auxiliar del demandante, que, en su concepto, no pudo haber sido valorado. Agregó que, además de lo anterior, el laudo es «completamente arbitrario».
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó «revocar el Laudo proferido por los citados Árbitros» y, como consecuencia, se les ordene «dictar inmediatamente Laudo ajustado a derecho y conforme al acervo probatorio existente».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Tribunal de Arbitramento, por intermedio de los árbitros Humberto Enrique Arias Henao, Enrique Méndez De Andreis y Rodrigo Oñate Villa , señaló que la acción de tutela promovida en su contra, no satisface los presupuestos indicados por la Corte Constitucional en aquellos
Humberto Enrique Arias Henao, Enrique Méndez De Andreis y Rodrigo Oñate Villa , señaló que la acción de tutela promovida en su contra, no satisface los presupuestos indicados por la Corte Constitucional en aquellos 4Radicación n° 47001-22-13-000-2024-00202-01 casos en los que se cuestionan laudos arbitrales, por lo que solicitó declarar improcedente el amparo. Señaló que su actuación estuvo ajustada a derecho, en tanto la decisión adoptada fue autónoma y tuvo en cuenta el acervo probatorio arrimado por todas las partes, por lo que la misma es respetuosa de la Constitución y de la ley y, agregó, que lo que se pretende con este mecanismo constitucional es «romper esa autonomía» y «agregar una instancia no contemplada por el ordenamiento jurídico en el proceso arbitral», en tanto lo que se está cuestionando es el fondo del asunto, lo que implicaría que el juez constitucional «se extralimite en sus funciones y se pronuncie sobre lo ya estudiado por los árbitros». Indicó que la sociedad actora no acreditó la vulneración de sus garantías fundamentales y que en el escrito de tutela se limitó a señalar la manera en la que, en su concepto, se debió pronunciar el Tribunal de Arbitramento, así como fijar el criterio que debió adoptar, con lo que finalmente pretende cambiar el sentido de la decisión. Manifestó que, además, desconoció el carácter subsidiario de la tutela, como quiera que para la fecha en que ésta fue interpuesta, – 29 de
finalmente pretende cambiar el sentido de la decisión. Manifestó que, además, desconoció el carácter subsidiario de la tutela, como quiera que para la fecha en que ésta fue interpuesta, – 29 de mayo de 2024 – aún contaba con términos, – hasta el 15 de junio siguiente – para presentar el recurso de anulación contemplado en la ley 1563 de 2012. Por último, y al referirse de manera puntal a cada uno de los hechos y de los supuestos defectos fácticos alegados por la actora, destacó que los mismos no se configuran en tanto realizó un análisis juicioso de todo el material probatorio allegado, que le permitió declarar la existencia de algunas de las obligaciones reclamadas por la sociedad demandante. 5Radicación n° 47001-22-13-000-2024-00202-01
2. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, refirió que conoció y tramitó, en primera instancia, el proceso penal radicado 2015-05097-00, en el que figura como víctima el señor Michael Williams Moreno. Informó que el mentado proceso finalizó con sentencia condenatoria y que actualmente se está tramitando el recurso de apelación por parte del Tribunal Superior de
Barranquilla.
3. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN –, señaló que, al revisar sus plataformas informáticas de cobro, verificó que los árbitros accionados no tienen obligaciones pendientes con esa entidad y,
Barranquilla.
3. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN –, señaló que, al revisar sus plataformas informáticas de cobro, verificó que los árbitros accionados no tienen obligaciones pendientes con esa entidad y, que, en lo que concierne a la sociedad Servicios de Dragados y Construcciones SAS, «no existen expedientes aperturados (sic) en esa división para el año gravable 2014 por concepto tributario alguno».
De otro lado, manifestó que no tiene facultades para corregir la información exógena que le es reportada, como quiera que quien puede proceder en ese sentido, es la entidad o persona natural responsable de su reporte.
4. La Corporación Autónoma Regional del Magdalena – CORPAMAG – y la Cámara de Comercio de Barranquilla solicitaron ser desvinculadas del trámite, en atención a su falta de legitimación en la causa por pasiva. La primera, porque no tuvo ninguna participación en el proceso arbitral y mucho menos tuvo injerencia en la elaboración del laudo. La segunda toda vez que la acción de tutela «fue dirigida contra el Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Santa Marta integrado por los tres (3) árbitros mencionados».
5. Servicios de Dragados y Construcciones SAS, coadyuvó los argumentos expuestos por los árbitros en su contestación y señaló, que pese
6Radicación n° 47001-22-13-000-2024-00202-01 a que la sociedad demandada en el trámite arbitral – hoy accionante – alegó que las facturas y el balance eran espurios, no formuló el correspondiente
6Radicación n° 47001-22-13-000-2024-00202-01 a que la sociedad demandada en el trámite arbitral – hoy accionante – alegó que las facturas y el balance eran espurios, no formuló el correspondiente incidente, por lo que no agotó los recursos ordinarios de que disponía para ejercer la contradicción de las pruebas. Señaló que, aun cuando se interpuso una denuncia penal contra de su representante legal, la Fiscalía 16 Seccional de Santa Marta, radicó una solicitud de preclusión el 16 de junio de 2024, por atipicidad de la conducta. Finalmente, resaltó que no se interpuso el recurso de anulación contra el laudo arbitral cuya revocatoria se pretende por esta vía excepcionalísima, por lo que el mismo quedó en firme desde el 15 de mayo pasado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Santa Marta, negó el amparo por improcedente al considerar que los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales – y contra laudos arbitrales – no se encontraban satisfechos en su totalidad, en tanto el asunto cuestionado por esta vía carece de relevancia constitucional y, advirtió que «la sociedad accionante se limitó, en su escrito de tutela, a exponer las razones por las que cree que la decisión emitida por los árbitros, para desatar el asunto puesto a su consideración, es errada, sin explicar en qué consistió la vulneración de sus prerrogativas fundamentales, que requiera con urgencia de la intervención del juez de tutela».
consideración, es errada, sin explicar en qué consistió la vulneración de sus prerrogativas fundamentales, que requiera con urgencia de la intervención del juez de tutela». Indicó que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, para poder señalar una violación al derecho fundamental al debido proceso en materia arbitral, que fue lo que alegó la actora, es necesario que se presente «un quebrantamiento en su dimensión in procedendo y no sobre razonamientos que recaigan en aspectos meramente legales y contractuales de la controversia sometida al 7Radicación n° 47001-22-13-000-2024-00202-01 juicio arbitral in iudicando, los cuales tienen por objeto reabrir el fondo del asunto que ya ha sido decidido por los árbitros». Así las cosas, concluyó que los reparos de la sociedad actora a la decisión del Tribunal de Arbitramento cuestionado, están encaminados a debatir sobre el fondo del asunto, lo que implica la utilización de este mecanismo extraordinario para suplantar al juez natural (en este caso el Tribunal de Arbitramento) y se proceda a analizar «las conclusiones a las que arribó, de conformidad con las pruebas con las que contaba» situación que desborda las facultades del juez constitucional, como quiera que su competencia, en estos casos, se limita, como se dijo, «al estudio de la vulneración de errores in procedendo». En todo caso, advirtió que, si eventualmente se considerara satisfecho el presupuesto anterior, no se advertía en la decisión atacada, «el defecto fáctico alegado por la sociedad promotora, pues lo cierto es que, independientemente
En todo caso, advirtió que, si eventualmente se considerara satisfecho el presupuesto anterior, no se advertía en la decisión atacada, «el defecto fáctico alegado por la sociedad promotora, pues lo cierto es que, independientemente de que se comparta, se observa fundamentada y no caprichosa o antojadiza». LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la apoderada judicial de la sociedad accionante, quien insistió en que con la decisión arbitral se incurrió en defecto fáctico por ser «un fallo arbitrario que omitió casi todas las pruebas recaudadas y violó el régimen probatorio del código general del proceso». Sustentó esa afirmación en que, pese a que la decisión «se apoyó en normativa vigente», la misma fue arbitraria porque sólo se fundamentó en la prueba pericial, que en su concepto además de haber sido «una prueba amañada», fue indebidamente valorada por el Tribunal de Arbitramento accionado, en la medida en que «puso como palabras del perito todo lo contrario a lo que efectivamente reconoció» . Señaló que al considerarlo como «plena 8Radicación n° 47001-22-13-000-2024-00202-01 prueba» se violó el numeral 2° de artículo 264 del Código General del Proceso, toda vez que no tuvo en cuenta «alrededor de DIEZ PRUEBAS que demostraron la inexistencia de la deuda cobrada en el proceso arbitral». Indicó que, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el presupuesto de relevancia constitucional en acciones de tutela contra laudos arbitrales se satisface «cuando: i) supone, a priori, el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso en su faceta constitucional», que es lo que se
el presupuesto de relevancia constitucional en acciones de tutela contra laudos arbitrales se satisface «cuando: i) supone, a priori, el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso en su faceta constitucional», que es lo que se evidencia en este caso. Por lo tanto, insistió en la configuración de los defectos fácticos alegados. Explicó las razones por las cuales el recurso extraordinario de revisión no era procedente en este caso, para insistir en que el único mecanismo con el que cuenta su poderdante para cuestionar la decisión arbitral es la acción de tutela.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la Acción de Tutela contra Providencias
Judiciales. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicción oportunamente. En relación con lo anterior, esta Corte ha manifestado, 9Radicación n° 47001-22-13-000-2024-00202-01 (…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el
positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado”» (CSJ, STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015, reiterada en STC10401 de 2021 y, STC5841-2023).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad accionante está inconforme con el laudo arbitral del 29 de abril de 2024, corregido el 15 de mayo posterior, proferido por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Santa Marta, conformado por los árbitros Humberto Enrique Arias Henao, Enrique Méndez De Andreis y Rodrigo Oñate Villa, en virtud del cual, se decidió, entre otras cosas, declarar «la existencia de la obligación de pago, a cargo (sic) INVERSIONES ESPIDEL & CIA S EN C y PANAMERICAN DREDGING AND ENGINEERING SAS, en el porcentaje de sus aportes en el Consorcio Ciénaga Grande, esto es, por el setenta y siete punto cinco por ciento (77,5%), y a favor de SERVICIOS DE DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES SAS, por concepto de servicios prestados al Consorcio integrado por INVERSIONES ESPIDEL & CIA S EN C,
PANAMERICAN DREDGING AND ENGINEERING SAS y SERVICIOS DE
prestados al Consorcio integrado por INVERSIONES ESPIDEL & CIA S EN C, PANAMERICAN DREDGING AND ENGINEERING SAS y SERVICIOS DE DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES SAS, y contenidos en las facturas MW 343 de fecha septiembre 1 de 2014 y MW 378 de fecha 12 de marzo de 2015».
3. Sobre la acción de tutela contra laudos arbitrales.
En relación con la determinación de la naturaleza jurídica de los laudos arbitrales para efectos de la viabilidad del amparo, la Corte Constitucional ha establecido que «(…) [estos] se equiparan a las sentencias judiciales para efectos de la procedencia de acción de tutela», en tanto « este mecanismo constitucional es procedente contra laudos arbitrales siempre que con ellos 10Radicación n° 47001-22-13-000-2024-00202-01 se vulneren, amenacen o afecten los derechos fundamentales de las partes o de terceros» (CC, T-055/14). De igual forma, ha destacado que «el laudo arbitral se equipara a una sentencia judicial por cuanto pone fin al proceso y desata de manera definitiva la cuestión examinada. Adicionalmente, los árbitros son investidos de manera transitoria de la función pública de administrar justicia, la cual, ha sido calificada legalmente como un servicio público, motivo por el cual, no cabe duda que en sus actuaciones y en las decisiones que adopten los tribunales arbitrales están vinculados por los derechos fundamentales, por lo que resulta procedente la acción de tutela cuando estos sean vulnerados o amenazados con ocasión de un proceso arbitral» (CC, C-378/08).
adopten los tribunales arbitrales están vinculados por los derechos fundamentales, por lo que resulta procedente la acción de tutela cuando estos sean vulnerados o amenazados con ocasión de un proceso arbitral» (CC, C-378/08). Así mismo, esta Sala tiene decantado que, conforme ha sostenido la jurisprudencia constitucional, la procedencia de este mecanismo extraordinario, contra laudos arbitrales está sujeta al cumplimiento de los siguientes criterios, (...) Resulta indispensable puntualizar, que para determinar la procedencia de la acción de tutela contra un laudo arbitral, la Guardiana de la Carta Política en sentencia SU-174 de 2007, fijó una serie de reglas complementarias a las establecidas respecto a las providencias judiciales, a saber: «(1) un respeto por el margen de decisión autónoma de los árbitros, que no ha de ser invadido por el juez de tutela e impide a éste pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento; (2) la procedencia excepcional de la acción de tutela exige que se haya configurado, en la decisión que se ataca, una vulneración directa de derechos fundamentales; (3) si bien es posible y procedente aplicar la doctrina de las vías de hecho a los laudos arbitrales, dicha doctrina ha de aplicarse con respeto por los elementos propios de la naturaleza del arbitraje, los (sic) cual implica que su procedencia se circunscribe a hipótesis de vulneración directa de derechos fundamentales; y (4) el carácter subsidiario de la acción de tutela se manifiesta con especial claridad
circunscribe a hipótesis de vulneración directa de derechos fundamentales; y (4) el carácter subsidiario de la acción de tutela se manifiesta con especial claridad en estos casos, ya que sólo procede cuando se ha hecho uso de los recursos provistos por el ordenamiento jurídico para controlar los laudos, y a pesar de ello persiste la vía de [hecho] mediante la cual se configura la vulneración de un derecho fundamental. En materia de contratos administrativos sobresale el recurso de anulación contra el laudo» (reiterada en C.C. SU-500/15 y SU-033/18)» (CSJ STC4490-2020, 15 jul.) (Se resalta). 11Radicación n° 47001-22-13-000-2024-00202-01 En línea con lo expuesto, se ha señalado que, al verificar los enunciados requisitos, se deben tener en cuenta las características propias del trámite arbitral, (...) I. Defecto sustantivo: Se presenta cuando (i) los árbitros fundamentan su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, y en razón de ello desconocen de manera directa un derecho fundamental; (ii) el laudo carece de motivación material o su motivación es manifiestamente irrazonable; (iii) la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iv) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática
interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática y (v) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada.
II. Defecto orgánico: Ocurre cuando los árbitros carecen absolutamente de competencia para resolver el asunto puesto a su consideración, ya sea porque han obrado manifiestamente por fuera del ámbito definido por las partes o en razón a que se han pronunciado sobre materias no arbitrables.
III. Defecto procedimental: Se configura cuando los árbitros han dictado el laudo de manera completamente contraria al procedimiento establecido contractualmente o en la ley, y con ello se ha incurrido en una vulneración directa del derecho de defensa y de contradicción. Para que la mencionada irregularidad tenga la magnitud suficiente para constituir una vía de hecho, es necesario que aquella tenga una incidencia directa en el sentido de la decisión adoptada, de tal forma que si no se hubiera incurrido en ella se habría llegado a una determinación diametralmente opuesta.
IV. Defecto fáctico: Se presenta en aquellas hipótesis en las cuales los árbitros (i) han dejado de valorar una prueba determinante para la resolución del caso; (ii) han efectuado su apreciación probatoria vulnerando de manera directa derechos fundamentales, o (iii) han fundamentado su valoración de las pruebas con base en una interpretación jurídica manifiestamente irrazonable. Para este Tribunal, es necesario que el error en la valoración probatoria haya sido determinante
una interpretación jurídica manifiestamente irrazonable. Para este Tribunal, es necesario que el error en la valoración probatoria haya sido determinante respecto del sentido de la decisión finalmente definida en el laudo» (CSJ STC4490-2020, 17 jul.). (Se resalta) Además, en cuanto a este último defecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que «la procedencia de la acción de tutela contra providencias arbitrales por defecto fáctico también requiere tener en cuenta el elemento de la voluntad del acuerdo de las partes de apartarse de la jurisdicción estatal y someterse a una justicia alternativa»; por lo que « el análisis del juez de tutela sobre la actividad probatoria desplegada por el tribunal de arbitramento debe ser cuidadosa y, sólo se activará la procedencia de la acción, ante una valoración arbitraria y carente de razonabilidad del material probatorio », de tal suerte que « no cualquier omisión en cuanto a la 12Radicación n° 47001-22-13-000-2024-00202-01 valoración de alguna prueba configura automáticamente el defecto fáctico » (CC, SU-500/15). (Negrillas fuera de texto).
4. Del cumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad en el caso concreto.
Es necesario señalar que las inconformidades de la sociedad se ciñen a las deficiencias en la valoración probatoria del Tribunal de Arbitramento, por lo que se acredita el requisito mencionado, teniendo en cuenta que el fondo del asunto no es susceptible de ser analizado en el marco de las causales previstas en los recursos de anulación o revisión, las cuales
por lo que se acredita el requisito mencionado, teniendo en cuenta que el fondo del asunto no es susceptible de ser analizado en el marco de las causales previstas en los recursos de anulación o revisión, las cuales comprenden únicamente aspectos formales. Sobre esa base, se procede al estudio de la resolución atacada.
5. El presupuesto de Relevancia Constitucional en tratándose de la acción de tutela contra laudos arbitrales.
Tal y como fue advertido por el Tribunal Superior de Santa Marta, la cuestión que se discute mediante la utilización de este mecanismo, no reviste de relevancia constitucional bajo el entendido de lo que, sobre este particular, ha expuesto el máximo órgano de esta especial jurisdicción en su muy prolija jurisprudencia. En efecto, desde el año 2007, señaló que la relevancia constitucional en esta materia, supone el concurso de tres elementos, i) que la cuestión no dé lugar a una tercera instancia, ii) que la causa que origina la presentación de la acción suponga, a priori, el desconocimiento de un derecho fundamental y, iii) que la tutela trascienda la «discusión de meras cuestiones legales». (CC, T-244/07).
13Radicación n° 47001-22-13-000-2024-00202-01 Ahora bien, en lo que tiene que ver con el segundo elemento, indicó que, en aquellos casos en los que la acción de tutela encuentra su sustento en la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, que es lo que por regla general ocurre, la afectación debe predicarse de su
Ahora bien, en lo que tiene que ver con el segundo elemento, indicó que, en aquellos casos en los que la acción de tutela encuentra su sustento en la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, que es lo que por regla general ocurre, la afectación debe predicarse de su aspecto meramente constitucional, y no de aquél relacionado con su desarrollo legislativo. Sobre el primer aspecto, señaló, «aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso y son las siguientes: «el derecho al juez natural; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa —que incluye el derecho a la defensa técnica—; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos» (Se resalta).
Ese mismo año, en la sentencia T-972 de 2007, reiteró la anterior postura y agregó que, desde la perspectiva del derecho fundamental al debido proceso constitucional, «las discusiones estrictamente económicas carecen de relevancia constitucional» . En ese orden, declaró la improcedencia de una acción instaurada contra un laudo arbitral que condenó al accionante al pago de la cláusula penal por el incumplimiento de un contrato comercial. Por su parte, en la Sentencia SU-500 de 2015, quiso unificar los criterios para definir el alcance del requisito general de relevancia constitucional, en materia de acciones de tutela contra laudos arbitrales. Para este propósito, la Sala Plena de la Corte Cons
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