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CSJ - STC11489-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11489-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC11489-2024 Radicación n° 05001-22-10-000-2024-00244-01 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 16 de agosto de 2024, en la acción de tutela formulada por Edgar Guerrero Barreto contra el Juzgado Octavo de Familia de esa ciudad, en el proceso de fijación de cuota alimentaria para mayores, n° 2024-00215-00.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, al mínimo vital, la vida y la «fijación de cuota alimentaria», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que presentó demanda de fijación de cuota de alimentos contra de Bernarda del Carmen Arcia Paternina, luego de un intento fallido de conciliación y, el Juzgado Octavo de Familia de Medellín mediante auto de 31 de julio de 2024, rechazó la demanda.Radicación n° 05001-22-10-000-2024-00244-01 Alegó que convivió con la demandada por más de 6 años, situación que declaró ante la Notaría Veintisiete del Círculo Notarial de Medellín bajo la gravedad de juramento. Afirmó que pertenece a la tercera edad, por lo que se encuentra en

que declaró ante la Notaría Veintisiete del Círculo Notarial de Medellín bajo la gravedad de juramento. Afirmó que pertenece a la tercera edad, por lo que se encuentra en estado de indefensión y no tiene la capacidad económica para su subsistencia, en cambio, la señora Arcia Paternina cuenta con recursos al ser pensionada del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional

-FOPEP-.

2. Con fundamento en lo anterior , solicitó, ordenar al Juzgado accionado el decreto de alimentos provisionales consistentes en «el 25 % de la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia en cuantía $600.177 mensual correspondiente a la pensión percibida $ 2.400.708 pesos mensuales cancelada por el fondo nacional de pensiones públicas FOPEP desde la presentación de la demanda hasta que se profiera sentencia definitiva a mi favor».

Adicionalmente, requirió fijar a cargo de la demandada «el 25 % de la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia en cuantía $ 600.177 mensual correspondiente a la pensión percibida $ 2.400.708 pesos mensuales cancelada por el fondo nacional de pensiones públicas FOPEP desde la presentación de la demanda hasta que se profiera sentencia definitiva a mi favor». Así mismo, que, «se ordene al juzgado octavo de familia de Medellín admitir la presente demanda FIJACION DE CUOTA ALIMENTARIA, decretar alimentos provisionales a cargo de la demandada BERNARDA DEL CARMEN ARCIA a favor de

Así mismo, que, «se ordene al juzgado octavo de familia de Medellín admitir la presente demanda FIJACION DE CUOTA ALIMENTARIA, decretar alimentos provisionales a cargo de la demandada BERNARDA DEL CARMEN ARCIA a favor de EDGAR GUERRERO BARRETO, darle el trámite correspondiente». Por último, requirió que «se oficie al tesorero pagador del fondo de pensiones públicas del nivel nacional FOPEP (…) [a] realizar los descuentos mensuales de la pensión que percibe la demandada BERNARDA DEL CARMEN ARCIA PATERNINA, (…) y los situé en la cuenta de depósitos judiciales que posee esta 2Radicación n° 05001-22-10-000-2024-00244-01 colegiatura en el banco agrario de Colombia Medellín a mi favor EDGAR GUERRERO BARRETO, identificado con la CC. No. 3.823.875».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Octavo de Familia de Medellín, informó que por reparto le correspondió la demanda de fijación de cuota alimentaria para mayores, promovido por Edgar Guerrero Barreto contra Bernarda del Carmen Arcia Paternina bajo el radicado n° 2024-00215-00 y, mediante auto de 22 de mayo de 2024 la inadmitió, y si bien el 29 de mayo siguiente, el demandante la pretendió subsanar, los requisitos exigidos no fueron cumplidos a cabalidad, por lo que el 31 de julio de 2024 la rechazó.

Afirmó haber adelantado las actuaciones pertinentes de acuerdo con

el demandante la pretendió subsanar, los requisitos exigidos no fueron cumplidos a cabalidad, por lo que el 31 de julio de 2024 la rechazó. Afirmó haber adelantado las actuaciones pertinentes de acuerdo con las normas que regulan ese tipo de procesos, por lo que solicitó no conceder las suplicas realizadas por el señor Guerrero, al no haberle vulnerado los derechos fundamentales alegados. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Medellín, declaró improcedente el amparo solicitado luego de establecer el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, pues el accionado «no manifestó su inconformidad a través del recurso de reposición». Por otra parte, resaltó que no se evidenciaba la ocurrencia de un perjuicio irremediable, inminente, urgente y grave que ameritara excepcionalmente la procedencia del amparo.

LA IMPUGNACIÓN

3Radicación n° 05001-22-10-000-2024-00244-01 Fue formulada por el accionante, quien manifestó que el proceso en el que ocurrieron los hechos presuntamente violatorios es de única instancia, en el que «no procede recurso ordinario si no a través de la acción de tutela como vía de hecho» y, agregó los siguientes requerimientos, «Primero: Solicito a la Honorable Corte Suprema de Justicia civil-familia se me amparen los derechos fundamentales constituciones como el debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, el mínimo vital, la vida, fijación de cuota alimentaria para mayores.

Segundo: Solicito a la Honorable Corte Suprema de Justicia civil-familia,

acceso a la administración de justicia, igualdad, el mínimo vital, la vida, fijación de cuota alimentaria para mayores.

Segundo: Solicito a la Honorable Corte Suprema de Justicia civil-familia, favor revocar la sentencia 196 en la acción de tutela con radicado 05001.22.10.000.2024.00244.00 (2024.233) de fecha 16 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Sala Segunda de Decisión de Familia, que declaró improcedente la acción de tutela.

Tercero: Solicito a la Honorable Corte Suprema de Justicia civil-familia, ordenar al juzgado octavo de familia de Medellín de oralidad dentro del término de 48 horas siguientes al fallo de segunda instancia admitir la demanda de fijación de cuota alimentaria para mayores, decretar los alimentos provisionales a cargo de BERNARDA DEL CARMEN ARCIA PATERNINA a mi favor EDGAR GUERRERO BARRETO, desde la presentación de la demanda.

Cuarto: Solicito a la Honorable Corte Suprema de Justicia civil-familia, ordenar al juzgado octavo de familia de Medellín de oralidad, dar el respectivo trámite correspondiente a la demanda fijación de cuota alimentaria de mayores».

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela frente a providencias judiciales.

Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los

tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a 4Radicación n° 05001-22-10-000-2024-00244-01 intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Edgar Guerrero Barreto acude a este mecanismo excepcional para solicitar que se ordene al Juzgado Octavo de Familia de Medellín admitir la demanda de fijación de cuota de alimentos para personas mayores que promovió y el decreto de alimentos provisionales a su favor.

3. Supuestos fácticos del caso concreto. 3.1 El Juzgado Octavo de Familia de Medellín, el 22 de mayo de 2024 inadmitió la demanda de fijación de cuota alimentaria para mayores presentada por Edgar Guerrero Barreto contra Bernarda del Carmen Arcia Paternina radicada, para que, en el término de 5 días, el demandante subsanara los siguientes requisitos. (...) PRIMERO: ANEXARÁ la constancia de que conjunto con la presentación de la demanda remitió copia de la misma y sus anexos al extremo pasivo.

(inciso 5°, Art.6 de la ley 2213 de 2022) SEGUNDO: INFORMARÁ como obtuvo el correo electrónico de la

de la demanda remitió copia de la misma y sus anexos al extremo pasivo. (inciso 5°, Art.6 de la ley 2213 de 2022) SEGUNDO: INFORMARÁ como obtuvo el correo electrónico de la demandada, y allegará las evidencias correspondientes. (inciso 2°, Art 8 de la Ley 2213 de 2022).

TERCERO: APORTARÁ el documento por medio del cual se acredite la calidad que dice ostenta de compañero permanente, esto es escritura pública, acta de conciliación o la sentencia judicial, conforme lo establecido en la Ley 54 de 1990, toda vez que, el adjuntado como anexo es una declaración extrajucio sin ser ello el documento idóneo para esto.

CUARTO: Todos los anteriores requisitos, deberán adjuntarse como mensaje de datos, en formato PDF, y particularmente la demanda integrada en un solo cuerpo con las correcciones exigidas, de conformidad al art. 89, inc. 2º del mismo estatuto procesal.

5Radicación n° 05001-22-10-000-2024-00244-01

QUINTO: Subsanados los requisitos anteriores, en forma simultánea, deberá enviar copia de la demanda, del escrito de subsanación y de sus anexos a los demandados, a la dirección dispuesta para notificaciones, aportando de igual modo la constancia de tal remisión, (art. 6, Ley 2213 de 2022), presentando el soporte respectivo de cada uno de los documentos enviados». 3.2 Ante los anteriores requerimientos, el 29 de mayo de 2029, el demandante remitió memorial de subsanación, sin embargo, el 31 de julio

soporte respectivo de cada uno de los documentos enviados». 3.2 Ante los anteriores requerimientos, el 29 de mayo de 2029, el demandante remitió memorial de subsanación, sin embargo, el 31 de julio siguiente el Juzgado de conocimiento rechazó la demanda, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 2º de la Ley 979 de 2005, que establece los mecanismos para declarar la unión marital de hecho entre compañeros permanentes y la omisión del accionante en aportar los mismos y, agregó, (...) En la sentencia C-1033 de 2002, se establece que los miembros de las uniones maritales de hecho únicamente pueden reclamar alimentos de su pareja, hasta después de declarada la existencia de la unión marital de hecho, en el mismo sentido a nivel procesal, es menester demostrar el parentesco o la calidad de acreedor del derecho de alimentos según las normas aplicables, así las cosas, hasta tanto no se demuestre la existencia de dicha unión marital, no se tendrá como compañero permanente, que es lo que le daría la calidad de acreedor alimentario».

4. De la improcedencia del amparo por incumplir el presupuesto de la subsidiariedad – incuria.

Así las cosas, se observa el incumplimiento del requisito mencionado, por cuanto Edgar Guerrero Barreto en el escrito de subsanación de la demanda, no cumplió a cabalidad los requisitos exigidos por el Juzgado de conocimiento, por lo que mediante decisión de 31 de

mencionado, por cuanto Edgar Guerrero Barreto en el escrito de subsanación de la demanda, no cumplió a cabalidad los requisitos exigidos por el Juzgado de conocimiento, por lo que mediante decisión de 31 de julio fue rechazada, determinación que, además, no fue objeto de recurso de reposición por el interesado, de conformidad con lo estipulado en el artículo 318 del Código General del Proceso. 6Radicación n° 05001-22-10-000-2024-00244-01 Por tanto, si el reclamante consideraba que existieron irregularidades en la citada decisión, debió plantearlo a través del recurso ordinario que tenía a su alcance, poniendo de presente las inconformidades que expone a través de esta senda, sin embargo, no procedió en tal sentido, circunstancia que impide efectuar un pronunciamiento adicional. Recuérdese que la falta de proposición oportuna y adecuada de los instrumentos de defensa judicial constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta acción extraordinaria, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria (CSJ. STC12514-2021, reiterada entre muchas en STC2544-2023).

5. Otras consideraciones 5.1 De otra parte, el accionante tiene la posibilidad de activar

STC2544-2023).

5. Otras consideraciones 5.1 De otra parte, el accionante tiene la posibilidad de activar nuevamente el aparato jurisdiccional para perseguir lo pretendido, cumpliendo las cargas procesales de conformidad con las normas que regulan el proceso en cuestión. 5.2 Finalmente, aun cuando el actor adujo que tiene «66 años, pertenezco a la tercera edad, en estado de indefensión, adulto mayor, desempleado, no estoy en capacidad económica de cubrir mis propios gastos, dado que no es posible trabajar porque mis fuerzas materiales que se encuentran desgastadas » y, pretende que esas circunstancias se consideren para concederle el amparo, debe decirse que su afirmación no resulta suficiente para el fin propuesto.

7Radicación n° 05001-22-10-000-2024-00244-01 Recuérdese que pertenecer a la tercera edad no necesariamente implica la concesión de toda acción de tutela invocada, pues, es necesario probar la vulneración o amenaza por parte del accionado, situación que no ocurre en este caso. Al punto, la Sala ha expuesto que, «si bien es cierto se trata de adulto mayor (…) esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto (CSJ. SC, 11 de marzo de 2013, exp. 00444-00,

estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto (CSJ. SC, 11 de marzo de 2013, exp. 00444-00, reiterado en STC1200-2014 y citado en STC3070-2020, n STC2263-2021, STC128912021, STC458-2022 y STC4351-2024, entre otras).

6. Conclusión De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

8Radicación n° 05001-22-10-000-2024-00244-01 Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Comisión de Servicios)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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