CSJ - STC1149-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1149-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC1149-2021 Radicación n°. 76001-22-03-000-2020-00319-01 (Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, el pasado 19 de enero, dentro de la acción de tutela promovida por SQL Soluciones Informáticas S.A.S. contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de aquella ciudad , trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Jamundí y las partes e intervinientes en el proceso verbal de simulación relativa n°. 2018-00334.
ANTECEDENTES
1. La persona jurídica solicitante, actuando por conducto de apoderada, acudió a esta herramienta supralegal buscando la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso, acceso a la administración deRadicación nº. 76001-22-03-000-2020-00319-01 justicia [e] igualdad ante la ley » que considera vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. Dijo que promovió demanda de simulación relativa contra Martha Vanessa Rentería Alba, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Jamundí, despacho que, luego de agotadas las respectivas etapas procesales, profirió fallo desestimatorio el
conocimiento correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Jamundí, despacho que, luego de agotadas las respectivas etapas procesales, profirió fallo desestimatorio el 4 de junio de 2019, al declarar probada la excepción de mérito de falta de legitimación en la causa por activa. Sostuvo que contra la anterior determinación interpuso recurso de apelación, resuelto por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali el 24 de septiembre de 2020, confirmando la providencia de primer grado. Afirmó que «al declararse probada la excepción… que condujo a que se negaran las pretensiones de la demanda, se desconoce por completo la totalidad de los medios probatorios existentes al interior del proceso», de allí que la decisión «se profirió sin fundamentos objetivos y razonables… partiendo de supuestos sin ningún soporte probatorio ni menos [sic] haciendo un análisis o examen de las pruebas aportadas y menos indicando las razones para que tales medios probatorios fueran desconocidos o descartados»
3. Por lo anterior, solicita «dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia… [y] ordenar que… se adopte la decisión pertinente… haciendo un estudio de la totalidad de las pruebas que obran en autos [sic] y del articulado que gobierna la acción de
simulación relativa [sic]»
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
2Radicación nº. 76001-22-03-000-2020-00319-01 El Juez Sexto Civil del Circuito de Cali se remitió a los argumentos vertidos en la providencia objeto de escrutinio, resaltando que «dentro del trámite en segunda instancia del proceso… en referencia se respetó el debido proceso, sin existir vulneración alguna a los derechos fundamentales de las partes». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Cali no accedió a la protección, básicamente, porque estimó que «la argumentación esgrimida por el Juzgado… luce coherente, seria y debidamente sustentada, por lo que, de contera, desplaza la posibilidad del amparo, pues la juiciosa exégesis aplicada se repele con el abuso del derecho» Adicionalmente consideró que «la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es el más acertado o el más correcto» LA IMPUGNACIÓN La gestora disintió de la anterior determinación reproduciendo los planteamientos del libelo introductor.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si la autoridad
La gestora disintió de la anterior determinación reproduciendo los planteamientos del libelo introductor.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si la autoridad judicial convocada vulneró las prerrogativas denunciadas por la quejosa dentro del proceso verbal de simulación
3Radicación nº. 76001-22-03-000-2020-00319-01 2018-00334 promovido contra Martha Vanessa Rentería Alba, al confirmar la providencia por medio de la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, desestimando, por esa vía, las pretensiones de la demanda. Lo anterior, porque en decir de la quejosa, no se realizó un análisis de «la totalidad de los medios probatorios existentes al interior del proceso» de allí que la decisión carezca de «fundamentos objetivos y razonables».
2. De la tutela contra providencias judiciales Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que el amparo no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto
4Radicación nº. 76001-22-03-000-2020-00319-01 3.1. Razonabilidad de la decisión cuestionada Efectuado el estudio pertinente a los argumentos de la presente salvaguarda y con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, es preciso indicar, desde ya, que se ratificará el fallo impugnado , pues no se observa la vulneración alegada por la promotora, comoquiera que la determinación judicial objeto de censura emerge coherente, razonable, motivada y fundada no solo en los medios de convicción allegados, sino también en las disposiciones legales y precedentes jurisprudenciales aplicables al caso concreto. En efecto, en la sentencia de segunda instancia, por medio de la cual se confirmó la desestimación de las pretensiones, al haberse encontrado probada la excepción de mérito de falta de legitimación en la causa , el juzgado ad quem, luego de hacer un breve recuento de la actuación
pretensiones, al haberse encontrado probada la excepción de mérito de falta de legitimación en la causa , el juzgado ad quem, luego de hacer un breve recuento de la actuación procesal surtida, de consignar los reparos concretos formulados por la censora contra la determinación de primer grado y de rememorar lo que la jurisprudencia de esta Corporación ha dicho respecto de la simulación relativa, abordó el estudio del asunto sometido a su escrutinio, de la manera siguiente: «(…) según el escrito de demanda, la parte demandante sostiene la simulación relativa del contrato de compraventa en razón de la interposición ficticia de persona o simulación por interpuesta persona, siendo esta una clase de simulación que busca ocultar la identidad de una de las partes y por medio de la cual figura como parte del negocio jurídico otra persona que no lo es en realidad. 5Radicación nº. 76001-22-03-000-2020-00319-01 Es de resaltar que en el presente asunto no obra una relación tripartita en el supuesto acto simulado sino únicamente de forma bipartita en la figura de la parte compradora, en tanto se desconoce la participación en dicho negocio jurídico simulado respecto de la parte vendedora encabezada por la constructora y demás personas naturales, así como la entidad financiera que realizó el préstamo hipotecario. Por ello, se afirma que el acto simulado invocado obró respecto de la compradora, donde el real interesado es la sociedad SQL SOLUCIONES INFORMÁTICAS
realizó el préstamo hipotecario. Por ello, se afirma que el acto simulado invocado obró respecto de la compradora, donde el real interesado es la sociedad SQL SOLUCIONES INFORMÁTICAS S.A.S., y frente a quien la Señora MARTHA VANESSA RENTERÍA se obligó a restituir o entregar el bien inmueble adquirido (…)» A continuación, se ocupó del análisis crítico del material de convicción allegado a la actuación; particularmente de la atestación de Helver Jiménez, representante legal de SQL Soluciones Informáticas S.A.S., señalando: «(…) se repasan los citados requisitos con el fin de corroborar o no la falta de legitimación o interés de la parte demandante SQL SOLUCIONES INFORMÁTICAS S.A.S. De esta manera, el Señor HELVER JIMÉNEZ afirma en su interrogatorio de parte en calidad de representante legal de la sociedad demandante, que se realizaron varias actividades o maniobras para simular e identificar a la demandada como representante legal de SQL SOLUCIONES INFORMÁTICAS y con ello lograr obtener el crédito hipotecario para adquirir el inmueble ubicado en el Condominio Palmares del Castillo – PH, de tal suerte que se trata de un andamiaje consentido tanto por el Señor Jiménez como por la Señora Martha Vanessa Rentería, no siendo este un punto de discusión, dado que finalmente la entidad financiera otorgó el préstamo pluricitado a favor de la demandada, en su calidad de
andamiaje consentido tanto por el Señor Jiménez como por la Señora Martha Vanessa Rentería, no siendo este un punto de discusión, dado que finalmente la entidad financiera otorgó el préstamo pluricitado a favor de la demandada, en su calidad de persona natural, y con ello negándose dicho empréstito a la Sociedad SQL SOLUCIONES INFORMÁTICAS S.A.S. y al propio accionista mayoritario, señor Helver Jiménez. (…) el Señor Jiménez expone que se adquirió el bien inmueble en litis con el fin de realizar vida marital con la Señora Rentería (Min. 0:14:25)8, y señalando que para ese momento, era de su conocimiento la imposibilidad de acceder al crédito hipotecario a su nombre o a cargo de la sociedad SQL SOLUCIONES INFORMÁTICAS dado el reporte negativo en centrales de riesgo 6Radicación nº. 76001-22-03-000-2020-00319-01 financiero, razón por cual se intentó realizar el negocio a través de la Señora Rentería, ya sea que fungiese como representante legal de la citada sociedad o que finalmente, tomara dicho crédito habitacional como persona natural y en nombre propio. En este punto, reitera el Señor Jiménez que, en virtud de su historial crediticio, todo acto jurídico lo realizó a través de su empresa, de la cual es accionista único o mayoritario, tal como aconteció con la compra de un apartamento previo que realizó a través de su hermana, o los gastos personales que se efectúan a través de dicha empresa, Según lo relatado por el representante legal de la parte actora,
aconteció con la compra de un apartamento previo que realizó a través de su hermana, o los gastos personales que se efectúan a través de dicha empresa, Según lo relatado por el representante legal de la parte actora, conlleva a que no se logra identificar un interés propio y jurídico a favor de la demandante SQL SOLUCIONES INFORMÁTICAS, por cuanto refiere en su declaración la solicitud de restitución del inmueble no para la empresa SQL sino a favor del Señor Helver Jiménez, quien fraguó el supuesto acto simulatorio para adquirir el bien inmueble no para que sea parte del patrimonio de la sociedad demandante sino para uso habitacional y del eventual interés de la unión marital que se pensó construir en conjunto con la Señora Rentería En razón de lo expuesto, se reitera que se adquirió la casa en comento con el objeto de residir en dicho lugar (Min. 0:20:32), para lo cual el Señor Jiménez afirma que vendió su anterior apartamento donde vivió, y que así mismo compró el inmueble en Litis con el propósito de consolidar la relación sentimental que tuvo con la Señora Rentería, y como segundo objetivo, continuar con la empresa creada. Con lo anterior, insiste el Señor Jiménez que se adelantó el contrato de promesa de compraventa a través de la demandada, siendo la única razón de interés de adquirir el citado inmueble por medio de la sociedad SQL Soluciones Informáticas la falta de historia crediticia positiva del Señor Helver Jiménez (…)» Afirmaciones que, sostuvo, fueron corroboradas con el
citado inmueble por medio de la sociedad SQL Soluciones Informáticas la falta de historia crediticia positiva del Señor Helver Jiménez (…)» Afirmaciones que, sostuvo, fueron corroboradas con el dicho de Martha Vanessa Rentería Alba y el material documental, como la escritura pública 3905 de 4 de noviembre de 2014 corrida en la Notaría 18 del Círculo de Cali, en el acápite relativo a la afectación a vivienda familiar 7Radicación nº. 76001-22-03-000-2020-00319-01 del bien sobre el que recayó el negocio jurídico tachado de simulado, concluyendo que: «(…) De tal suerte, que en razón de los interrogatorios de parte adelantados y de la prueba documental aportada, se tiene que se demuestra el interés tanto del Señor HELVER JIMÉNEZ y de la demandada MARTHA VANESSA RENTERÍA de adquirir el inmueble citado con el propósito de formalizar o avanzar en la relación sentimental que tuvieron en el año 2013, y así se plasmó en los diversos actos jurídicos, tratando de utilizar a la persona jurídica (SQL Soluciones Informáticas S.A.S.) como testaferro [sic], propósito que no se logró por cuanto no le fue aprobado el crédito hipotecario. Es de reiterar, que no se logró probar que obre un interés propio de la sociedad SQL SOLUCIONES INFORMÁTICAS S.A.S. de adquirir el citado bien para exclusivamente sus propósitos u objeto social, y mucho menos que ese fuese el motivo
interés propio de la sociedad SQL SOLUCIONES INFORMÁTICAS S.A.S. de adquirir el citado bien para exclusivamente sus propósitos u objeto social, y mucho menos que ese fuese el motivo de celebración de los diversos actos jurídicos que se consolidaron para obtener el derecho de propiedad sobre la casa de habitación No. 170 del Condominio Palmares del Castillo de Jamundí. (…) En consecuencia, teniendo en cuenta que no obra un acuerdo entre las partes para crear la ilusión de un negocio jurídico distinto al celebrado, tampoco se logra advertir la disconformidad intencional de aquellas, y si bien inicialmente se tiene como propósito respecto de lograr el préstamo hipotecario a través de SQL Soluciones Informáticas, no se lograr advertir el interés de esta sociedad de adquirir el citado inmueble, dado que se levanta como interés legítimo de los Señores Helver y Martha Vannesa el de adquirir el inmueble para uso de vivienda y dentro de la unión marital de hecho que fue lo que motivó la celebración del negocio jurídico ahora reprochado (…)» Contrario al sentir de la sociedad convocante, para la Sala la anterior determinación se encuentra debidamente sustentada, en tanto que se advirtieron las razones jurídicas para desestimar las súplicas de la demanda, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que se busca es anteponer la propia comprensión jurídica y hermenéutica a la de la autoridad
oportunidad son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que se busca es anteponer la propia comprensión jurídica y hermenéutica a la de la autoridad 8Radicación nº. 76001-22-03-000-2020-00319-01 jurisdiccional, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela. 3.2. De la acción de tutela utilizada como instancia adicional En cuanto a la afirmación de la promotora referente a la indebida apreciación de los medios de convicción realizada por la autoridad judicial querellada, es preciso indicar que la herramienta supralegal no es el instrumento adecuado para atacar el ejercicio valorativo y sindéresis de los jueces ordinarios, puesto que tal actividad encuentra soporte en los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 y 230 de la Carta Política. Este instrumento no es una instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario y a ella no es dable acudir para censurar la forma en que el juzgador estimó las pruebas llevadas a su conocimiento, menos aun cuando los supuestos errores no pasan de ser – como en este caso– meras discrepancias, pues ante la divergencia en la apreciación de los medios de convicción habrá de preferirse la realizada por la autoridad jurisdiccional, por estar cobijada por la doble presunción de acierto y legalidad. Admitir la postura de la querellante implicaría una
habrá de preferirse la realizada por la autoridad jurisdiccional, por estar cobijada por la doble presunción de acierto y legalidad. Admitir la postura de la querellante implicaría una nueva revisión de instancia que haría al juez de amparo alejarse de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, situación que 9Radicación nº. 76001-22-03-000-2020-00319-01 no puede ser prohijada por esta Corporación, pues pacíficamente se ha sostenido que: «El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como
tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria » (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01)
4. Conclusión Como consecuencia de lo discurrido, se confirmará la sentencia impugnada porque: 4.1. La providencia objeto de escrutinio no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía, en tanto contiene un criterio razonable y ponderado y, 4.2. No es posible, a través de este mecanismo excepcional, censurar la hermenéutica del funcionario cognoscente, comoquiera que no se trata de una instancia adicional o paralela a las establecidas en el procedimiento ordinario.
10Radicación nº. 76001-22-03-000-2020-00319-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese, por un medio expedito, lo resuelto a las partes y a la sala a quo, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
partes y a la sala a quo, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
11Radicación nº. 76001-22-03-000-2020-00319-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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