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CSJ - STC11490-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11490-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC11490-2024 Radicación n° 73001-22-13-000-2024-00310-01 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 23 de agosto de 2024, en la acción de tutela que María Alexis Rivera de Saavedra promovió contra los Juzgados Segundo de Familia y Cuarto Civil Municipal, ambos de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de sucesión n° 2008-00253-01.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la vida, dignidad humana, igualdad, a la vida en relación, la subsistencia digna, el buen nombre y la perentoriedad de los términos, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n° 73001-22-13-000-2024-00310-01

Manifestó ser adulta mayor, cabeza de familia, responsable de una hija mayor de edad quien tiene discapacidad cognitiva, por tanto, ambas son sujeto de especial protección constitucional. Explicó que hace catorce años fue reconocida como una de las herederas de Yesid Rivera Delgado, trámite en el que el Juzgado Segundo

sujeto de especial protección constitucional. Explicó que hace catorce años fue reconocida como una de las herederas de Yesid Rivera Delgado, trámite en el que el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué en sentencia de 8 de septiembre de 2010, que tuvo unas aclaraciones en 2016, adjudicó dos inmuebles y un automotor, para cuya entrega comisionó al Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa ciudad. Afirmó que tuvo que solicitar prestado un dinero para costear un dictamen pericial, con el fin de proponer la asignación de las cuotas parte y una división material factible, así como para la tasación de los frutos naturales y civiles generados en catorce años, por las tres partidas aprobadas en la sentencia. Agregó que la referida orden de entrega no se ha cumplido, por yerros procesales y notorias dilaciones de las partes, permitidas por los Juzgados accionados, lo cual afecta gravemente su sustento económico y el de su núcleo familiar.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a los Juzgados practicar la entrega de la cuota parte adjudicada en sentencia de 8 de septiembre de 2010, en relación con los tres inmuebles, «inscritos dentro de la matrícula inmobiliaria única número 350-71028», así como «el predio identificado con ficha catastral número 730010109000010920067000000000 inscrito dentro de la matrícula inmobiliaria No. 350-128155 y, un vehículo automotor de placas IBR-551», e igualmente pide compulsarles copias a los Juzgados accionados

dentro de la matrícula inmobiliaria No. 350-128155 y, un vehículo automotor de placas IBR-551», e igualmente pide compulsarles copias a los Juzgados accionados ante la Comisión Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la 2Radicación n° 73001-22-13-000-2024-00310-01 Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y la Fiscalía General de la Nación.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, además de remitir el link de acceso al expediente de sucesión, informó que en el proceso de sucesión del causante Yesid Rivera Delgado se reconocieron como herederos a los señores María Alexis y José Rivera Cruz, Liliana, Carlos, Martha Sandro, Mauricio, Paula Andrea y Catalina Esperanza Rivera Gil, trámite en el que se aprobó la partición en providencia de 8 de septiembre de 2010.

Agregó que el 23 de junio de 2022 la accionante solicitó entrega parcial de los bienes, esto es, del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 350-71028, para lo cual comisionó el 1º de noviembre de 2022 a los jueces civiles municipales de esa ciudad y, la diligencia se programó para el 4 de abril de 2024, pero tal acto no se puedo llevar a cabo, porque uno de los bienes no estaba relacionado en la comisión, asunto que fue aclarado en julio siguiente.

2. Los señores Catalina Esperanza, Martha, Liliana, Sandro, Mauricio y Carlos Rivera Gil, también herederos, controvirtieron que la

julio siguiente.

2. Los señores Catalina Esperanza, Martha, Liliana, Sandro, Mauricio y Carlos Rivera Gil, también herederos, controvirtieron que la accionante no pidió la entrega dentro del término legal posterior a la aprobación de la partición, no obstante «materialmente la misma ya se encuentra en posesión de su porción de terreno».

3. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, se limitó a remitir copia del expediente de la comisión.

3Radicación n° 73001-22-13-000-2024-00310-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Ibagué, negó el amparo pretendido por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, porque la adjudicación en la sucesión comprende tres bienes, pero la interesada se limitó a pedir en el proceso la entrega de uno solo la cual se practicará el 14 de noviembre de 2024 y señaló, »3.6. La solicitud de entrega elevada por la parte accionante ante el Juzgado Segundo de Familia se ciñó únicamente a los bienes inmuebles registrados bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 350-71028, por lo que se le requirió a través de auto fechado 6 de octubre de 2022 las razones por las cuales no solicitó la entrega de todos los bienes; a lo que se emitió respuesta a través de apoderado judicial el 13 de octubre de 2022, donde se reiteró la solicitud de entrega parcial. 3.6.1. En este orden de ideas se tiene que sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 350-128155 y el vehículo automotor

entrega parcial. 3.6.1. En este orden de ideas se tiene que sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 350-128155 y el vehículo automotor placas IBR-551, no fue solicitada entrega ante el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué Tolima, por lo que no puede pretenderse hacer uso de la acción de tutela como mecanismo supletorio de la solicitud de entrega ante el juez natural. 3.6.2. De otro lado, frente a los bienes que se encuentran registrados bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 350-71028, se tiene que a través de auto del 20 de agosto de 2024 el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué fijó como fecha para cumplir con la orden comisionada por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, el próximo 14 de noviembre de 2024». (Se destaca) LA IMPUGNACIÓN La accionante en la impugnación esgrimió que ninguno de los herederos ha podido ingresar a los bienes adjudicados desde 2010 y rectificados en 2016 y, agregó que «de no ser por esta tutela», el juez municipal no habría fijado una nueva fecha para la diligencia, lo cual no impidió la vulneración de los derechos alegados, e insistió que solicitó el amparo para evitar un daño mayor al causado, esto es, el «no disfrute por la no entrega material y física». 4Radicación n° 73001-22-13-000-2024-00310-01

CONSIDERACIONES

1. De la improcedencia de la acción de tutela por la carencia actual de objeto.

no entrega material y física». 4Radicación n° 73001-22-13-000-2024-00310-01

CONSIDERACIONES

1. De la improcedencia de la acción de tutela por la carencia actual de objeto.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Puede suceder que en el trámite constitucional finalice la vulneración o la amenaza alegada en el escrito de tutela, por lo que, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del amparo. En relación con lo expuesto, esta Corte ha sostenido, (…) la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de

pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ. STC 13 mar. 2009, rad. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, 5Radicación n° 73001-22-13-000-2024-00310-01

STC11271-2021, STC1761-2023, STC13179 y, STC13343-2023, STC59642024 y, STC7529-2024).

2. Del caso concreto.

Examinado el expediente allegado y los argumentos de la impugnación, procede la confirmación de la sentencia proferida en estas diligencias, porque se superó la demora alegada por la accionante, puesto que la diligencia de entrega comisionada al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué ya fue programada. En efecto, esta acción constitucional fue interpuesta el 9 de agosto de 2024 -según se ve en el acta de reparto del tribunal-, bajo los supuestos de una vulneración a múltiples garantías fundamentales de la accionante, quien adujo no tener acceso a los bienes adjudicados en sentencia de 2010. La referida entrega fue comisionada parcialmente en noviembre de 2022, porque únicamente se hizo referencia al inmueble con matrícula inmobiliaria 350-71028 y su trámite correspondió al Juzgado Cuarto Civil

La referida entrega fue comisionada parcialmente en noviembre de 2022, porque únicamente se hizo referencia al inmueble con matrícula inmobiliaria 350-71028 y su trámite correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, autoridad que programó la diligencia para el 4 de abril de 2024, pero no la culminó por la existencia de una confusión en la identificación del bien. En la copia del expediente que aportó el Juzgado municipal se advierte que el 20 de agosto de 2024, fijó una nueva fecha para llevar a cabo la diligencia de entrega de interés de la accionante. De modo que se superó la vulneración alegada por la accionante.

3. Consideraciones adicionales.

6Radicación n° 73001-22-13-000-2024-00310-01 3.1 La confirmación de fallo impugnado, también lo es por el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, porque la accionante no ha propuesto o debatido en el proceso de sucesión objeto de estudio, lo relativo a la entrega del inmueble con matrícula 350-128155 y el automotor con placa IBR-551, adjudicados en la sentencia de 2010. Así consta en la copia del expediente que facilitó el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, por cuanto, el 23 de junio de 2022, la accionante, por intermedio de su apoderado judicial, se limitó a solicitar, «fijar fecha y hora para practicar la diligencia de entrega del bien urbano lote No. 4 ubicado en el barrio Kenedy de la ciudad Ibagué Tolima inscrito en el catastro con los

«fijar fecha y hora para practicar la diligencia de entrega del bien urbano lote No. 4 ubicado en el barrio Kenedy de la ciudad Ibagué Tolima inscrito en el catastro con los números 01-04-0469-0003-000, 01-04-0469-0001-000 y 01-04-0291-0155-000 y con matrícula inmobiliaria No. 350-71028 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Ibagué, a mi poderdante», pero nada dijo frente a los demás bienes. Es más, lo anterior justifica que en el único despacho comisorio librado por el Juzgado de Familia se haya dirigido a la entrega de un solo bien y no a los tres adjudicados en la sentencia como ahora pretende, tema sobre el que esta Corte ha señalado, (...) Si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012 00275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019, STC547 2022, STC6052022, STC2287-2022, STC4618-2023 y, STC9778-2024 entre muchas). 3.2 Finalmente, en lo que refiere la compulsa de copias a los Juzgados accionados ante la Comisión Disciplinaria del Consejo Superior de la

3.2 Finalmente, en lo que refiere la compulsa de copias a los Juzgados accionados ante la Comisión Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y la Fiscalía General de la Nación, basta decir que tal alegato desborda el objeto de la acción de tutela y nada obsta para que la interesada formule directamente las denuncias pertinentes, si conoce de hechos 7Radicación n° 73001-22-13-000-2024-00310-01 susceptibles de ser investigados, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias (STC13871-2016, STC14669-2016, STC2309-2022,

STC7876-2022, STC4173-2023 y STC8899-2024).

4. Conclusión.

De conformidad con lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Comisión de Servicios)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Comisión de Servicios)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

8Radicación n° 73001-22-13-000-2024-00310-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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