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CSJ - STC11491-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11491-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC11491-2024 Radicación No. 13001-22-13-000-2024-00355-01 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 12 de agosto de 2024, en la acción de tutela que Guillermo Eljach Campillo promovió contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal, ambos de esa ciudad, trámite al que fueron citados Martha Lucia Posada Gutiérrez y las demás partes e intervinientes en el amparo constitucional e incidente de desacato n.º 2023-00692.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «defensa y contradicción», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó que Martha Lucía Posada Gutiérrez promovió el 16 de agosto de 2023, una acción de tutela en su contra y de Asphor SAS, elRadicación No. 13001-22-13-000-2024-00355-01 Banco Davivienda SA, Mosel SAS y Martínez Caballero SAS, por la vulneración de sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar debido a una filtración y humedad generada presuntamente desde el apartamento 14G del Edificio Palma que él habita, por la utilización

vulneración de sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar debido a una filtración y humedad generada presuntamente desde el apartamento 14G del Edificio Palma que él habita, por la utilización permanente del aire acondicionado. Afirmó que, en ese trámite, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena en sentencia de 30 de agosto de 2023 declaró improcedente el amparo, decisión que impugnada por la interesada revocó el Juzgado Civil del Circuito de esa ciudad el 16 de noviembre siguiente y al conceder el amparo a la accionante y le ordenó realizar «las acciones pertinentes que permitan terminar con la humedad y otras afectaciones provocadas al cielo raso del apartamento del apartamento 13 A». Explicó que el 22 de noviembre y el 15 de diciembre de 2023 presentó informes en los que especificaba las gestiones efectuadas para dar cumplimiento al fallo de tutela, sin embargo, desconociendo lo aportado, la señora Posada Gutiérrez promovió incidente de desacato al que el Juzgado Segundo Civil Municipal dio apertura el 16 de enero de 2024, «sin haber tenido en cuenta los informes de cumplimiento enviados por el suscrito actor». Sostuvo que el 25 de enero de 2024, a través de su apoderada acudió ante ese despacho, e indicó que las aseveraciones de la actora eran falsas y anexaron fotografías que probaban que el apartamento que él habitaba no era «la raíz del problema» , no obstante, el juzgador de instancia el 26 de enero siguiente, incurriendo en vía de hecho por defecto fáctico porque

y anexaron fotografías que probaban que el apartamento que él habitaba no era «la raíz del problema» , no obstante, el juzgador de instancia el 26 de enero siguiente, incurriendo en vía de hecho por defecto fáctico porque «sin valorar en debida forma las pruebas aportadas por el suscrito accionante y sin estudiar de manera seria, los informes presentados por el suscrito actor», lo sancionó con multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 2 días de arresto, decisión que en consulta confirmó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena el 2 de febrero de 2024. 2Radicación No. 13001-22-13-000-2024-00355-01 Expuso que el 8 de febrero de 2024, la señora Martha Lucía Posada Gutiérrez presentó nuevo incidente de desacato, y el Juzgado Segundo Municipal de Cartagena luego de requerirlo, mediante auto de 23 de febrero de 2024 dio inicio al mismo, trámite en el que, el 8 de marzo lo fue sancionó con multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes y arresto de 2 días. Agregó que la anterior determinación, fue igualmente confirmada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito el 13 de marzo de 2024 «sin estudiar de fondo el caso de falsas manifestaciones y la presunta comisión del delito de fraude procesal en el que incurrió la señora Martha Lucia Posada Gutiérrez junto con su apoderada judicial, las cuales presuntamente engañaron a la administración de justicia para obtener sentencia a favor y no en contra».

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó,

con su apoderada judicial, las cuales presuntamente engañaron a la administración de justicia para obtener sentencia a favor y no en contra».

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó,

(...) 2. Se deje SIN EFECTO las dos (02) sanciones emitidas por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena Indias, con fechas del 26 de enero y 08 de marzo de 2024 y confirmadas en segunda instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena de Indias, en las fechas 02 de febrero y 13 de marzo de 2024, por las razones expuestas en los hechos de la presente acción de tutela.

3. Se Ordene el archivo de los dos (02) trámites incidentales llevados a cabo por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena Indias en las fechas 16 de enero y 23 de febrero de 2024.

4. Se Compulse copia a la Fiscalía General de la Nación Seccional Cartagena para dicho ente acusador investigue la presunta comisión del delito penal de FRAUDE PROCESAL (Art. 453 de la ley 599 del 2000), conducta punitiva en la que incurrió la señora Martha Lucia Posada Gutiérrez junto con su apoderada judicial

Doria Ruth Bejarano Pardo.

5. Se Compulse copia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar para que investigue a la apoderada judicial de la señora Martha Lucia Posada Gutiérrezpor haber incurrido en falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 38 de la ley 1123 de 2007 a título de dolo.

6. Se Adopte la medida que el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Gutiérrezpor haber incurrido en falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 38 de la ley 1123 de 2007 a título de dolo.

6. Se Adopte la medida que el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena considere y estime necesaria para la garantía de mis derechos fundamentales constitucionales».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS

3Radicación No. 13001-22-13-000-2024-00355-01

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, informó que confirmó la decisión sancionatoria impuesta al señor Guillermo Eljach Campillo, porque no ha acreditado el cumplimiento a la orden impartida en la sentencia de 15 de noviembre de 2023, toda vez que, si bien « Allegó pruebas con las que pretendía acreditar el cumplimiento del fallo, con varios informes rendidos ante el juzgado de primera instancia, manifestando que no existe humedad o filtraciones producidas por su apartamento al apartamento de la accionante; pero no obstante lo anterior, no aportó un informe técnico o experticia con la que demuestre su dicho y desvirtúe la pericia presentada en su oportunidad por la accionante, que fue la que se tuvo como fundamento para proferir el fallo de tutela de fecha 15 de noviembre de 2023».

Agregó que se adelantaron todas las etapas del trámite incidental, para que el señor Eljach Campillo pudiera allegar las pruebas de su cumplimiento, lo cual no sucedió. Conforme a lo anterior, consideró haber actuado apegado a la legalidad y no de manera caprichosa, por lo que afirmó no haber vulnerado

cumplimiento, lo cual no sucedió. Conforme a lo anterior, consideró haber actuado apegado a la legalidad y no de manera caprichosa, por lo que afirmó no haber vulnerado los derechos fundamentales del aquí accionante.

2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena, además de remitir el link de acceso al expediente, presentó un recuento de las actuaciones relevantes adelantadas en el trámite constitucional nº 202300692-00 y las sanciones que se impusieron en los incidentes de desacatos adelantados contra el señor Eljach Campillo, manifestó que en esos trámites se le garantizó el derecho de defensa y contradicción, además que las decisiones fueron ampliamente argumentadas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

4Radicación No. 13001-22-13-000-2024-00355-01 El Tribunal Superior de Cartagena, negó el amparo al advertir que las decisiones cuestionadas no contienen el defecto fáctico alegado por el reclamante, pues en ellas se realizó una valoración razonable de las respuestas allegadas en el trámite incidental y lo ordenado en el fallo de tutela, y agregó, «en todo caso, el accionante podría exonerarse de las sanciones que le fueron impuestas si, antes de hacerse efectivas, acredita ante el juez de tutela de primer grado el cumplimiento del fallo de 15 de noviembre de 2023» LA IMPUGNACIÓN El accionante además de insistir en los argumentos del escrito inicial, señaló que Martha Lucía Posada Gutiérrez no le permitió el acceso

LA IMPUGNACIÓN El accionante además de insistir en los argumentos del escrito inicial, señaló que Martha Lucía Posada Gutiérrez no le permitió el acceso al apartamento porque, «Ella (la vinculada) y su abogada saben que no existe ningún problema de filtración y que todo se ha tratado de un engaño [(fraude procesal – Art. 453 de la ley 599 del 2000)] para inducir a los Juzgados accionados a cometer errores y buscar la afectación emocional [(privación injusta de la libertad)] y patrimonial [(económica)] del suscrito accionante, como finalmente lo hicieron » y, finalmente, en su escrito solicitó, (...) 1. a la Corte Suprema de Justicia (Sala Civil, familia y agraria), que haga un análisis juicioso de la acción de tutela y de todas las pruebas aportadas, teniendo en cuenta lo manifestado en la presente impugnación de tutela.

2. Que al momento de proferir la sentencia de tutela de segunda instancia, se tenga en cuenta lo dispuesto en los artículos 240, 241, 242 y 280 del CGP.

3. Se aplique de manera diferencial, lo dispuesto en la sentencia SU – 034 de 2018, con miras a garantizar el pleno ejercicio de mi derecho fundamental al debido proceso, defensa y contradicción, desde el punto de vista de la tutela judicial efectiva.

4. Se protejan mis derechos fundamentales de primera generación, como lo son: el debido proceso, defensa y contradicción, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, los cuales hacen parte del NÚCLEO DURO CONSTITUCIONAL». (Mayúscula fija y negrilla en texto).

CONSIDERACIONES

y tutela judicial efectiva, los cuales hacen parte del NÚCLEO DURO CONSTITUCIONAL». (Mayúscula fija y negrilla en texto).

CONSIDERACIONES

5Radicación No. 13001-22-13-000-2024-00355-01

1. Procedencia de la acción de tutela frente a incidentes de desacato.

Si bien, la Corte ha considerado improcedente una nueva revisión a las diligencias que se adelantan a propósito del incidente que se origina por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar » (CSJ, 21 ene. 2016, rad. 2015-8290502, reiterado en STC12762-2021, STC 16684-2021, STC5402-2022 y 11408-2022 entre muchos), también ha establecido que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo cuando en la tramitación del desacato se ha desconocido de manera flagrante el debido proceso de los intervinientes, ante lo cual el nuevo juez constitucional se encuentra facultado para, (…) (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido

se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso» (CC T-010/12, citada en CSJ, STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-8290502, STC5619-2020, STC6817-2020, STC1518-2021, STC12762-2021, STC3807-2022, STC5402-2022, STC5956-2024 y STC6407-2024, entre muchas otras). Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza. Así, según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (STC, 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021, 6Radicación No. 13001-22-13-000-2024-00355-01

rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021, 6Radicación No. 13001-22-13-000-2024-00355-01 STC10894-2021 y, STC11408-2022), ii) si la decisión es producto de un «fraude» o, iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivos del «debido proceso». Aunado a lo expuesto, para que el amparo se abra paso frente a las decisiones adoptadas en un trámite constitucional debe observar igualmente las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ STC075-2022).

2. De la queja constitucional.

siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ STC075-2022).

2. De la queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Guillermo Eljach Campillo cuestiona las providencias adoptadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena el 2 de febrero y 13 de marzo de 2024, a través de las cuales, en sede de consulta, confirmó la sanción que le impuesta en los incidentes de desacato promovidos en su contra y, considera que en estos trámites se incurrió en defecto fáctico.

3. Del caso concreto.

Como actuaciones relevantes para la decisión que adoptará la Sala, se destacan las siguientes, 7Radicación No. 13001-22-13-000-2024-00355-01 3.1 Martha Lucia Posada Gutiérrez promovió acción de tutela contra Administradores de propiedad horizontales SAS, Adphor SAS, Banco Davivienda SA, Mosel SAS, Martínez Caballero SAS y Guillermo Eljach Campillo, tramite en el que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena declaró improcedente el amparo. 3.2 La anterior determinación la revocó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena el 15 de noviembre de 2023 y, ordenó al accionante que, «de manera inmediata realice las acciones pertinentes que permitan terminar con la humedad y otras afectaciones provocadas al cielo raso del apartamento 13A» y, lo requirió, «para que dentro del término de 5 días, contados a

terminar con la humedad y otras afectaciones provocadas al cielo raso del apartamento 13A» y, lo requirió, «para que dentro del término de 5 días, contados a partir de la respectiva notificación, informe que acciones ha ejecutado para dar solución a la problemática generada por el sistema de aire acondicionado instalado en el apartamento 14G, el cual ocupa, so pena de incurrir en desacato». 3.3 En atención a lo anterior, el señor Guillermo Eljach Campillo remitió correo electrónico a los Juzgados mencionados y a las partes involucradas 22 de noviembre de 2023 en el que solicitó realizar una visita al apartamento 13A, «y así tener claro cuál es el procedimiento a realizar, ya que como bien dice el informe técnico, se trata de un efecto físico que se llama condensación. (…) Por lo que al ser un evento físico, no es producido por ningún actor de forma directa o intencional». De manera similar, el 15 de diciembre siguiente informó a los mismos destinatarios y por igual vía, que, «se realizó visita al apartamento 13A, el día 24 de noviembre de 2023 y se logró determinar como bien dice el informe técnico, se trata de un efecto físico que se llama CONDENSACIÓN (…) ese mismo día 24 de noviembre de 2023, se le invito a entrar al apartamento 14G a la señora Martha Posada quien vino en compañía de la administradora y constató que las condiciones del apartamento 14G en cuanto al funcionamiento de los aires acondicionados encendidos las 24 horas, eran las mismas, de esta manera le informo a su

en compañía de la administradora y constató que las condiciones del apartamento 14G en cuanto al funcionamiento de los aires acondicionados encendidos las 24 horas, eran las mismas, de esta manera le informo a su señoría que no se trata de ninguna filtración producida por el apartamento 14G, no tiene ninguna responsabilidad en el evento físico llamado:

CONDENSACIÓN».

8Radicación No. 13001-22-13-000-2024-00355-01 3.4 Con posterioridad, y para lo que aquí interesa, Martha Lucia Posada Gutiérrez, a través de su apoderada, solicitó apertura de incidente de desacato por incumplimiento de la orden judicial, trámite en el que, una vez agotadas las etapas pertinentes, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena mediante providencia de 26 de enero de 2024 resolvió declarar que Guillermo Eljach Campillo, incumplió el fallo de 15 de noviembre de 2023, razón por la cual lo sancionó con el termino de 2 días y una multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en favor de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura, al advertir, (...) Una vez auscultado el material probatorio recaudado, ha de verse que el incidentado aportó sendos informes con los cuales pretende acreditar el cumplimiento a la orden emitida; sin embargo, una vez revisado los mismos, se evidencia que no se acreditó prueba idónea por la que se acredite que dio cumplimiento del fallo de tutela, pues, en reiterados informes aquel afirmó que

cumplimiento a la orden emitida; sin embargo, una vez revisado los mismos, se evidencia que no se acreditó prueba idónea por la que se acredite que dio cumplimiento del fallo de tutela, pues, en reiterados informes aquel afirmó que no existe humedad o filtraciones; no obstante, no aportó un informe técnico o experticia por la que demuestre su dicho y, a su vez, desvirtúe la pericia presentada en su oportunidad por la quejosa, la cual, valga resaltar, fue la que el Juzgado Segundo Civil del Circuito, en sede de impugnación, tuvo como fundamento para proferir el fallo de tutela de 15 de noviembre de 2023; Por consiguiente, en tales circunstancias, el Juzgado considera que el incidentado no ha cumplido con dicha ordene de tutela». Para después concluir, (...) Así las cosas, tal situación no permite tener por acreditado que efectivamente se restableció la garantía constitucional tutelada, sobre el particular debe entenderse que el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece que: “Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.” En ese sentido, el fallo aludido debía ser cumplido en el término de 5 días siguientes a su notificación; sin embargo, desde la notificación de la acción de tutela transcurrieron más de 2 meses, sin que el incidentado acreditara el cumplimiento de la orden impartida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena. Como corolario de lo anterior, es evidente la negligencia por parte del

cumplimiento de la orden impartida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena. Como corolario de lo anterior, es evidente la negligencia por parte del encargado de cumplir el fallo de tutela, pues, aunque dentro del procedimiento del incidente de desacato se le otorgó amplias garantías para ejercer su 9Radicación No. 13001-22-13-000-2024-00355-01 derecho de defensa y contradicción, omitió acreditar el cumplimiento del fallo de tutela». 3.5 El 1º de febrero del año en curso, el accionante informó a los despachos judiciales accionados que, solicitó ingresar al apartamento, pero no fue posible obtener autorización. En el mismo sentido, al día siguiente, la apoderada de la señora Posada Gutiérrez les informó a las autoridades judiciales involucradas que no había sido posible comunicarse con el señor Eljach Campillo, y que, (...) Han transcurrido 7 (siete) meses desde que se presentó la acción de tutela y el accionado nunca se allanó a realizar los trabajos que se requerían, para solucionar el problema originado en el apartamento de la accionante, por esta razón y con el fin de salvaguardar la salud y la integridad de los menores de edad, es que la accionante mandó a hacer el trabajo en la habitación de la menor, conforme consta en el expediente, quedando pendiente el resto de trabajo a realizar. (…) ahora, con ocasión del fallo del incidente de desacato, resuelto en su contra y la acción de tutela presentada, el accionado pretende hacer nuevas inspecciones, continuando en desacato a lo ordenado por parte del despacho judicial.

contra y la acción de tutela presentada, el accionado pretende hacer nuevas inspecciones, continuando en desacato a lo ordenado por parte del despacho judicial. Por lo expuesto, Sra. Juez solicito respetuosamente ordenar al accionante que cancele los arreglos que ya se efectuaron, y cuya factura se presentó al proceso, así como que proceda a cubrir el valor del trabajo restante para realizarlo con las empresas especializadas en el tema, cuya cotización también se aportó [a]l proceso». Finalizó expresando, (...) Pretender realizar nuevas visitas e inspecciones, cuando ya fueron efectuadas por el accionado, en compañía de la Administración y personal técnico de la Copropiedad además de las Empresas especializadas en la obra civil efectuada y por realizar, en mas de tres oportunidades, es seguir dilatando o eludiendo el cumplimiento de lo ordenado, evidenciando que su intención no es cumplir con la orden judicial. Claramente el accionado tuvo más de siete meses para hacer la visita que ahora pretende y de hecho, ya la hizo, sin acompañamiento alguno y soportándose en conceptos generales tomados de internet (bioquímica con residencia en España) para sostener su planteamiento. Por lo anterior solicito respetuosamente al Despacho que ordene al accionado el cumplimiento inmediato, de la orden impartida por ese despacho y proceda a pagar

los perjuicios ocasionados a la accionante y su núcleo familiar». 10Radicación No. 13001-22-13-000-2024-00355-01 3.6 El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena al conocer en grado de consulta, el 2 de febrero de 2024 confirmó la sanción impuesta el 26 de enero, pero modificó la decisión en cuanto a la sanción de arresto, por lo que solo mantuvo la multa en el equivalente a 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 3.7 El 8 de febrero de 2024, la señora Posada Gutiérrez envió una comunicación al incidentado, con copia a los Juzgado de conocimiento, en la que le solicitó «una respuesta clara y concreta de cuando, cómo y con quien se van a realizar los trabajos que se encuentran pendientes en mi apartamento, así mismo cuando nos cancelará el pago efectuado por el trabajo que ya realizamos en la habitación de mi hijo AAP». En virtud de lo anterior, el 16 de febrero de 2024, el Juzgado de primera instancia requirió al señor Eljach Campillo, para que en el término de 3 días acreditara si procedió al cumplimiento de la providencia en el término que se le otorgó, so pena de darle tramite al incidente de desacato. 3.8 El 8 de marzo siguiente, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena declaró fundado el incidente promovido y lo sancionó con arresto por el termino de dos (2) días y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión que en consulta confirmó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena el 13 de marzo de 2024.

arresto por el termino de dos (2) días y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión que en consulta confirmó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena el 13 de marzo de 2024. 3.9 El 15 de abril del año en curso, la apoderada de la señora Martha Lucia Posada, manifestó ante los Juzgados accionados, que para ese día acordaron una nueva cita con la persona experta que pretendía llevar el incidentado para realizar el arreglo, sin embargo, la incumplió. Así mismo solicitó al Juzgado Segundo Civil Municipal requerir «al accionado para que se acoja a alguna de las cotizaciones que presentó mi mandante, a su elección, y proceda a contratar el arreglo definitivo del inmueble» e indicó que, 11Radicación No. 13001-22-13-000-2024-00355-01 luego de 5 meses del fallo de segunda instancia dentro de la acción de tutela lo dispuesto no ha sido cumplido y, agregó «a la fecha no conocemos de la ejecución de la medida de arresto y del pago de la multa impuesta al señor GUILLERMO ELJACH CAMPILLO». 3.10 El Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena en auto de 15 de abril de 2024, negó el requerimiento pretendido por la actora, debido a que no tiene competencia para disponer actuaciones que no fueron ordenadas en la sentencia proferida por el ad quem. Así mismo, indicó que, «el 15 de marzo de 2024 se envió comunicación a las entidades correspondientes a fin de que se aplicara la sanción impuesta a

GUILLERMO ELJACH CAMPILLO».

4. De la razonabilidad de la decisión.

las entidades correspondientes a fin de que se aplicara la sanción impuesta a

GUILLERMO ELJACH CAMPILLO».

4. De la razonabilidad de la decisión.

Efectuado ese recuento, la Sala confirmará la decisión impugnada, pues no se observa en los pronunciamientos del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena arbitrariedad manifiesta lesiva de los derechos al debido proceso o acceso a la administración de justicia reclamados por el actor. 4.1 Nótese que en la decisión de 2 de febrero de 2024, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas por el Juzgado municipal en el trámite incidental tales como, el requerimiento, la apertura, en donde se concedió al incidentado el termino de 3 días para ejercer su derecho de defensa y, la decisión sancionatoria, correspondiente a 2 días de arresto y una multa de 2 salarios mínimos por incurrir en desacato a la sentencia de tutela de segunda instancia, igualmente en esa determinación, afirmó que, (...) De las pruebas obrantes en el presente incidente, se sustrae que el accionado, ha desacatado la aludida sentencia, desde luego que, a ún hoy, después de vencido en exceso el plazo de cinco (5) d ías, no ha acreditado el 12Radicación No. 13001-22-13-000-2024-00355-01 cumplimiento de la orden impartida por este juzgado en sentencia del 15 de noviembre de 2023. Pretende acreditar el mismo con varios informes rendidos ante el juzgado de primera instancia, manifestando que no existe humedad o

cumplimiento de la orden impartida por este juzgado en sentencia del 15 de noviembre de 2023. Pretende acreditar el mismo con varios informes rendidos ante el juzgado de primera instancia, manifestando que no existe humedad o filtraciones producidas por su apartamento al apartamento de la accionante; pero no obstante lo anterior, no aportó un informe técnico o experticia con la que demuestre su dicho y desvirtúe la pericia presentada en su oportunidad por la accionante, que fue la que se tuvo como fundamento para proferir el fallo de tutela de fecha 15 de noviembre de 2023». Ahora, en relación con las manifestaciones realizadas por el accionante del intento fallido de ingreso al apartamento de la accionante, advirtió que, si bien el incidentado se encontraba realizando las gestiones necesarias para cumplir con lo dispuesto en el fallo constitucional, en el momento de la decisión los derechos fundamentales de la incidentante permanecían vulnerados al existir un desacato. Por lo anterior, decidió confirmar el auto consultado, pero modificando en cuanto a la sanción de arresto y mantuvo la de multa equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Con posterioridad, en el trámite del segundo incidente de desacato, en la decisión de 13 de marzo de 2024 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, igualmente hizo mención a las acciones llevadas a cabo y señaló que el incidentado, (...) Pretende exonerarse de las sanciones que acarrea el incumplimiento del fallo de tutela, en el hecho que la incidentante no le ha permitido el acceso a

cabo y señaló que el incidentado, (...) Pretende exonerarse de las sanciones que acarrea el incumplimiento del fallo de tutela, en el hecho que la incidentante no le ha permitido el acceso a su vivienda para él poder cumplir con la orden de tutela, pero lo anterior de manera alguna se encuentra demostrado en el expediente, y muy por el contrario con el informe rendido tanto por la accionante como por la administradora del Edificio Palma Cartagena de Indias, y de las probanzas existentes en esta acci ón constitucional, se extrae que el incidentado no ha realizado las acciones necesarias para dar soluci ón definitiva a la problemática generada por su apartamento al de la accionante». Afirmó que la sanción impuesta resultó justa y equitativa, por lo que dispuso confirmar la providencia objeto de consulta argumentando lo siguiente, 13Radicación No. 13001-22-13-000-2024-00

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