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CSJ - STC11492-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11492-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC11492-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03463-00 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, resuelve la Corte la tutela que Dolores en nombre propio y en representación de su hija Ana María, instauró contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-00622. ANTECEDENTESRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03463-00 2 1.- La libelista invocó la guarda de la prerrogativa al «debido proceso», para que se ordenara dejar sin efecto la providencia proferida el 31 de julio de 2024 y «se protejan los derechos superiores del menor, otorgando la privación de la patria potestad del padre por la causal que en derecho corresponde». En compendio, sostuvo que la Magistratura querellada revocó la

31 de julio de 2024 y «se protejan los derechos superiores del menor, otorgando la privación de la patria potestad del padre por la causal que en derecho corresponde». En compendio, sostuvo que la Magistratura querellada revocó la sentencia expedida el 1° de agosto de 2023 por el Juzgado Cuarto de Familia de esta capital que privó del ejercicio de los derechos de patria potestad a Arturo respecto de la menor Ana María y, en su lugar, declaró no probada la causal 1° del artículo 315 del Código Civil “Por maltrato del hijo” (31 jul. 2024). Criticó dicho pronunciamiento, porque, si bien la Colegiatura halló probado el “maltrato” a la infante “a muy temprana edad, consecuencia de la comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada por parte del padre ”, suceso que se constató con el fallo emitido contra aquel que lo condenó a pena privativa de la libertad de seis (6) años, no prohijó la tesis del a quo, tras señalar que ese punto no fue discutido en sede primigenia y, por tanto, se transgredió el “derecho de defensa” de Arturo al no permitirle aportar las pruebas necesarias para desvirtuar eventualmente lo denunciado. Además, que, al solucionar el sub lite tuviera en cuenta “una norma constitucional, por encima de una o algunas normas legales de contenido adjetivo y sustantivo”. En su opinión, debió aplicar las “facultades extra y ultra petita” por estar involucrada una “menor de edad” y no eludir, so pretexto de la afectación al “derecho a la defensa” de Arturo, el escenario de “violencia” que se encuentra

involucrada una “menor de edad” y no eludir, so pretexto de la afectación al “derecho a la defensa” de Arturo, el escenario de “violencia” que se encuentra plenamente demostrado en el plenario; en síntesis, “de nada sirvió probar que en efecto el padre fue declarado agresor por la autoridad administrativa competente yRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03463-00 3 que fue condenado por la autoridad jurisdiccional (…), en el que fuimos víctimas los miembros de su núcleo familiar”.

2.- Al momento de someter a estudio el proyecto, los convocados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia que el fallo dictado el 31 de julio de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual «revocó» el de 1° de agosto de 2023 del Juzgado Cuarto de Familia de esta urbe, que acogió las pretensiones de la demanda n.° 2020-00622, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. En efecto, para arribar a dicha conclusión, se circunscribió a la inconformidad de Arturo frente a la determinación recurrida, esto es, la relacionada con la causal 1° del artículo 315 del Código Civil por haber sido «declarada de manera oficiosa y extrapetita» por el juzgador de primer nivel; dedujo que no era posible avalar lo allá resuelto, en tanto, «(…) la juez no podía condenar al demandado por una causal que no se

sido «declarada de manera oficiosa y extrapetita» por el juzgador de primer nivel; dedujo que no era posible avalar lo allá resuelto, en tanto, «(…) la juez no podía condenar al demandado por una causal que no se demandó, dado que no se discutió esta, como tampoco hubo debate sobre las pruebas respecto de la misma, de tal manera que se vulneró del debido proceso y la defensa del sujeto pasivo de la acción, porque sobre el asunto el demandado no tuvo la oportunidad de controvertir esta causal». La anterior irregularidad no se podía superar en esa etapa, «pese a la prevalencia de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes », en la medida que «en todo proceso administrativo o judicial deben respetarse las garantías fundamentales del debido proceso, lo cual no acaeció en el presente caso», puesto que ni en el auto admisorio, ni en la fijación del litigio se incluyóRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03463-00 4 ese aspecto, itérese, la discusión dada en la contienda giró en torno a las «causales segunda y cuarta», razón por la cual, «(…) no se podía sorprender al demandado privándolo de los derechos de patria potestad con fundamento en la causal primera, cuando al fijar el marco del debate esta no se tuvo en cuenta y por ende no se le dio la oportunidad al demandado de aportar pruebas y controvertir las de su contraparte en los respectivos estadios procesales, lo que claramente conllevó al vulnerar derechos fundamentales del extremo pasivo».

oportunidad al demandado de aportar pruebas y controvertir las de su contraparte en los respectivos estadios procesales, lo que claramente conllevó al vulnerar derechos fundamentales del extremo pasivo». Finalmente, enfatizó que, aun cuando en el paginario reposaba la «medida de protección 654-2016 RUG N° 479-2016 de fecha 29 de junio 2016 », en la que se verificó la imposición de la sanción frente Arturo y a favor de la aquí accionante y su menor hija, dicha circunstancia «ha debido adicionarse de oficio o a petición de parte la causal fundamento de la sentencia apelada. Lo anterior, claro está, sin perjuicio de que, si la parte interesada a bien lo tiene, inicie la acción por esta causal y se discuta y decida respetando las garantías procesales de las partes»; ergo, «(…) la decisión del juez de primera instancia no está en consonancia con las normas procesales y constitucionales, dado que la decisión judicial confutada se fundamentó en una causal que no estuvo integrada debidamente en la Litis, con lo que se generó incongruencia entre lo solicitado, lo fijado y lo decidido y en presencia de normas de orden público, que garantizan el debido proceso y la defensa, es necesario que el juzgador las acate. 1.2.- Memórese que esta Corte de tiempo atrás ha pregonado que «los niños gozan de prerrogativas especiales para asegurar su adecuada formación y desarrollo, en resultas del concepto de su interés superior», al tenor de los artículos 44 de la Constitución Política y 8° de la Ley 1098 de 2006. Tópico sobre

desarrollo, en resultas del concepto de su interés superior», al tenor de los artículos 44 de la Constitución Política y 8° de la Ley 1098 de 2006. Tópico sobre el que la Corte Constitucional en providencia T-587/98, dijo: (…) esta nueva visión del menor se justificó tanto desde una perspectivaRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03463-00 5 humanista -que propende la mayor protección de quien se encuentra en especiales condiciones de indefensión-, como desde la ética que sostiene que sólo una adecuada protección del menor garantiza la formación de un adulto sano, libre y autónomo. La respuesta del derecho a estos planteamientos consistió en reconocerle al menor una caracterización jurídica específica fundada en sus intereses prevalentes. Tal reconocimiento quedó plasmado en la Convención de los Derechos del Niño (artículo 3°) y, en Colombia, en el Código del Menor (decreto 2737 de 1989) [hoy Ley 1098 de 2006]. Conforme a estos principios, la Constitución Política elevó al niño a la posición de sujeto merecedor de especial protección por parte del Estado, la sociedad y la familia (artículos 44 y 45). Ahora bien, el interés superior del menor no constituye una cláusula vacía susceptible de amparar cualquier decisión. Por el contrario, para que una determinada decisión pueda justificarse en nombre del mencionado principio, es necesario que se reúnan, al menos, cuatro condiciones básicas: (1) en primer lugar, el interés del menor en cuya defensa se actúa debe ser real, es decir, debe hacer relación a sus particulares necesidades y a sus especiales

es necesario que se reúnan, al menos, cuatro condiciones básicas: (1) en primer lugar, el interés del menor en cuya defensa se actúa debe ser real, es decir, debe hacer relación a sus particulares necesidades y a sus especiales aptitudes físicas y sicológicas; (2) en segundo término, debe ser independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los funcionarios públicos encargados de protegerlo; (3) en tercer lugar, se trata de un concepto relacional, pues la garantía de su protección se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de este principio; (4) por último, debe demostrarse que dicho interés tiende a lograr un beneficio jurídico supremo consistente en el pleno y armónico desarrollo de la personalidad del menor. En la T-261 de 2013, también estableció: (…) Los funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y cuidadosos al resolver casos relativos a la garantía de los derechos fundamentales de un menor de edad. Eso, entre otras cosas, implica que no pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro sus derechos, dado el impacto que las mismas pueden tener sobre suRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03463-00 6 desarrollo, sobre todo si se trata de niños de temprana edad. (Citada en

STC5016-2016, STC5821-2022 y en STC11265-2023).

Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones

desarrollo, sobre todo si se trata de niños de temprana edad. (Citada en

STC5016-2016, STC5821-2022 y en STC11265-2023).

Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca la actora, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al proceso, sin que tal fin acompase con este mecanismo especial, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023 y STC2707-2024). 2.- Ahora, si el deseo de la precursora es extender los efectos de la condena impuesta a Arturo por el delito de «violencia intrafamiliar agravada», a lo dirimido en la lid que concita la atención de esta Sala, esa circunstancia tampoco abre paso a la ayuda superlativa, comoquiera que dicho acontecimiento fue objeto de estudio por el Juzgado Cuarto de Familia al resolver la «causal 4» del artículo 315 del Código Civil -Por haber sido condenados a pena privativa de la libertad superior a un añoy, la desestimó, tras colegir que no se hallaban acreditados los presupuestos para acceder a ello, razonamiento que quedó incólume desde cuando dictó la directriz de primera instancia -1° ag. 2023-. 3.- En consecuencia, se declarará el fracaso del amparo.

tras colegir que no se hallaban acreditados los presupuestos para acceder a ello, razonamiento que quedó incólume desde cuando dictó la directriz de primera instancia -1° ag. 2023-. 3.- En consecuencia, se declarará el fracaso del amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Dolores en nombre propio y en representación de su hijaRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03463-00 7 Ana María contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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