CSJ - STC11492-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11492-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en la presente providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentenci a, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC11492-2026 Radicación No. 11001-22-XX-000-XXXX-XXXXX-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de mayo de 2026, en la acción de tutela formulada por M.A.P.B. contra el Juzgado Treinta y Cuatro de Familia de Bogotá, trámite al que fueron
Distrito Judicial de Bogotá el 4 de mayo de 2026, en la acción de tutela formulada por M.A.P.B. contra el Juzgado Treinta y Cuatro de Familia de Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Defensor de Familia y el Agente del MinisterioRadicación No. 11001-22-10-000-XXXX-00XXX-01
2 Público adscritos a dicha Corporación, así como las partes e intervinientes del proceso de investigación de paternidad n°
110013110XXXXXX00XXX00.
ANTECEDENTES
1. De la solicitud de amparo constitucional
La accionante pidió declarar ineficaz la notificación por estado electrónico de la sentencia emitida en el juicio aludido, realizada el 17 de marzo de 2026, así como se ordene al despacho accionado: i) « Publicar nuevamente la providencia garantizando su acceso íntegro»; ii) «Realizar la notificación en debida forma»; y iii) «Recontar los términos de ejecutoria desde el momento en que se garantice el acceso real al contenido de la sentencia».
En sustento, sostuvo que promovió ante dicho despacho el proceso de investigación de la paternidad seguido contra S .G.L., el cual culminó con sentencia de 17 de marzo de 2026.
Relató que la providencia fue relacionada en el estado electrónico n.° 028 del 18 de marzo de 2026, en el que se dispuso un hipervínculo que, en principio, conduciría a su texto íntegro; sin embargo, al intentar la consulta el enlace no direccionó documento alguno, «impidiendo de manera absoluta la descarga, visualización o conocimiento del contenido de la providencia
dispuso un hipervínculo que, en principio, conduciría a su texto íntegro; sin embargo, al intentar la consulta el enlace no direccionó documento alguno, «impidiendo de manera absoluta la descarga, visualización o conocimiento del contenido de la providencia judicial». Añadió que, pese a los reiterados intentos, hasta la presentación del amparo « no ha sido posible acceder al contenidoRadicación No. 11001-22-10-000-XXXX-00XXX-01
3 de la sentencia», de modo que la notificación por estado carece de eficacia material al no garantizar el acceso real a la decisión.
Aseguró que el desconocimiento del sentido del fallo y de sus fundamentos fácticos, así como jurídicos le impide ejercer oportunamente su derecho de defensa, ante el riesgo de que «se contabilicen términos de ejecutoria de la sentencia», con la consiguiente pérdida de la oportunidad para interponer los recursos legales procedentes, todo lo cual concreta la vulneración de las garantías invocadas.
2. De la respuesta del accionado y los vinculados
a. El Juzgado Treinta y Cuatro de Familia de Bogotá, tras un recuento de la actuación, precisó que la sentencia de 17 de marzo de 2026 fue notificada por estado n.° 028 del 18 de marzo siguiente, conforme al artículo 295 del Código General del Proceso. Explicó que, por figurar en el proceso el nombre de un menor de edad, la decisión se halla sometida a reserva en los términos de la Circular PCSJC23-1 de 12 de enero de 2023, razón por la cual su texto no se exhibe en la página de publicaciones procesales; en su lugar, el micrositio
a reserva en los términos de la Circular PCSJC23-1 de 12 de enero de 2023, razón por la cual su texto no se exhibe en la página de publicaciones procesales; en su lugar, el micrositio del despacho advierte que las providencias no disponibles por tratarse de procesos reservados deben solicitarse «a través de la Baranda Virtual o del correo electrónico del Juzgado».
Adujo que la acción de tutela no constituye una vía alternativa ni complementaria de los mecanismos ordinariosRadicación No. 11001-22-10-000-XXXX-00XXX-01
4 de defensa de los que dispone la actora, y que no incurrió en conducta arbitraria o silenciosa, pues profirió decisión de fondo y libró las comunicaciones del caso; en particular, elaboró el oficio n.° 0218 dirigido a la Notaría 63 del Círculo de Bogotá y remitió a la demandante y a su apoderado judicial las copias auténticas de la sentencia. Sobre esa base descartó la vulneración de los derechos invocados y solicitó que no se concediera el amparo.
b. La Comisaría Once de Familia de Suba informó que, en el trámite con rad. XXXX-XXXX, mediante decisión de 27 de noviembre de 2023 impuso medida de protecció n definitiva en favor de la accionante y contra S .G.L., confirmada por el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá en providencia de 27 de junio de 2024, y solicitó su desvinculación del presente trámite.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo y, en consecuencia, ordenó al despacho accionado practicar
desvinculación del presente trámite.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo y, en consecuencia, ordenó al despacho accionado practicar una nueva notificación de la providencia del 17 de marzo de 2026.
Para sustentar su decisión se apoyó en la sentencia STC11010 de 2020 proferida por esta Corte, al constatar que el 20 de marzo de 2026 la actora solicitó al despacho información sobre el estado del proceso y la remisión del enlace de acceso, petición frente a la cual el juzgado se limitóRadicación No. 11001-22-10-000-XXXX-00XXX-01
5 a indicar que « la decisión se publicó en el estado y que una vez quede ejecutoriado realizaría los oficios », sin remitir lo pedido. A ello se sumó que la copia autenticada de la sentencia solo fue entregada el 23 de abril d e 2026, circunstancia que vulneró las garantías de contradicción y defensa de la accionante.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por S .G.L., en calidad de vinculado, quien sostuvo que el Tribunal omitió considerar las reglas de notificación por estado de la se ntencia aludida. A su juicio, la providencia quedó notificada el 18 de marzo de 2026 y ejecutoriada el 23 siguiente, sin que existan normas que exceptúen las reglas de enteramiento del proceso adelantado. Añadió que ninguna disposición habilita a los juece s para disponer que las providencias se notifiquen de forma distinta o en varias oportunidades, y que tampoco se acreditó que el despacho judicial hubiera permanecido cerrado durante las
Añadió que ninguna disposición habilita a los juece s para disponer que las providencias se notifiquen de forma distinta o en varias oportunidades, y que tampoco se acreditó que el despacho judicial hubiera permanecido cerrado durante las fechas señaladas. Cuestionó, además, que fuera la propia gestora -y no su apoderado judicial - quien solicitó el enlace del expediente.
Adujo que la acción resulta improcedente por falta del presupuesto de subsidiariedad, pues la accionante pudo acudir a la solicitud de nulidad contemplada en el inciso 2º del numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, y no a este mecanismo residual, consideración que el a quo no tuvo en cuenta.Radicación No. 11001-22-10-000-XXXX-00XXX-01
6 Finalmente, planteó que el contexto de la sentencia STC11010-2020 resulta distante del caso concreto, por cuanto en aquella época se adoptaron medidas relacionadas con la pandemia, mientras que en la actualidad existen protocolos de acceso a la información incluso para los expedientes con reserva. Así, entre el 18 y el 23 de marzo el apoderado de la accionante bien pudo acercarse de fo rma presencial al juzgado a solicitar la sentencia.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala, en sede de impugnación, determinar si la acción satisface el presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta de que el vinculado impugnante S .G.L. adujo que M .A.P.B. contaba con la solicitud de nulidad prevista en el inciso 2º del numeral 8º
subsidiariedad, habida cuenta de que el vinculado impugnante S .G.L. adujo que M .A.P.B. contaba con la solicitud de nulidad prevista en el inciso 2º del numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso para cuestionar la presunta irregularidad en la notificación de la sentencia de 17 de marzo de 2026, dictada en el proceso de investigación de paternidad aludido.
De superarse dicho presupuesto, establecer si el Juzgado Treinta y Cuatro de Familia de Bogotá vulneró las garantías de contradicción y defensa de la actora al notificar por el estado electrónico n.° 028 de 18 de marzo de 2026 la referida providencia, cuando (i) por tratarse de un asunto sometido a reserva ( art. 9, inciso segundo, Ley 2213 de 2022 y CircularRadicación No. 11001-22-10-000-XXXX-00XXX-01
7 PCSJC23-1 de 12 de enero de 2023) su texto no se exhibió en la página de publicaci ones procesales, debiendo solicitarse por la Baranda Virtual o el correo del despacho; (ii) el hipervínculo dispuesto no habría conducido al contenido íntegro de la decisión; y (iii) la copia auténtica -junto con constancia de ejecutoriasolo se entregó el 23 de abril de 2026. De modo que habrá de precisarse si, pese a tales circunstancias, la notificación por estado garantizó el acceso real a la decisión y, por tanto, si resultaba procedente conceder el amparo, así como ordenar una nueva notificación con el consecuente recuento de los términos de ejecutoria.
estado garantizó el acceso real a la decisión y, por tanto, si resultaba procedente conceder el amparo, así como ordenar una nueva notificación con el consecuente recuento de los términos de ejecutoria.
2. Propuesta metodológica para resolver el problema jurídico
Para resolver el problema jurídico, la Sala procederá en el siguiente orden. Examinará, primero, si la acción satisface el presupuesto de subsidiariedad ( § 3 ) y, en caso de no hacerlo, si concurren razones para flexibilizarlo. Enseguida precisará la naturaleza y el régimen de la notificación por estados electrónicos, con particular atención a la limitante del inciso segundo de l artículo 9º de la Ley 2213 de 2022 y al precedente de esta Corte sobre la materia ( § 4); y, de ser admisible el estudio del fondo del asunto, establecerá la subregla a aplicar en casos similares al presente. Con ese marco resolverá el caso concreto (§ 5) y, por último, sentará la conclusión (§ 6).
3. De la subsidiariedad y su flexibilización en esteRadicación No. 11001-22-10-000-XXXX-00XXX-01
8 caso
El presupuesto de subsidiariedad, previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, parte de una premisa simple. La tutela no procede cuando el afectado cuenta con otros medios de defensa judicial, salvo que acuda a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. No es, entonces, una vía para reemplazar los recursos y trámites que el ordenamiento ya dispuso frente a los yerros de las autoridades, sino un
que acuda a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. No es, entonces, una vía para reemplazar los recursos y trámites que el ordenamiento ya dispuso frente a los yerros de las autoridades, sino un remedio residual que no desplaza al juez natural mientras esos cauces existan o sigan su curso.
De lo anterior se sigue que, por regla general, quien no emplea a tiempo y, en debida forma, los instrumentos ordinarios, cierra para sí la puerta de la intervención constitucional.
Esa regla, con todo, admite excepciones. La jurisprudencia ha aceptado flexibilizar la exigencia en dos supuestos: (i) cuando el mecanismo ordinario no resulta idóneo para alcanzar lo pretendido; y (ii) cuando, aun siendo idóneo el medio, se acredita un perjuicio irremediable que exige la intervención inmediata del juez constitucional. A ellos se añade un supuesto propio de esta Corte como órgano de cierre, que se presenta cuando la trascendencia del asunto reclama un pronunciamiento de fondo orientado a unificar la jurisprudencia sobre un problema que impida la debida aplicación de la ley.Radicación No. 11001-22-10-000-XXXX-00XXX-01
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Bajo este entendimiento, la Sala no pierde de vista que M.A.P.B. tenía a su alcance un mecanismo ordinario para denunciar la irregularidad que hoy plantea, esto es, la solicitud de nulidad del inciso 2º del numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, instrumento idóneo y de efecto restitutorio para corregir la falta de notificación en legal forma de una providencia. El asunto, sin embargo,
solicitud de nulidad del inciso 2º del numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, instrumento idóneo y de efecto restitutorio para corregir la falta de notificación en legal forma de una providencia. El asunto, sin embargo, trasciende el interés individual de la acto ra y plantea un problema de alcance general, pues la Ley 2213 de 2022, al regular la notificación por estado, dispuso en el inciso segundo de su artículo 9º que
«(…) no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelare s o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal».
De lo anterior se sigue que, en esos tres supuestos (medidas cautelares, mención de menores y reserva legal), la providencia no se incorpora al estado; pero el legislador nada dijo sobre cómo enterar entonces a las partes del contenido de una decisión que, por mandato de la ley, no puede publicarse junto al estado que la anuncia. Ese vacío no se agota en este litigio. Se repite en todos los procesos sometidos a reserva y exige una respuesta uniforme. En ese orden, corresponde a esta Corte, en su función unificadora, superar el presupuesto de subsidiariedad y entrar al fondo, con el fin de trazar las directrices que resuelvan el problema descrito. Esta decisión, además, no descansa -contrario a lo afirmado por el Tribunal - en una supuesta amenaza a losRadicación No. 11001-22-10-000-XXXX-00XXX-01
10 derechos del menor involucrado. Esa amenaza no se advierte, comoquiera que la sentencia de 17 de marzo de 2026 fue
10 derechos del menor involucrado. Esa amenaza no se advierte, comoquiera que la sentencia de 17 de marzo de 2026 fue favorable a sus intereses (declaró la paternidad reclamada, radicó la custodia en cabeza de la progenitora y fijó alimentos en su favor); y, en cuanto a estos, la cuota señalada no hace tránsito a cosa juzgada material, pues es revisable cuando varíen las circunstancias. De suerte que la flexibilización no reposa en el interés del menor, que por sí solo no bastaría para excusar el desuso del mecanismo ordinario, sino en la trascendencia de la cuestión y en el deber de unificación que a esta Sala compete. Superado así el presupuesto, se procede al examen de fondo.
4. De la notificación por estados electrónicos y la incorporación de la providencia a enterar
La notificación de las providencias judiciales es un acto de comunicación procesal que sirve directamente al debido proceso. Su razón de ser está en hacer saber a las partes y a los demás interesados lo decidido, de manera que puedan acatarlo o controvertirlo, y por eso descansa en los principios de publicidad, igualdad y defensa. El artículo 289 del Código General del Proceso recoge ese deber cuando dispone que las providencias se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones.
De ahí que el verdadero núcleo de toda notificación no sea el trámite en su realización, sino el conocimiento efectivo que el interesado alcanza sobre lo resuelto, presupuesto paraRadicación No. 11001-22-10-000-XXXX-00XXX-01
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sea el trámite en su realización, sino el conocimiento efectivo que el interesado alcanza sobre lo resuelto, presupuesto paraRadicación No. 11001-22-10-000-XXXX-00XXX-01
11 decidir si ejerce o no los recursos a su alcance. La notificación por estado, como manifestación del principio de publicidad de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Constitución), persigue precisamente ese fin.
Ahora bien, esa notificación tiene hoy una versión electrónica con una exigencia propia. A diferencia del estado físico del artículo 295 del Código General del Proceso, que se satisface con la anotación de los datos del proceso, el estado electrónico debe fijarse « con inserción de la providencia » (artículo 9º de la Ley 2213 de 2022). No basta, entonces, anunciar que se profirió una decisión ni enunciar su sentido; hay que adjuntar la providencia misma. Así lo viene sosteniendo esta Sala:
«(…) tratándose de «estados electrónicos» no basta enunciar el sentido decisorio, sino que se impone adjuntar el respectivo proveído para asegurar que los interesados conozcan a plenitud todo su componente argumentativo y, por consiguiente, puedan ejercer oportunamente las alternativas legales que estimen adecuadas (…)»1
Bajo este entendimiento, la inserción de la providencia es la regla, porque solo ella permite conocer el contenido y el alcance de lo decidido, y no apenas su existencia. Esa pauta, sin embargo, cede en los tres supuestos del inciso segundo del artículo 9º de la Ley 2213 de 2022, conforme al cual no se insertan en el estado electrónico las providencias que
alcance de lo decidido, y no apenas su existencia. Esa pauta, sin embargo, cede en los tres supuestos del inciso segundo del artículo 9º de la Ley 2213 de 2022, conforme al cual no se insertan en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares, las que hacen mención a
1 CSJ, Sala de Casación Civil, STC11010-2020, reiterada, entre otras, en STC141712024.Radicación No. 11001-22-10-000-XXXX-00XXX-01
12 menores y aquellas que la autoridad reserva por mandato legal.
La excepción atiende un fin legítimo, la confidencialidad que cada uno de esos supuestos reclama; pero deja un punto sin resolver: la reserva impide que los terceros ajenos al litigio accedan a información que solo concierne a las partes, pero no resuelve cómo estas últimas, que sí tienen d erecho a conocerla, pueden enterarse de manera oportuna del contenido de una providencia que no se inserta en el estado y que apenas se anuncia en él . El legislador, en efecto, no previó cómo deben enterarse oportunamente del contenido de una providencia reservada las partes que sí tienen derecho a conocerla, cuando esta solo aparece anunciada en el estado y no viene anexa.
Ese vacío no es nuevo para la Corte. Esta Sala ya lo advirtió y le dio respuesta en la sentencia CSJ, STC141712024, dictada en un asunto de contornos casi idénticos al presente, esto es, una impugnación de paternidad con menores de edad cuya sentencia se notificó por estado electrónico sin inserción, por razón de la reserva, sin que el
2024, dictada en un asunto de contornos casi idénticos al presente, esto es, una impugnación de paternidad con menores de edad cuya sentencia se notificó por estado electrónico sin inserción, por razón de la reserva, sin que el despacho asegurara el acceso real a su contenido 2. Allí precisó que el ordenamiento no contempla una fórmula explícita para enterar en esos casos, y descartó que la carga de obtener la copia recayera en el interesado, pues ello dejaría su derecho a merced de los tiempos de respuesta de
2 CSJ, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, STC14171-2024, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, 24 de octubre de 2024 (rad. 11001-02-03-000-2024-04468-00).Radicación No. 11001-22-10-000-XXXX-00XXX-01
13 cada despacho. P or el contrario, radicó en el juzgado, y en concreto en su secretaría (artículo 295, inciso 1º, del Código General del Proceso), el deber de gestionar la notificación completa de la providencia reservada, y no su simple anuncio.
Para cumplir ese deber, la Sala ofreció en aquella ocasión tres alternativas a elección del despacho: (i) publicar en el estado un duplicado de la providencia con datos ficticios de los menores o de los bienes cautelados, conservando el original en el expediente; (ii) anunciar la p rovidencia en el estado con los datos correctos y remitirla, a la vez, a los canales digitales que las partes hubieran informado; o (iii) prescindir de lo anterior cuando el despacho ya hubiese
estado con los datos correctos y remitirla, a la vez, a los canales digitales que las partes hubieran informado; o (iii) prescindir de lo anterior cuando el despacho ya hubiese compartido el enlace de acceso al expediente electrónico. Ese catálogo representó, en su momento, un avance significativo para empezar a superar el vacío legal.
Con todo, el desarrollo que la norma ha tenido en su aplicación cotidiana aconseja hoy precisar ese criterio. Mantener varias vías para un mismo fin, lejos de favorecer a las partes, introduce incertidumbre y desigualdad en la administración de justicia, pues cada despacho podría optar por una distinta y el control de su cumplimiento se tornaría difuso. Conviene, entonces, decantar una regla única, y para hacerlo es útil examinar las tres opciones a la luz de la experiencia.Radicación No. 11001-22-10-000-XXXX-00XXX-01
14 El envío del enlace al expediente electrónico resulta insuficiente. De un lado, impone al juzgado la carga de verificar, asunto por asunto, si ya remitió o no el enlace a cada parte e int erviniente, o si está activo , tarea que no siempre es menor cuando el proceso registra varios sujetos. De otro, su eficacia depende de contingencias ajenas al acto de notificación, pues no son infrecuentes las fallas de acceso por la configuración del enla ce, que reproducen el traumatismo que se quería evitar. A lo anterior se agrega que el enlace abre el expediente íntegro y traslada al interesado la labor de ubicar en él la providencia y la fecha en que se profirió, con lo que el conocimiento efectivo que da librado a
traumatismo que se quería evitar. A lo anterior se agrega que el enlace abre el expediente íntegro y traslada al interesado la labor de ubicar en él la providencia y la fecha en que se profirió, con lo que el conocimiento efectivo que da librado a su diligencia y a la disponibilidad del sistema, en lugar de quedar asegurado por el despacho.
La publicación de un duplicado de la providencia con datos ficticios tampoco satisface el conocimiento efectivo que la notificación persigue, y por una razón anterior a cualquier consideración práctica, esto es, que esa versión no es la decisión real. La notificación existe para que la parte conozca el contenido genuino de lo resuelto, con los datos verdaderos que lo sustentan; un ejemplar con inform ación alterada entrega, por definición, algo distinto de la providencia que se dictó. De allí surge un dilema que la opción no logra sortear, comoquiera que, o bien la parte recibe únicamente la versión ficticia (y entonces se la entera de un texto que no corresponde al real, en desmedro de su derecho a conocer la decisión que le concierne), o bien, para corregirlo, el despacho ha de remitirle además el texto verdadero (yRadicación No. 11001-22-10-000-XXXX-00XXX-01
15 entonces la versión ficticia nada agrega, pues el enteramiento se logra con la provide ncia auténtica, que es justamente lo que aquí se dispone). En uno y otro caso, el duplicado con datos ficticios resulta inadecuado o superfluo.
A lo dicho se agrega que la sustitución de datos dentro del documento no conjura la identificación que el propi o estado permite por fuera de él. Como lo ilustra el estado
datos ficticios resulta inadecuado o superfluo.
A lo dicho se agrega que la sustitución de datos dentro del documento no conjura la identificación que el propi o estado permite por fuera de él. Como lo ilustra el estado electrónico n.° 028 de 18 de marzo de 2026 que obra en el plenario, el listado exhibe los nombres de ambas partes y la clase de proceso (investigación o impugnación de la paternidad, que de suyo c oncierne a un menor), datos a los que se suma el número de radicación, que habilita la consulta del asunto en la plataforma de procesos de la Rama Judicial. De manera que, exhibida ya en el estado la información que identifica a los sujetos del litigio, de poco sirve anonimizar el texto de la providencia. De suerte que el duplicado con datos ficticios ni preserva la reserva que invoca ni asegura el conocimiento que debe garantizar y, por añadidura, obliga al despacho a elaborar y conservar un texto paralelo por cada providencia reservada, con el consiguiente riesgo de divergencias entre uno y otro.
Descartadas esas dos vías, la opción más adecuada, y la que debe erigirse en subregla, es aquella que dispone que el día de la fijación del estado el despacho remita por mensaje de datos la providencia que, por la reserva, no pudo incluirse en él. Esta fórmula entrega directamente a quienes tienen derecho a conocerla el texto completo de la decisión, con loRadicación No. 11001-22-10-000-XXXX-00XXX-01
16 que satisface el conocimiento efectivo que constituye el núcleo de toda notificación; preserva la reserva frente a
16 que satisface el conocimiento efectivo que constituye el núcleo de toda notificación; preserva la reserva frente a terceros, pues el estado permanece sin la providencia y solo las partes la reciben; y resulta simple, uniforme y verificable, ya que el despacho se limita a enviarla a los canales que las partes informaron y deja constancia cierta de ello. Evita, de paso, tanto las fallas de acceso propias del enlace como la identificación que no logra conjurar el uso de nombres ficticios.
Podría objetarse que radicar en el despacho el envío de la providencia el mismo día de la fijación le impone una carga adicional, y que para conjurar el vacío bastaría con remitir el enlace del expediente o con el medio que cada juzgado estime conveniente. La objeción atiende una preocupación legítima por la economía de la actuación judicial, pero no se sostiene. De entrada, no se trata de una carga nueva. El inciso primero del artículo 9º de la Ley 2213 de 2022 ordena fijar el estado «con inserción de la providencia », de modo que, en el caso ordinario, el despacho ya debe poner a disposición de las partes el texto completo de la decisión. La reserva del inciso segundo no lo exime de ese deber, sino que apenas le impide insertar la providencia en el estado de consulta pública; lo que cambia no es la obligación de transmitir el contenido, sino el canal por el que se transmite. Bajo este entendimiento, remitir la providencia por mensaje de datos no añade una tarea, sino que satisface, por una vía reservada y para el subconjunto que la ley sustrae del estado, la misma
sino el canal por el que se transmite. Bajo este entendimiento, remitir la providencia por mensaje de datos no añade una tarea, sino que satisface, por una vía reservada y para el subconjunto que la ley sustrae del estado, la misma obligación que el despacho cumple al insertar la providenciaRadicación No. 11001-22-10-000-XXXX-00XXX-01
17 en los demás asuntos, y la satisface adjuntando un documento que ya obra en su poder a los canales que las partes informaron. A ello se agrega que, medida en esfuerzo, esta fórmula es la menos gravosa de las examinadas, pues (a diferencia del enlace) prescinde de la verificación, parte por parte, sobre si el vínculo ya se compartió, y no pende de las fallas de acceso. Y si la alternativa fuese dejar el medio a la elección de cada despacho, se reintroduciría la dispersión que esta decisión procura corregir, con un cumplimiento difuso y un trato desigual para situaciones iguales según el juzgado. De suerte que la objeción, bien sopesada, antes confirma la regla que la desvirtúa, comoquiera que el costo marginal para el despacho es mínimo, al paso que trasladar a la parte la tarea de procurarse la copia, al ritmo de respuesta de cada oficina, es justamente lo que esta Corte descartó en la STC14171-2024.
A lo anterior se añade que remitir la providencia a los canales digitales de las partes no es ajeno al diseño de la justicia electrónica, sino la operación que ese diseño presupone. Desde la demanda deben señalarse los canales digitales en que se notificará a las partes y a sus apoderados
canales digitales de las partes no es ajeno al diseño de la justicia electrónica, sino la operación que ese diseño presupone. Desde la demanda deben señalarse los canales digitales en que se notificará a las partes y a sus apoderados (artículo 6º de la Ley 2213 de 2022) ; de manera que esa información, junto con la identificación de los sujetos procesales, obra en el proceso desde su inicio. De suerte que, cuando la reserva impide insertar la providencia en el estado, remitirla al canal que la parte ya informó no agrega una actuación extraña, sino que emplea, para el subconjuntoRadicación No. 11001-22-10-000-XXXX-00XXX-01
18 reservado, la misma vía que el ordenamiento previó para todas las notificaciones electrónicas.
Podría replicarse que negar ido neidad al envío del enlace equivaldría a sostener que esa herramienta de comunicación no cumple fin alguno. No es así. El acceso al expediente electrónico realiza, sin duda, una función de publicidad, al punto que la propia Ley 2213 de 2022 ordena que los ejemplares de los estados y traslados se cons
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