CSJ - STC11493-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11493-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC11493-2022 Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01262-01 (Aprobado en sesión virtual de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 7 de julio de 2022 por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la Homóloga de Casación Penal de esta Corporación, que negó la salvaguarda promovida, mediante apoderada, por Luis Guillermo Villamizar Cucaita contra la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso laboral de radicado 2016-00240.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante procura la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, legalidad, seguridad social y el «respeto de los derechos mínimos laborales».
2. Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01262-01 2 2.1. El gestor instauró demanda ordinaria laboral contra el Banco de la República, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la recopilación de normas convencionales o, en subsidio, la
reconociera y pagara la pensión de jubilación, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la recopilación de normas convencionales o, en subsidio, la pensión contenida en el reglamento interno de trabajo vigente para el año de 1985. 2.2. El 21 de junio de 2017, el a quo absolvió a la demandada de todas las pretensiones, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 9 de mayo de 2019, en razón a que no cumplió «simultáneamente los requisitos de edad y tiempo de servicios antes del 31 de julio de 2010». 2.3. El 26 de enero de 2022, la Sala de Descongestión de Casación Laboral convocada resolvió el recurso extraordinario interpuesto y no casó la sentencia atacada. 2.4. Al respecto, el tutelante afirmó que la Sala accionada realizó una errada interpretación de las normas convencionales que regulaban la pensión pretendida, toda vez que «omitió sondar la cláusula 18 de la CCT 1997-1999, con criterios de hermenéutica jurídica». En su sentir, de haber recurrido al «principio de favorabilidad o a una interpretación teológica de la norma», hubiera llegado a la conclusión de que dicha disposición también permitía otra interpretación, en el sentido que, al alcanzar «el tiempo de servicios antes del 31 de julio de 2010, como lo hizo […], el
interpretación teológica de la norma», hubiera llegado a la conclusión de que dicha disposición también permitía otra interpretación, en el sentido que, al alcanzar «el tiempo de servicios antes del 31 de julio de 2010, como lo hizo […], el cumplimiento de la edad, aún posterior a dicha calenda no cercenaba su derecho a la prestación pensional pues la edad solo es presupuesto del disfrute del derecho».Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01262-01 3 Igualmente, alegó que se desconocieron los precedentes judiciales y constitucionales existentes sobre el tema, en particular, las sentencias CSJ SL3343 de 2020, CSJ SL36712021 y CC SU-241 de 2015, reiterada en las sentencias SU-118 de 2018, SU-267 de 2019, SU-445 de 2019 y SU-027 de 2021.
3. Instó, conforme a lo relatado, que se deje sin efecto la sentencia de la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral, para que se le ordene emitir nueva decisión en la que tenga en cuenta el precedente contenido en la «sentencia SL 3443 (sic) DE 2020[1], en punto a las reglas definidas para la interpretación de las disposiciones convencionales de naturaleza pensional, aplicado en casos de similares contornos al aquí expuesto como lo fue en la sentencia SL 3671 de 2021[2]».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala de Descongestión atacada dijo que no vulneró los derechos del tutelante, pues su determinación fue producto de la normativa aplicable y de la jurisprudencia
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala de Descongestión atacada dijo que no vulneró los derechos del tutelante, pues su determinación fue producto de la normativa aplicable y de la jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá realizó un breve recuento del trámite otorgado al proceso.
3. El Banco de la República pidió negar la protección implorada, toda vez que la sentencia censurada «se encuentra ajustada a derecho y el hecho de que el accionante 1 CSJ SL3343-2020 de la Sala de Casación Laboral permanente, referida a la convención colectiva 2001-2004 suscrita con el ISS.2 CSJ SL3671-2021 de la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral, referida a la convención colectiva 2003-2004 suscrita con el SENA.Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01262-01 4 (…) [esté] en desacuerdo con su contenido no significa que la misma sea [vulneradora ] de sus derechos». Destacó que no hay lugar a ordenar que se emita una decisión «en aplicación de un precedente que no es aplicable al caso concreto».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo, al constatar que la decisión cuestionada « fue adoptada de manera razonable y está justificada en las pruebas obrantes en el proceso ordinario laboral», así como en los precedentes sobre la materia, con base en los cuales se estableció que el actor no era acreedor de la pensión pretendida.
IV. LA IMPUGNACIÓN
y está justificada en las pruebas obrantes en el proceso ordinario laboral», así como en los precedentes sobre la materia, con base en los cuales se estableció que el actor no era acreedor de la pensión pretendida.
IV. LA IMPUGNACIÓN La interpuso el accionante, quien reiteró lo dicho en su escrito inicial y resaltó que era «obligación del funcionario judicial realizar la intelección de la norma convencional con el principio de favorabilidad en sentido amplio, no resulta ser optativo, como equivocadamente se dijo en el fallo sujeto de impugnación», máxime que la jurisprudencia ha determinado que la edad es solo un presupuesto de exigibilidad y no de cumplimento.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el accionante persigue la protección de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por la Sala de Descongestión convocada, al proferir la sentencia de casación SL051-2022, que no casó el fallo dictado el 9 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01262-01
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2. De conformidad con las actuaciones procesales allegadas, se observa que la autoridad judicial convocada, al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el ahora tutelante, expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que no había lugar a casar la decisión del Tribunal. 2.1. Para ello, precisó que no era motivo de discusión
resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el ahora tutelante, expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que no había lugar a casar la decisión del Tribunal. 2.1. Para ello, precisó que no era motivo de discusión que: i) el señor Villamizar Cucaita nació el 15 de noviembre de 1964; ii) se vinculó al Banco de la República el 19 de noviembre de 1984, relación laboral que, a la fecha de presentación de la demanda, se encontraba vigente; y iii) era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 19971999. 2.2. En ese orden, expuso que el problema jurídico planteado en el primer cargo se centraba en definir si la edad prevista en el artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo para la pensión de jubilación convencional era un requisito de causación del derecho o, por el contrario, de exigibilidad para su disfrute. Al respecto, luego transcribir el artículo referido, citó la sentencia CSJ SL2657-2021, que reiteró el criterio expuesto en el fallo CSJ SL660-2021 de la Sala de Casación Laboral permanente, en el que se analizó el mismo texto convencional y se estableció lo siguiente: Refulge de la norma convencional trascrita, sin lugar a duda, la necesidad de confluir tanto tiempo de servicios y edad para que el trabajador sea acreedor de la pensión convencional, pues, al hacer la norma referencia a contarse con el acatamiento de los ‘requisitos legales’ es obvio que se trata de la reunión de la edad
trabajador sea acreedor de la pensión convencional, pues, al hacer la norma referencia a contarse con el acatamiento de los ‘requisitos legales’ es obvio que se trata de la reunión de la edad con el tiempo de servicios. Resulta de tanta trascendencia elRadicación n° 11001-02-04-000-2022-01262-01 6 cumplimiento de la edad para causar la pensión que, el tiempo de servicios, conforme a la tabla anexa, luego de satisfacerse su requerimiento mínimo, viene a ser un factor de incremento de la tasa de reemplazo a ser tenida en cuenta en la liquidación del derecho. La Sala pone a guisa de ejemplo la siguiente situación: el trabajador hombre tiene 20 años de servicio y 50 años de edad, aún no tiene derecho a pensión, cinco años después, con 25 años de servicio y 55 arios de edad tiene derecho a pensión con una tasa de reemplazo del 85%, entre tanto, si se tratara de una mujer, en el primer evento causaría el derecho a la pensión con una tasa de reemplazo de 75%, quien de continuar laborando y cinco años después anunciara su retiro para hacer uso de su derecho pensional, este se liquidaría ya no con una tasa del 85%, sino, con un plus otorgado en el artículo 20 ibidem. El anterior ejemplo muestra claramente, en la norma sub-examine, como la concurrencia de los requisitos mínimos (edad y tiempo de servicios), según el género, bastarán para causar el derecho, entre tanto, el incremento del tiempo de servicios sobre el mínimo requerido, servirá para incrementar el monto de la pensión…
servicios), según el género, bastarán para causar el derecho, entre tanto, el incremento del tiempo de servicios sobre el mínimo requerido, servirá para incrementar el monto de la pensión… De ahí que el entendimiento realista y coherente de la cláusula, acorde con su finalidad inteligible, determinable y asimilada a una perspectiva legal, es aquel según el cual los requisitos de causación del derecho los son, concurrentemente, el tiempo de servicios y la edad, asimilados, se itera, a su mínima regulación legal… …Ahora bien, es menester precisar que aún, bajo el auspicio del principio de favorabilidad señalado por el recurrente, tampoco podría accederse al reconocimiento pensional deprecado, pues al resultar palmario, en el sub judice, que la edad no constituye un requisito de exigibilidad sino de causación, y dada su relación simétrica con el tiempo de servicios, ‘que se haya prestado a la empresa un mínimo de veinte (20) años y de edad mínima de cincuenta y cinco (55) años si son varones, y de cincuenta (50) años si son mujeres’, no es posible escindir un requisito del otro y, por tanto, ambas condiciones vienen a constituirse en elementos necesarios, en sus adecuadas proporciones y equilibrios correspondientes a fin de consolidar el derecho pensional. Con base en ello, consideró que el cargo no tenía vocación de prosperar. 2.3. En cuanto al segundo cargo, atinente al reconocimiento de la pensión establecida en el artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo de 1985, sostuvo que para el
vocación de prosperar. 2.3. En cuanto al segundo cargo, atinente al reconocimiento de la pensión establecida en el artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo de 1985, sostuvo que para el caso del señor Villamizar Cucaita tampoco resultaba aplicable, por cuanto este había sido derogado por el reglamento expedido en el año 2003, criterio soportado en laRadicación n° 11001-02-04-000-2022-01262-01 7 sentencia CSJ SL660-2021 de la Sala de Casación Laboral Permanente, reiterada en CSJ SL2657-2021, así: En el caso concreto, se duele el casacionista de que luego de haber solicitado, subsidiariamente, la aplicación del Reglamento Interno de Trabajo del año 1985, el Tribunal se apartó de tal solicitud por considerar que dicho instrumento ya no se encontraba vigente en razón de haber expedido un nuevo reglamento. Al respecto debe decirse que tal deducción del ad quem no comporta un yerro, ni mucho menos de carácter ostensible, pues, tal y como se puede apreciar de la documental aportada al plenario contentiva del Reglamento Interno de Trabajo del año 2003, que fuera a su vez aprobado por la Resolución No. 3228 de 24 de noviembre de 2003, expedida por el Ministerio de la Protección Social, con sus respectivas constancias de ejecutoria y publicidad (…), en su art. 68, en relación con su vigencia, dispuso que ‘El presente reglamento entrará a regir ocho (8) días
la Protección Social, con sus respectivas constancias de ejecutoria y publicidad (…), en su art. 68, en relación con su vigencia, dispuso que ‘El presente reglamento entrará a regir ocho (8) días después de su publicación (…), y sustituye en su integridad, cualquier otro que antes de esta fecha haya tenido el banco’, luego entonces, resulta cierto y palmario que el reglamento en el cual se fundó la pretensión residual por parte del actor ya había fenecido dando paso a un nuevo reglamento.
Ahora, tampoco puede ser de recibo el argumento esgrimido por el casacionista, para fundar los yerros esgrimidos en el ataque, en torno a una especie de aplicación ultraactiva del reglamento anterior, en razón de una aparente ineficacia de la previsión pensional contenida en el nuevo reglamento, ello en contraste con la disposición del reglamento anterior, pues, aunque dicha ineficacia la funda en el artículo 3 de la Resolución No. 3228 de 24 de noviembre de 2003, expedida por el Ministerio de la Protección Social, esa disposición reproduce parcialmente el contenido del art. 109 del CST donde, si bien es cierto, se señala que ‘No producen ningún efecto las cláusulas del reglamento que desmejoren las condiciones del trabajador en relación con lo establecido en las leyes, contratos individuales, pactos, convenciones colectivas o fallos arbitrales, los cuales sustituyen las disposiciones del reglamento en cuanto fueren más favorables
establecido en las leyes, contratos individuales, pactos, convenciones colectivas o fallos arbitrales, los cuales sustituyen las disposiciones del reglamento en cuanto fueren más favorables al trabajador’, no es menos cierto, que el contraste normativo del reglamento vigente se debe efectuar con los instrumentos normativos señalados en la citada disposición del CST, más no con el reglamento anterior, pues, se infiere que aquel quedó derogado y perdió su vigencia. Ergo, al considerarse ineficaz una disposición del reglamento, la consecuencia señalada por la ley es que esta sea sustituida por la más favorable contenida en las leyes, contratos individuales, pactos, convenciones colectivas o fallos arbitrales vigentes y aplicables al trabajador, no por la anterior reglamentación derogada por esta. Ahora, como quiera que la prestación pensional, regulada en el reglamento interno de trabajo, es adicional a las legalmente obligatorias y su incorporación al mismo fue del resorte exclusivo del empleador, pues, además de no obrar prueba en contrario, dicha materia no se condicionó por la Corte Constitucional a su concertación entre empleador y trabajadores, es deducible laRadicación n° 11001-02-04-000-2022-01262-01 8 potestad atribuida al empleador para modificar algunos de sus aspectos, amén de no controvertir lo dispuesto en los instrumentos citados y con la consecuencia ya prevista.
3. Analizada la providencia rebatida, se vislumbra que, independientemente de que la postura sea o no compartida,
aspectos, amén de no controvertir lo dispuesto en los instrumentos citados y con la consecuencia ya prevista.
3. Analizada la providencia rebatida, se vislumbra que, independientemente de que la postura sea o no compartida, la Sala accionada estudió los reproches expuestos por el casacionista -reiterados en sede de tutelay motivó su determinación razonadamente en las pruebas allegadas, la normativa y jurisprudencia relacionada, bajo una hermenéutica plausible que no amerita la intervención del juez constitucional.
En efecto, el Colegiado halló debidamente sustentada la decisión del Tribunal de negar la prestación pedida, al establecer que para acceder a la pensión de jubilación convencional reclamada era indispensable cumplir los presupuestos de tiempo de servicios y edad, pues esta última era un requisito para la causación del derecho y no para el disfrute, según lo pactado, aunado a que las sentencias traídas a colación hacen referencia a interpretaciones de pactos colectivos del trabajo de entidades diferentes a la demandada en el juicio rebatido y que la providencia censurada se soportó en la postura vigente del órgano judicial de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral para el caso particular y concreto del Banco de la República, dado que cada convención colectiva es diferente y, por ende, su interpretación y aplicación. 3.1. Al respecto, esta Sala, en sentencia CSJ STC35342022, analizó un caso de similares características al aquí estudiado, en el que también se discutía el derecho contenido
interpretación y aplicación. 3.1. Al respecto, esta Sala, en sentencia CSJ STC35342022, analizó un caso de similares características al aquí estudiado, en el que también se discutía el derecho contenido en el artículo 18 de la Convención Colectiva celebrada con el Banco de la República, de conformidad con los principios deRadicación n° 11001-02-04-000-2022-01262-01 9 indubio pro operario o favorabilidad, así como la viabilidad en el reconocimiento de la pensión prevista en el Reglamento Interno de Trabajo del año 1985, oportunidad en la cual, en atención a la postura de la Sala de Casación Laboral permanente sobre la interpretación aplicable (CSJ SL6602021), se negó el amparo constitucional invocado, por encontrar que la determinación controvertida no era caprichosa, subjetiva o arbitraria. 3.2. Así las cosas, frente a lo decidido se presenta una disparidad de criterios entre lo considerado por la Sala accionada -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la parte solicitante. Sobre el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los
no es el llamado a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia». Igualmente, en providencia CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01, resaltó que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»3. 3 Postura reiterada, entre otras, en las sentencias STC9955-2022, STC7600-2022, STC7607-2021.Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01262-01 10
4. Corolario de lo discurrido y dado que la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso que se analiza, se impone mantener el fallo refutado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y
sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01262-01 11