CSJ - STC11493-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11493-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC11493-2024 Radicación No. 68001-22-13-000-2024-00358-01 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el 13 de agosto de 2024, en la acción de tutela que Luz Dary Caicedo Pérez, promovió contra los Juzgados Décimo Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal, ambos de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 2021-00563-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que en proceso ejecutivo de mínima cuantía en el que obran como ejecutadas Lucila Pérez de Caicedo, y Yazmín Caicedo Pérez -madre y hermana de la accionante respectivamente-, el Juzgado TerceroRad. no. 68001-22-13-000-2024-00358-01 2 Civil Municipal de Bucaramanga decretó una medida cautelar consistente en el embargo y secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n°300-307380. Indicó que, por apoderado judicial promovió incidente de levantamiento de cautelas, toda vez que poseedora material de una franja de terreno de aproximadamente seis hectáreas que hace parte del predio
Indicó que, por apoderado judicial promovió incidente de levantamiento de cautelas, toda vez que poseedora material de una franja de terreno de aproximadamente seis hectáreas que hace parte del predio secuestrado que negó el Juzgado de conocimiento en auto de 11 de abril de 2024 y, en su lugar, le impuso una multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Agregó que recurrió la decisión en reposición y en subsidio apelación, el primero fue resuelto desfavorablemente y, en el segundo, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante auto de 29 de mayo de 2024 además de condenarla en costas, confirmó integralmente la decisión. Afirmó que, con las decisiones adoptadas, los despachos judiciales accionados incurrieron en vía de hecho por defectos sustantivo y fáctico, como quiera que hicieron una incorrecta interpretación de la normativa aplicable al caso y valoraron de manera equivocada el interrogatorio de parte y la prueba testimonial practicada, así como tampoco tuvieron en cuenta las pruebas documentales arrimadas al trámite, en las que demostraba la calidad de poseedora material que alegó sobre una franja de terreno de la propiedad secuestrada.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó «DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS los autos proferidos por el JUEZ 3 CIVIL MUNICIPAL DE
BUCARAMANGA, el dia (sic) 11/ABRIL/2024 y por el JUEZ 10 CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, el dia (sic) 29/MAYO/2024, al interior del incidente de levantamiento de secuestro dentro del proceso ejecutivo Rad. # 680014003003-202100563-00». (Mayúsculas sostenidas en el texto original).Rad. no. 68001-22-13-000-2024-00358-01 3 Adicionalmente y como consecuencia de lo anterior, peticionó «ORDENAR al JUEZ 3 CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, que, dentro del término de 48 horas, contados a partir de la notificación de la providencia que resuelva la presente acción, proceda a proferir una nueva decisión de remplazo en la que se observen los lineamientos del # 8° del art 597 y 309 del C.G.P. y lo obrante dentro del incidente y con una debida valoración probatoria».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones adelantadas, defendió la legalidad de su decisión y se opuso a las pretensiones de la acción de tutela.
Indicó que el auto mediante el cual negó el levantamiento del secuestro del inmueble está debidamente fundamentado en la normativa aplicable al asunto y, en las pruebas practicadas que le permitieron concluir que la incidentante no es, en realidad, una poseedora material sino una mera tenedora del predio, toda vez que siempre reconoció dominio ajeno.
aplicable al asunto y, en las pruebas practicadas que le permitieron concluir que la incidentante no es, en realidad, una poseedora material sino una mera tenedora del predio, toda vez que siempre reconoció dominio ajeno.
2. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, se opuso igualmente, a la prosperidad de las pretensiones y señaló que con su actuación no vulneró derecho fundamental alguno de la accionante, así como tampoco incurrió en alguna vía de hecho porque su decisión se apoyó en la normativa aplicable a ese tipo de asuntos y en las pruebas que fueron aportadas y practicadas en el trámite incidental, las cuales no permitieron acreditar debidamente la posesión material alegada por la incidentante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bucaramanga, negó el amparo al considerar que no se satisfacían «los requisitos especiales para controvertir las providenciasRad. no. 68001-22-13-000-2024-00358-01 4 judiciales que resolvieron el incidente levantamiento de secuestro» y, concluyó que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en vía de hecho. Lo anterior, por cuanto las decisiones cuestionadas no comportan una «indebida aplicación del artículo 597 CGP, al determinar si la incidentante demostró su posesión material sobre la franja de terreno sobre la cual solicita el levantamiento del secuestro, toda vez que dicha normatividad establece que el incidentante debe probar la posesión sobre el inmueble». Agregó que lo propio ocurría en relación con la queja que presentó la accionante sobre la incorrecta aplicación de los artículos 775, 808, 879
incidentante debe probar la posesión sobre el inmueble». Agregó que lo propio ocurría en relación con la queja que presentó la accionante sobre la incorrecta aplicación de los artículos 775, 808, 879 y 2270 del Código Civil, como quiera que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación contra el auto que negó el levantamiento de medidas «(1) hizo alusión sobre los elementos requeridos para acreditar la posesión, esto es, corpus y animus; (2) se mencionó la normatividad relacionada con la posesión y su forma de probarlo; y (3) se verificó si en el incidente se probó debidamente la posesión material de la incidentante, concluyéndose que no se acreditaron los requisitos exigidos para determinar la posesión». De otra parte y, en lo que se relaciona con el reproche efectuado a los sustentos jurisprudenciales que invocó el Juzgado Tercero Municipal de Bucaramanga para tomar su decisión, señaló que el mismo fue resuelto en el trámite de apelación y que ese pronunciamiento «resulta razonable y no puede ser cuestionado por el Juez de tutela, en la medida que se indicó a la apelante que la mención de las sentencias que en su sentir no son aplicables al caso concreto, tiene como propósito recalcar la necesidad de probar el momento en que se inicia la posesión material del predio y los actos constitutivos de posesión material». En lo que refiere al defecto fáctico alegado, concluyó que el mismo tampoco se presenta, toda vez que, (...) (i) no se acreditó una indebida valoración probatoria o una valoración
En lo que refiere al defecto fáctico alegado, concluyó que el mismo tampoco se presenta, toda vez que, (...) (i) no se acreditó una indebida valoración probatoria o una valoración defectuosa de las pruebas por parte de los jueces accionados; (ii) las pruebasRad. no. 68001-22-13-000-2024-00358-01 5 recolectadas fueron analizadas y valoradas de conformidad con las reglas de la sana critica; (iii) las conclusiones arribadas de la valoración probatoria son coherentes y razonables, en la medida que efectivamente los documentos aportados por la incidentante no son suficientes para probar la posesión material y que en el interrogatorio rendido por la incidentante se advierte el reconocimiento de dominio ajeno de la franja de terreno reclamada; (iii) (sic) no se advierte que se haya incurrido en un erro (sic) grave en la valoración probatoria de las pruebas, pues, se insiste, la apreciación de las pruebas es razonable, convincente y no desborda el marco de autonomía de los jueces para formar libremente su convenimiento; y (iv) el juez de tutela no puede realizar nuevo examen del material probatorio como si se tratara de una instancia judicial adicional, pues su función se ciñe en verificar que la solución de los procesos sea coherente con la valoración ponderada de las pruebas recaudadas y aportadas por los intervinientes». Finalmente, advirtió que al margen de que compartiera o no la forma cómo se realizó la valoración probatoria por los jueces de instancia, no advirtió «arbitrariedad, capricho o desconocimiento del marco de la autonomía judicial, en la medida que la apreciación probatoria respeta reglas mínimas de
cómo se realizó la valoración probatoria por los jueces de instancia, no advirtió «arbitrariedad, capricho o desconocimiento del marco de la autonomía judicial, en la medida que la apreciación probatoria respeta reglas mínimas de razonabilidad jurídica». LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la apoderada de la accionante, quien señaló que la decisión del Tribunal a quo no se ajusta a derecho y por lo tanto «existe merito suficiente para entrar a revocar[la]». Indicó que se encuentran acreditados los defectos material y fáctico. El primero de ellos, porque el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga fundamentó su decisión en un precedente jurisprudencial que no era aplicable al caso, toda vez que los supuestos de hecho en que se basaban las decisiones utilizadas como soporte, eran sustancialmente diferentes a las condiciones fácticas que rodean el caso de su poderdante. Adicionalmente, insistió en que los Juzgados accionados realizaron una interpretación errada del numeral 8° del artículo 597 y del artículo 309, ambos del Código General del Proceso, porque se exigió la prueba de dos supuestos que la «norma no exige para ordenar el levantamiento del secuestro […]Rad. no. 68001-22-13-000-2024-00358-01 6 1) la fecha desde cuando se detentaba (sic) la posesión y 2) la fecha desde cuándo (sic) se intervirtió la condición de heredera a poseedora». En relación con la configuración del defecto fáctico, reiteró que se presentó en tanto hubo una indebida valoración probatoria defectuosa, como quiera que los Juzgados accionados, i) No tuvieron en cuenta la
En relación con la configuración del defecto fáctico, reiteró que se presentó en tanto hubo una indebida valoración probatoria defectuosa, como quiera que los Juzgados accionados, i) No tuvieron en cuenta la prueba documental, ii) «ignor[aron] valorar los indicios determinantes», iii) Valoraron de manera equivocada el interrogatorio de parte y solicitaron la acreditación de un hecho que no debe probarse en el asunto discutido, iv) No analizaron la prueba testimonial y, v) Sustentaron las decisiones en «un hecho contario o que fue sacado de contexto a lo verdaderamente probado en el incidente». En esos términos, solicitó revocar la decisión proferida por el Tribunal a quo y en su lugar, conceder las pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicción oportunamente. En relación con lo anterior, esta Corte ha manifestado, (…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible
o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una víaRad. no. 68001-22-13-000-2024-00358-01 7 de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado”» (CSJ, STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada entre otras en, STC4269-2015, 16 abr. 2015, STC10401 de 2021,
STC5841-2023 y, STC9767-2024).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante está inconforme con los autos de 11 de abril y 29 de mayo de 2024, proferidos por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad, respectivamente, en virtud de los cuales se negó el levantamiento de las medidas cautelares sobre una franja de terreno correspondiente al predio identificado con matrícula inmobiliaria n°300-307380.
3. De la decisión que se analizará.
Si bien el reclamo se dirige contra los autos que, en primera y segunda instancia, definieron el incidente de levantamiento de cautelas promovido por la accionante en el ejecutivo n° 2021-00563-00, el examen de la Corte se circunscribirá al proferido el 29 de mayo de 2024 por el
segunda instancia, definieron el incidente de levantamiento de cautelas promovido por la accionante en el ejecutivo n° 2021-00563-00, el examen de la Corte se circunscribirá al proferido el 29 de mayo de 2024 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, por cuanto fue el que definió el asunto, como así lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corte, (…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242-2015, STC5150-2023, STC6147-2023 y, STC2022-2024 entre otras).
4. Del caso concreto.Rad. no. 68001-22-13-000-2024-00358-01
8 Examinados los fundamentos de la inconformidad de la reclamante y las consideraciones expuestas por la autoridad judicial accionada, la sentencia impugnada se confirmará, por cuanto, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada por medio de esta vía extraordinaria. 4.1 Véase que, para sustentar la decisión cuestionada, el Juzgado
ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada por medio de esta vía extraordinaria. 4.1 Véase que, para sustentar la decisión cuestionada, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga presentó argumentos que encuentran sustento en los artículos 762 y siguientes, y 981 del Código Civil, así como también halló respaldo en la normativa en que se fundamentó la determinación adoptada por el Juzgado Tercero Civil Municipal – numeral 8 del artículo 597 del Código General del Proceso –, en la medida en que la confirmó en todas sus partes. En ese sentido, analizado el expediente de tutela y el expediente digital del ejecutivo, es posible concluir que la incidentante – hoy accionante – efectivamente no acreditó la calidad de poseedora de la que se ocupa el numeral 8° del artículo 597 ibidem, que la habilitara para solicitar en esa condición, el levantamiento de las cautelas decretadas sobre la totalidad del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n° 300-307380. Y es que no puede olvidarse que la discusión planteada por la accionante gira en relación a un inmueble, cuyo régimen de enajenación es especial, en tanto que, para el perfeccionamiento de la transferencia o la transmisión del derecho real de dominio de un bien de esa naturaleza, según sea el caso, es necesaria la inscripción de tal acto, en el folio de matrícula inmobiliaria del predio. Así, cuando Luz Dary Caicedo Pérez afirmó que la franja de terreno sobre la cual solicitó el levantamiento de la medida cautelar le había sido
matrícula inmobiliaria del predio. Así, cuando Luz Dary Caicedo Pérez afirmó que la franja de terreno sobre la cual solicitó el levantamiento de la medida cautelar le había sido «regalada» por su progenitora, es claro que se estaría, según la mismaRad. no. 68001-22-13-000-2024-00358-01 9 manifestación de la accionante, en presencia de una donación, que, para su perfeccionamiento, debió cumplir con una serie de requisitos formales, entre los que se encuentra, por ejemplo, la insinuación notarial, y por supuesto, por tratarse en este caso particular de un bien raíz, de la correspondiente escritura pública y su posterior registro. De manera que es la misma actora quien, con sus afirmaciones y pruebas arrimadas, pone en duda la condición que afirmó tener de poseedora de esa franja de terreno, pues, a lo sumo, podría considerársele como una incipiente donataria de esa porción de terreno, en tanto no se perfeccionó el acto de donación conforme las exigencias establecidas en el ordenamiento jurídico para ello o, como titular de un derecho de superficie sobre las construcciones que en esta se levantaron. Situación ésta última que, dicho sea de paso, tampoco quedó probada en tanto no justificó la calidad en la que había adquirido los materiales para adelantar la construcción, pues todos los recibos y facturas que aportó con el escrito del incidente se encuentran a nombre de la sociedad Laboratorio Mecatronic SAS y, como bien lo destacó el Juez Tercero Civil Municipal de Bucaramanga, en virtud de lo establecido en el
que aportó con el escrito del incidente se encuentran a nombre de la sociedad Laboratorio Mecatronic SAS y, como bien lo destacó el Juez Tercero Civil Municipal de Bucaramanga, en virtud de lo establecido en el artículo 98 del Código de Comercio, una vez constituida, la sociedad se forma una persona independiente de sus socios individualmente considerados. Teniendo en cuenta lo anterior y, por la valoración probatoria que, precisamente, la accionante echa de menos, fue que los juzgados accionados concluyeron que no quedó demostrado a partir de qué momento la señora Lucila Pérez de Caicedo donó la franja de terreno que reclama su hija Luz Dary y, a partir de cuándo comenzó a realizar los actos de señora y dueña que reclamó, sumado al hecho que, al rendir interrogatorio de parte, la incidentante manifestó expresamente que elRad. no. 68001-22-13-000-2024-00358-01 10 regalo que le había realizado su progenitora «lo había hecho “a ojo” por cuanto nunca se había hecho una delimitación exacta del terreno pretendido». Por lo anterior, y tal y como se evidencia en el certificado de libertad y tradición del predio en cuestión, la titularidad del derecho real de dominio sobre el inmueble objeto de discusión, está en cabeza de Lucila Pérez de Caicedo y fue sobre esa propiedad que se decretó la medida cautelar. Recuérdese que la posesión material no se demuestra con la simple aprehensión material de la cosa, sino que esta exige unos actos de señorío
Pérez de Caicedo y fue sobre esa propiedad que se decretó la medida cautelar. Recuérdese que la posesión material no se demuestra con la simple aprehensión material de la cosa, sino que esta exige unos actos de señorío públicos que permitan inferir que el sujeto que se comporta de esa manera es el titular del derecho de dominio. Así, no es suficiente con acreditar una relación fáctica entre el bien y el sujeto, pues en esos casos solo podría hablarse de mera tenencia, lo anterior implica que, para que la posesión se configure, sea necesario desplegar un comportamiento que excluya el dominio de otro y que sea, por tanto, afirmativo de una convicción privativa de propiedad. Y es que, si la posesión material es equívoca o confusa, esa ambigüedad llevaría a admitir que el ordenamiento jurídico autoriza alterar el derecho de propiedad, situación evidentemente reprochable a la luz del artículo 58 constitucional. Por lo anterior, para poder afirmar que hubo un desprendimiento previo del dueño y, con ello, una privación de su derecho, el contacto material de la cosa con quien aduce ser poseedor, requiere que sea cierto, claro, público, pacífico e ininterrumpido, sin que medie, por ningún motivo, incertidumbre alguna. 4.2 Puestas así las cosas, la Sala no evidencia arbitrariedad manifiesta en los razonamientos del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga que revele los defectos alegados por la accionante y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, teniendo en cuentaRad. no. 68001-22-13-000-2024-00358-01 11
Bucaramanga que revele los defectos alegados por la accionante y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, teniendo en cuentaRad. no. 68001-22-13-000-2024-00358-01 11 que fundamentó su decisión en las normas aplicables al caso y jurisprudencia que rigen la materia, las cuales lo llevaron a concluir, que de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones que regulan la posesión, la mera tenencia y las facultades que tiene un tercero poseedor para oponerse a una diligencia de secuestro, era necesario que la incidentante demostrara plenamente la supuesta calidad de poseedora alegada, a efectos de que pudiera tener legitimación para oponerse a la diligencia de secuestro, de conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 597 del Código General del Proceso.
5. Conclusión.
La sentencia impugnada será confirmada, porque lo que se observa es una discrepancia de criterio de la accionante, no siendo un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que este no es un « instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela» (CSJ. STC, 18 mar. 2010, rad. 2010-00367-00, STC825-2020, STC10259-2021, STC26212022, STC11814-2022, STC14032-2022, STC3540-2023 y, STC5977-2024, entre muchas otras).
DECISIÓN
2022, STC11814-2022, STC14032-2022, STC3540-2023 y, STC5977-2024, entre muchas otras). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA, la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERad. no. 68001-22-13-000-2024-00358-01
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de Servicios)