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CSJ - STC11494-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11494-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC11494-2022 Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01281-01 (Aprobado en sesión virtual de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 7 de julio de 2022, con la cual se negó la acción de tutela promovida por Jean Pierre Mandonett, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad Judicial cuestionada al interior de la causa referida.

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Piojó (Atlántico) -con proveído del 5 de febrero de 2021condenó al accionante a 4 años de prisión, tras hallarlo responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada. A su vez, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01281-01 2.1. Inconforme con tal determinación, el actor presentó recurso de apelación, el cual fue remitido al Colegiado atacado el 9 de marzo de la misma anualidad, sin que haya sido resuelto.

2.1. Inconforme con tal determinación, el actor presentó recurso de apelación, el cual fue remitido al Colegiado atacado el 9 de marzo de la misma anualidad, sin que haya sido resuelto. 2.2. El gestor adujo una mora judicial por parte del Tribunal encarado en la resolución del recurso propuesto.

3. Por lo expuesto, solicitó que se ordene a la autoridad Judicial censurada que en un término de 48 horas resuelva la alzada impetrada.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Piojó 1, luego de narrar sus actuaciones, manifestó su desconocimiento de «las actuaciones posteriores que se han surtido en el trámite de la alzada, e igualmente, las razones por las cuales, presuntamente, no se ha resuelto sobre la apelación de la sentencia».

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla2, luego de referirse a su carga laboral, refirió que «a pesar del tiempo trascurrido desde que la actuación fue fallada en primera instancia, la presunta mora se encuentra justificada, como quiera que, el suscrito Magistrado tomó posesión del cargo el 1° de diciembre de 2021».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo al constatar que « el tribunal accionado expuso de manera razonada los motivos por los que no era dable saltar los turnos para la resolución del recurso de apelación interpuesto por la defensa del aquí 1 Folio 1-2. Anexo Respuesta Juzgado.pdf. Carpeta Respuestas.

razonada los motivos por los que no era dable saltar los turnos para la resolución del recurso de apelación interpuesto por la defensa del aquí 1 Folio 1-2. Anexo Respuesta Juzgado.pdf. Carpeta Respuestas. 2 Folio 1-12. Anexo Respuesta Tribunal.pdf. Carpeta Respuestas. 2Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01281-01 demandante y, demostró que, si bien no ha decidido de manera oportuna el referido medio de impugnación, ello se debe a la congestión que presenta el despacho, por lo que se trata de una mora justificada».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La formuló el promotor, con fundamento en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.

V. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales del gestor, al no haber resuelto el recurso de apelación planteado contra el fallo condenatorio del 5 de febrero de 2021.

Ello pues, en su sentir, existe mora judicial injustificada.

2. Del análisis probatorio obrante en el plenario, se observa que el querellante interpuso recurso de apelación contra el fallo emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Piojó (Atlántico) el 5 de febrero de 2021, con el cual fue condenado a una pena de 4 años de prisión al ser hallado responsable el delito de violencia intrafamiliar agravada.

Alzada que no ha sido resuelta. 2.1. Frente a ello, con relación a la presunta mora en

condenado a una pena de 4 años de prisión al ser hallado responsable el delito de violencia intrafamiliar agravada. Alzada que no ha sido resuelta. 2.1. Frente a ello, con relación a la presunta mora en que habría incurrido el Colegiado atacado, se advierte que dicha autoridad indicó que tomó posesión como titular del despacho el 1 de octubre de 2021, e informó que: no se le hizo entrega formal (a través de acta) y detallada de los expedientes, archivos y/o asuntos, ni de ningún bien o elemento de este Despacho No. 03 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por lo que, desde esa calenda, dispuse que, los empleados judiciales con los que cuenta esta dependencia judicial (un abogado asesor grado 23 y un auxiliar judicial grado 1) 3Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01281-01 iniciaran labores tendientes a determinar que expedientes físicos y virtuales se encontraban a cargo de esta célula judicial, igualmente, para esos menesteres libré oficios y ordenes dirigidas a distintas autoridades y dependencias judiciales, a saber: (i) al Coordinador de Fiscalías delegados ante el Tribunal Superior de Barranquilla, (ii) al juez coordinador del centro de servicios de los juzgados penales del sistema penal oral acusatorio de Barranquilla, (iii) la Oficina Judicial de esta ciudad, (iv) a la secretaría de la Sala Penal de esta Corporación. 2.2. Igualmente, hizo referencia a la gestión realizada

Barranquilla, (iii) la Oficina Judicial de esta ciudad, (iv) a la secretaría de la Sala Penal de esta Corporación. 2.2. Igualmente, hizo referencia a la gestión realizada por el Juzgado. Y señaló que «En esas labores tendientes a determinar que expedientes físicos y virtuales se encontraban a cargo de esta célula judicial, se halló que para la data en que tomé posesión del cargo, existían procesos activos, discriminados así: cincuenta y cuatro (54) procesos penales de segunda instancia, once (11) procesos penales de primera instancia, cinco (5) tutelas de primera instancia y trece (13) tutelas de segunda instancia». Posteriormente, en relación con lo alegado por el quejoso, indicó que «a la par con esas labores, a la actuación seguida contra el demandante le han antecedido procesos penales con prescripciones cortas y acciones constitucionales de tutela, las cuales requieren de una mayor prioridad». 2.3. Adicionalmente, relató que desde la fecha en que tomó posesión al 28 de junio de 2022, le han sido repartidos los siguientes trámites: acciones constitucionales de tutela: ochenta y seis (86) en primera instancia, ciento veinticuatro (124) en segunda instancia, dos (2) consulta de sanción impuesta en desacato de tutela y tres (3) incidentes de desacato de tutelas; así mismo, otros sesenta y uno (61) asuntos, entre procesos penales de primera instancia y segunda instancia, recursos de queja, habeas corpus, conflictos de competencia en procesos penales y tutelas, algunos de los cuales, se reitera, requieren de una mayor prioridad

uno (61) asuntos, entre procesos penales de primera instancia y segunda instancia, recursos de queja, habeas corpus, conflictos de competencia en procesos penales y tutelas, algunos de los cuales, se reitera, requieren de una mayor prioridad 4Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01281-01 2.4. Recalcó, además, que de las labores de proyección y sustanciación de las decisiones que debe adoptar dentro de las actuaciones que le han sido asignadas, también debe: revisar los proyectos de los demás funcionarios que conforman las distintas salas de decisión: penal, mixta y adolescentes, así mismo, asistir a las audiencia programadas por este y otros Despachos, de contera, en esta anualidad me correspondió asumir la vicepresidencia del Tribunal Superior de Barranquilla, por lo que además, de asistir a sesiones de Sala Plena (semanalmente) y extraordinarias, también me corresponde asistir a sala de gobierno, de contera, conocer de diversos asuntos administrativos de la corporación, como la concesión de permisos, entre otros. 2.5. Por otra parte, en cuanto a las causas penales resaltó que: actualmente, contamos con una carga activa de 95 procesos penales, a saber: 80 de segunda instancia y 15 de primera instancia (cuadro anexo), y la referida actuación penal que cursa en segunda instancia contra el ciudadano JEAN PIERRE MANDONETT, se encuentra actualmente en el vigésimo séptimo (27º) turno de los procesos activos por su antigüedad y en el

en segunda instancia contra el ciudadano JEAN PIERRE MANDONETT, se encuentra actualmente en el vigésimo séptimo (27º) turno de los procesos activos por su antigüedad y en el décimo noveno (19º) turno de prioridad según el cuadro (anexo) con el que cuenta el Despacho, antecedido por actuaciones con prescripciones cortas, víctimas menores de edad, procesados privados de la libertad con penas cortas, seguidos bajo la ritualidad de la ley 600 próximo a prescribir y que su ingreso precedieron al de marras.

3. Así las cosas, es preciso indicar que no todo retraso en la resolución de una causa judicial es vulneradora de derechos fundamentales. Por tanto, la salvaguarda no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del Juez de conocimiento. Sobre esta temática, la sala, en reiteradas oportunidades ha expresado que: (…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el

5Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01281-01 caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuanto

objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuanto la mora judicial es injustificada» (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 001138-00, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01, citada en STC195-2021 entre otras). En ese orden, la jurisprudencia ha señalado que los escenarios de «mora judicial» que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto es, los que sean producto de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (Se subraya) (CSJ STC abr. 29 de 2011, rad. 00094-01, reiterado entre otros, sept. 17 2013, rad. 00168-02 y en CSJ STC6772-2019, mayo 30 de 2019, rad. 2019-01579-00, STC5633-2021 rad. 2021-00299-01). Por supuesto, en el caso en concreto, esta Sala encuentra que el juzgador atacado no ha incurrido en comportamiento negligente, ni mucho menos ha actuado con desidia. Por el contrario, la presunta mora obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas.

comportamiento negligente, ni mucho menos ha actuado con desidia. Por el contrario, la presunta mora obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas.

4. Por lo demás, la Sala recuerda que el Juez constitucional no interviene en asuntos que son de conocimiento del juez natural, máxime cuando el mismo se encuentra en turno para ser desatado, pues de hacerlo estaría soslayando los derechos de los demás procesados que también están a la espera de que la autoridad debatida resuelva lo concerniente a sus pretensiones.

5. Por lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado.

VI. DECISIÓN

6Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01281-01 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

(Ausencia Justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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