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CSJ - STC11495-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11495-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC11495-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03481-00 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la tutela que Leonardo Prieto Cáceres instauró contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a la Corte Constitucional, la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP, el Tribunal Superior Militar, la Fiscalía 100 de la Dirección Especializada contra las Violaciones de Derechos Humanos, el Juzgado 124 de Instrucción Penal Militar, José Virgilio Jiménez Mahecha, Reimond Piñeres, José Benavides Liñán, Luis Felipe Villamizar Anaya y demás intervinientes en el consecutivo 2019-01963-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección del derecho al debido proceso, para que se dejara sin efectos el auto de 5 de noviembre de 2019 expedido por la Sala de Casación Penal, a través del cual, «admitió la revisión instaurada por el Fiscal 100 de la Dirección Especializada contra las ViolacionesRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03481-00 2 Derechos Humanos (JPO), quien no es competente y no está legitimado para promover la revisión que le corresponde a la jurisdicción penal militar (JPM)». De la demanda y sus anexos se extrae que la Fiscalía 100 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos

la revisión que le corresponde a la jurisdicción penal militar (JPM)». De la demanda y sus anexos se extrae que la Fiscalía 100 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos formuló demanda de revisión ante la Sala de Casación Penal contra las decisiones emitidas por el Comando del Grupo de Caballería Mecanizado No. 18 “Rebeiz Pizarro” de la Décima Octava Brigada del Ejército Nacional, que declaró no hallar mérito para juzgar a los allá procesados y ordenó la cesación del procedimiento a su favor, por el delito de homicidio (19 nov. 1999), y la del Tribunal Superior Militar que en grado de consulta la ratificó (1° mar. 2000). La Corporación confutada admitió el pliego incoatorio contra José Virgilio Jiménez Mahecha y los soldados voluntarios Reimond Piñeres, José Benavides Liñán, Luis Felipe Villamizar Anaya y Leonardo Prieto Cáceres - rad. 2019-01963 - (5 nov. 2019); proveído que el gestor recurrió en reposición argumentando la falta de competencia de la Corte debiéndole corresponder a la JEP; empero, aquella se abstuvo de resolverlo y decretó «la ruptura de la unidad procesal y remitir copias a la JEP en lo relacionado con el vinculado Leonardo Prieto Cáceres », en virtud de la prevalencia de la competencia de la JEP (AP2886, 28 oct. 2020). La Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP -, declaró no ser competente para conocer de la

competencia de la JEP (AP2886, 28 oct. 2020). La Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP -, declaró no ser competente para conocer de la «acción de revisión» respecto del tutelante y devolvió el expediente a la Sala de Casación Penal, advirtiendo que, en el evento de no compartirse sus argumentos, proponía un conflicto negativo entre jurisdicciones (24 mar. 2021); colisión que la Sala Plena de la Corte Constitucional dirimió,Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03481-00 3 «[declarando] que le corresponde a la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal– conocer de la acción de revisión presentada por la Fiscalía General de la Nación, respecto del señor Leonardo Prieto Cáceres » (Auto 1045 de 19 jun. 2024). Afirmó el promotor que la Magistratura censurada con su providencia, incurrió en vía de hecho por «defecto procedimental», al inobservar que quien formuló la « acción de revisión», esto es, el Fiscal 100 de la Dirección Especializada contra las Violaciones Derechos Humanos de la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO), «[es] un fiscal de la jurisdicción penal ordinaria que no es el titular legítimo para interponerla, toda vez que las sentencias fueron emitidas por la Justicia Penal Militar (JPO) y no por la jurisdicción ordinaria (JPO)», transgrediendo así «normas de procedimiento estipuladas en la Ley 522 de 1999 artículo 356 que dispone que la acción de revisión debe ser promovida por el Fiscal Penal Militar (JPM)».

(JPO)», transgrediendo así «normas de procedimiento estipuladas en la Ley 522 de 1999 artículo 356 que dispone que la acción de revisión debe ser promovida por el Fiscal Penal Militar (JPM)». Resaltó que la Corte Constitucional al solventar el conflicto de jurisdicciones, enfatizó que «el único titular legitimado para interponer la acción de revisión es el Fiscal Penal Militar (JPM), por lo tanto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal está transgrediendo las normas procesales que determinan todo lo contrario, ya que fiscal 100 Especializado no es un Fiscal Penal Militar, sino de la fiscalía penal ordinaria; por lo tanto, no es el titular para interponer dicha acción». 2.- La Sala de Casación Penal de esta Corte relató el trámite impartido a la actuación penal, en tanto «se adelantan en el despacho de manera paralela dos tramites, por un lado, respecto a LEONARDO PRIETO CÁCERES y por el otro con relación a los demás investigados no demandantes CP JOSÉ VIRGILIO JIMÉNEZ MAHECHA y los soldados voluntarios REIDMOND PIÑERES, LIÑAN JOSÉ BENAVIDES y LUIS FELIPE VILLAMIZAR ANAYA », y respecto del segundo «[e]n la actualidad y atendiendo a que no se encuentra tramite pendiente con respecto a la actuación que se surte respecto de JOSÉ VIRGILIO JIMÉNEZRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03481-00 4

MAHECHA, REIDMON PIÑERES, JOSÉ BENAVIDEZ LIÑAN y LUIS FELIPE

4 MAHECHA, REIDMON PIÑERES, JOSÉ BENAVIDEZ LIÑAN y LUIS FELIPE VILLAMIZAR ANAYA, el asunto se encuentra en turno para decidir de fondo sobre la respectiva demanda». Ahora bien, respecto a la actuación seguida contra el censor, dijo que « pretende que se deje sin efectos una decisión que [se] adoptó conforme a derecho», desconociendo lo decidido por «la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Auto 1045 del 19 de junio de 2024 » al declarar que le corresponde a ella « conocer de la acción de revisión presentada por la Fiscalía General de la Nación, respecto del señor Leonardo Prieto Cáceres »; de ahí que, hubiese pedido que se declara improcedente el resguardo. La Presidencia de la Corte Constitucional enunció que esa Corporación « no está llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, en tanto no tiene la aptitud procesal para resolver las pretensiones formuladas»; máxime cuando, respecto de la « colisión de jurisdicciones» que allí cursó «concluyó que la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal era la competente». La Magistrada Claudia López Díaz de la Sección de Revisión de Sentencias Tribunal para la Paz, relató el trámite impartido al paginario de revisión que devolvió a la Corporación accionada, «proponiendo conflicto de jurisdicciones, el cual fue aceptado por dicha Sala, por lo que, el expediente se remitió a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Posteriormente, mediante Auto

jurisdicciones, el cual fue aceptado por dicha Sala, por lo que, el expediente se remitió a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Posteriormente, mediante Auto A-1045 de 19 de junio de 2024 esta última dirimió el conflicto declarando que es a la SCP-CSJ a la que corresponde conocer de la referida acción de revisión» ; de ahí que, «no tiene bajo su conocimiento la acción de revisión promovida por la Fiscalía General de la Nación». El Tribunal Superior Militar y Policial, se atuvo al « buen criterio que la Honorable Magistrada tenga a bien adoptar, en pro del respeto por los derechos yRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03481-00 5 garantías de todos los intervinientes en el presente asunto». La Coordinadora Grupo Derechos Humanos de la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación esgrimió que «los argumentos de la parte actora tendientes a controvertir la legitimidad de la Fiscalía General de la Nación para intervenir en la acción de revisión no resultan de recibo» dado que, «deviene de los dispuesto por el constituyente» y por tanto, requirió «declarar improcedente la presente acción, por considerar que no se conculcó ninguna de las garantías que señala el accionante le fueron vulneradas y adicionalmente por no ser éste el mecanismo judicial para dirimir esta clase de controversias». CONSIDERACIONES 1.- Se anuncia el decaimiento de la salvaguarda, toda vez que resulta presuroso su ejercicio. Leonardo Prieto Cáceres pide se deje sin efecto el « auto de 5 de

esta clase de controversias». CONSIDERACIONES 1.- Se anuncia el decaimiento de la salvaguarda, toda vez que resulta presuroso su ejercicio. Leonardo Prieto Cáceres pide se deje sin efecto el « auto de 5 de noviembre de 2019» expedido por la Sala de Casación Penal, en la acción de revisión n.° 2019-01963, a través del cual, « admitió la revisión instaurada por el Fiscal 100 de la Dirección Especializada contra las Violaciones Derechos Humanos (JPO)», porque en su opinión, no hay legitimación de quien formuló la acción, pues se trata de «un fiscal de la jurisdicción penal ordinaria que no es el titular legítimo para interponerla, toda vez que las sentencias fueron emitidas por la Justicia Penal Militar (JPO) y no por la jurisdicción ordinaria (JPO)». No obstante, auscultado el paginario objeto de queja y el sistema consulta de procesos, emerge que, reintegradas las diligencias luego de definido el conflicto de jurisdicciones, en virtud de la ruptura procesal en la actuación seguida contra el soldado convocante, el impulsor, el 8 de agosto de 2024, solicitó a la Sala de Casación Penal correr traslado del « auto deRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03481-00 6 pruebas» y pronunciarse « sobre la legitimidad por activa de quien promueve la acción de revisión para prevenir una nulidad absoluta », sin que exista determinación de fondo al respecto. Significa entonces, que el resguardo deviene prematuro, por lo que el accionante deberá aguardar la resolución de la Colegiatura cuestionada

determinación de fondo al respecto. Significa entonces, que el resguardo deviene prematuro, por lo que el accionante deberá aguardar la resolución de la Colegiatura cuestionada en torno a la presunta «falta de legitimación por activa» de quien promovió la «acción de revisión », mismas inquietudes que adujo en este escenario, sin que sea permitido al juez constitucional anticipar cualquier manifestación, pues ello, conllevaría inmiscuirse injustificadamente en los asuntos propios de los funcionarios naturales. En esa materia, ha dicho esta Sala, que: (…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa. (CJ STC14280-2018 reiterada STC12055-2020, STC6837-2021, STC14826-2022, STC9368-2023 y STC1620-2024). 2.- Ergo, surge inviable la ayuda clamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03481-00 7

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03481-00 7 República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Leonardo Prieto Cáceres contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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