CSJ - STC11496-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC11496-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC11496-2024 Radicación nº 13001-22-13-000-2024-00372-01 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena el 21 de agosto de 2024, en la acción de tutela que Gustavo Sanabria Rodríguez promovió contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cartagena conformado por los árbitros Rafael Guillermo Bernal Gutiérrez, Julia Eva Pretelt Vargas y Juliana Giorgi Barrera , trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso arbitral de simulación n° CCCEXS202400147.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad arbitral accionada.
Manifestó que, Constantino Sánchez García promovió demanda arbitral en su contra a efectos que se declarara la simulación relativa delRadicación nº 13001-22-13-000-2024-00372-01 2 negocio jurídico consistente en la adquisición que del 50% de las cuotas sociales de Servihoteles Ltda., hizo a Xiomara Puerta Berrío, Luis
2 negocio jurídico consistente en la adquisición que del 50% de las cuotas sociales de Servihoteles Ltda., hizo a Xiomara Puerta Berrío, Luis Alejandro González Sánchez y Miguel Benito Morales Peñaloza, perfeccionado mediante escritura pública n° 1745 de 9 de octubre de 2000 y cuyo vendedor oculto fue Armando Edgardo Alfonso de Mulder Bonello y/o Alejandro de Mulder. Explicó que, notificado de la demanda arbitral, solicitó en la contestación la vinculación de Armando Edgardo Alfonso de Mulder Bonello y/o Alejandro de Mulder, Alejandro González Sánchez y Miguel Benito Morales Peñaloza como litisconsortes necesarios y, el Tribunal arbitral solo accedió a la vinculación de los dos últimos. Indicó que, la demanda fue reformada por el convocante y al momento de contestarla, solicitó realizar un control de legalidad insistiendo en la necesidad de vincular al señor Mulder, solicitud que se negó mediante auto de 24 de abril de 2024 que su apoderado recurrió en reposición, despachado desfavorablemente el 10 de mayo de 2024.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efectos los autos de 24 de abril de 2024 y 10 de mayo siguiente, mediante los cuales se negó la vinculación de armando Edgardo Alfonso de Mulder Bonello y/o Alejandro de Mulder como litisconsorte necesario y, como consecuencia de lo anterior, ordenar al tribunal de arbitramento accionado «proferir
negó la vinculación de armando Edgardo Alfonso de Mulder Bonello y/o Alejandro de Mulder como litisconsorte necesario y, como consecuencia de lo anterior, ordenar al tribunal de arbitramento accionado «proferir providencia en la cual se vincule al citado señor».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. Rafael Bernal Gutiérrez, manifestó que fue designado como árbitro en el tribunal de arbitramento y asimismo nombrado como su presidente.Radicación nº 13001-22-13-000-2024-00372-01
3 Señaló que, por quebrantos de salud, tuvo que renunciar a esa designación el pasado 28 de junio. En ese orden, indicó que «no [le] es posible dar respuesta a la presente acción de tutela, en la medida en que ya no [hace] parte del Tribunal Arbitral».
2. Julia Eva Pretelt Vargas y Juliana Giorgi Barrera, actuando en calidad de árbitros, solicitaron negar el amparo y defendieron la legalidad de las actuaciones cuestionadas.
Aclararon que como el tribunal debe estar compuesto por 3 árbitros, con motivo de la renuncia presentada por Rafael Guillermo Bernal, se encuentra desintegrado, por lo que destacaron que la respuesta a la presente acción de tutela no se hace como ente colegiado, sino a título personal e indicaron que el actor carece de legitimación en la causa por activa para invocar el amparo pretendido, toda vez que en el escrito inicial reconoce que, en realidad, no son sus derechos los que fueron presuntamente vulnerados, sino que son los del señor Alejandro de Mulder, a quien
invocar el amparo pretendido, toda vez que en el escrito inicial reconoce que, en realidad, no son sus derechos los que fueron presuntamente vulnerados, sino que son los del señor Alejandro de Mulder, a quien justamente pretende vincular al tribunal de arbitramento como litisconsorte. Adujeron que la decisión mediante la cual se resolvió la solicitud efectuada por el accionante fue producto del correcto análisis de los argumentos expuestos por éste y, que, la misma se adoptó atendiendo el procedimiento establecido razón por la cual con la determinación asumida no se incurrió en defecto procedimental alguno y, por tanto, con su actuar no han vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
3. El Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cartagena, luego de hacer un recuento de las diferentes actuaciones que se han adelantado en el proceso arbitral nº CCC-EXS202400147 y deRadicación nº 13001-22-13-000-2024-00372-01 4 aclarar que actualmente el mismo se encuentra suspendido con ocasión de la renuncia presentada por el árbitro Rafael Guillermo Bernal Gutiérrez, solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional, al «no existir materialmente vínculo ni afectación de derecho fundamental alguno» por parte de éste.
Afirmó haber actuado «en estricto cumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de sus funciones, atendiendo cada uno de sus oficios», y de conformidad con las instrucciones, competencias y facultades otorgadas por la Ley.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Afirmó haber actuado «en estricto cumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de sus funciones, atendiendo cada uno de sus oficios», y de conformidad con las instrucciones, competencias y facultades otorgadas por la Ley. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cartagena, negó el amparo al determinar que el Tribunal de Arbitramento no se apartó del procedimiento legalmente establecido, «pues la decisión está debidamente fundamentada en que lo pretendido en el trámite arbitral era declarar la simulación relativa del contrato consignado en la Escritura Pública 1745 de 9 de octubre de 2000, la cual, según se argumentó en los autos atacados, no fue firmada por la persona de la que se pretende la vinculación al asunto como litisconsorte». Adicionalmente, expuso que no obraban pruebas de la relación negocial del señor Alejandro de Mulder con las partes convocadas al proceso arbitral, razón por la cual «no se halló nexo causal que permitiera vincularlo». En atención a lo anterior, determinó que al margen que no se estuviera de acuerdo con la decisión adoptada, no era ni «caprichosa ni arbitraria», por lo que consideró que no se presentó la vulneración alegada por éste. LA IMPUGNACIÓNRadicación nº 13001-22-13-000-2024-00372-01 5 Fue formulada por el actor, quien señaló que las decisiones atacadas son arbitrarias y antojadizas en la medida que desconocen el «cincuentenario precedente judicial» que en materia de simulación ha sostenido la Corte
5 Fue formulada por el actor, quien señaló que las decisiones atacadas son arbitrarias y antojadizas en la medida que desconocen el «cincuentenario precedente judicial» que en materia de simulación ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, en virtud del cual «solo se puede configurar la simulación por interposición ficticia de persona, si se demuestra que efectivamente existió el acuerdo de todos los partícipes en el negocio contractual y ha entendido como partícipes, no solo a los que suscriben el contrato, sino también a los determinadores y beneficiarios ocultos del mismo, que ha denominado verdaderos contratantes». Como sustento de esa posición, citó diferentes providencias que han sido proferidas por esta Sala Especializada, haciendo especial énfasis en el Auto CSJ, AC6078-2021, que refuerza lo mencionado, en tanto es claro en establecer que «La jurisprudencia de esta Sala ha sido sólida y consistente en cuanto a que el complot debe involucrar a todos los contratantes en el negocio tildado de falaz, valga decir, a la parte vendedora y la compradora, así como al interpósito, testaferro u hombre de paja que intervino en la comedida (sic) cuando prestó su nombre para encubrir al verdadero adquirente» (Negrillas en texto original). Agregó que los autos atacados sostienen que la negativa a vincular al trámite arbitral al señor De Mulder se fundamentan en el hecho de que éste «no firmó la escritura pública cuya simulación pretende el convocante que sea declarada» y, señala que la arbitrariedad en esas decisiones es notoria pues
al trámite arbitral al señor De Mulder se fundamentan en el hecho de que éste «no firmó la escritura pública cuya simulación pretende el convocante que sea declarada» y, señala que la arbitrariedad en esas decisiones es notoria pues el Tribunal de arbitramento cae en una contradicción toda vez que concluyó que Armando Edgardo Alfonso de Mulder Bonello y/o Alejandro De Mulder no podía ser vinculado en tanto no firmó la escritura pública n° 1745 de octubre 9 de 2000, pero, a su vez, «admitió el trámite arbitral promovido por CONSTANTINO SÁNCHEZ GARCÍA a sabiendas que tampoco firmó la escritura pública 1745 de octubre 9 de 2000». (Mayúsculas fijas y Negrillas en texto original).Radicación nº 13001-22-13-000-2024-00372-01 6 Sostuvo que también resulta «antojadizo y arbitrario» la consideración efectuada por el Tribunal de arbitramento, cuando afirma que Alejandro de Mulder «no recibirá afectación con las resultas del proceso arbitral», sin advertir que fue él quien actuó como vendedor oculto en la venta de cuotas sociales contenida en la escritura pública 1745 de octubre 9 de 2000 y, en ese orden, solicitó revocar el fallo proferido para que, en su lugar, se conceda el amparo constitucional.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución
conceda el amparo constitucional.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez.
2. La queja constitucional.
En este asunto, Gustavo Sanabria Rodríguez dirige su inconformidad contra las decisiones adoptadas el 24 de abril de 2024 y 10 de mayo de este año por el Tribunal de arbitramento conformado por los árbitros Rafael Guillermo Bernal Gutiérrez, Julia Eva Pretelt Vargas yRadicación nº 13001-22-13-000-2024-00372-01 7 Juliana Giorgi Barrera , en el proceso arbitral de simulación n° CCCEXS202400147 que se adelanta en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cartagena, en virtud de las cuales se rechazó la solicitud que presentó para que se vinculara, como litisconsorte necesario al señor Armando Edgardo Alfonso de Mulder Bonello y/o Alejandro de Mulder.
3. Del presupuesto de la subsidiariedad.
la solicitud que presentó para que se vinculara, como litisconsorte necesario al señor Armando Edgardo Alfonso de Mulder Bonello y/o Alejandro de Mulder.
3. Del presupuesto de la subsidiariedad.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta acción excepcional a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado, (...) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ. STC10279-2017, citada en STC5960-2024, entre muchas). Así las cosas, la inobservancia de este presupuesto se presenta
su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ. STC10279-2017, citada en STC5960-2024, entre muchas). Así las cosas, la inobservancia de este presupuesto se presenta cuando no se interponen los instrumentos de defensa ordinarios previstos en la ley, o cuando aún existen mecanismos judiciales procedentes para debatir la afectación de las garantías constitucionales cuya protección seRadicación nº 13001-22-13-000-2024-00372-01 8 pretende, o cuando promovidos estos, se encuentran pendientes de resolver, lo que convierte el amparo en prematuro.
4. De la razonabilidad de la decisión cuestionada. 4.1 Analizados los fundamentos de la inconformidad del accionante frente a la negativa del Tribunal de arbitramento accionado para vincular al proceso al señor Alfonso de Mulder Bonello y/o Alejandro de Mulder , no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada por medio de esta vía extraordinaria, por lo que la sentencia impugnada habrá de confirmarse.
En primer lugar, debe decirse que el argumento expuesto por el impugnante, según el cual el Tribunal de arbitramento cuestionado incurrió en una contradicción al rechazar la conformación del litisconsorcio necesario que solicitó, bajo el argumento que el señor Alfonso de Mulder Bonello y/o Alejandro de Mulder no hizo parte del negocio jurídico contenido en la escritura pública n° 1745 de octubre 9 de 2000 en la medida en que ni siquiera suscribió la misma, pero al mismo
Alfonso de Mulder Bonello y/o Alejandro de Mulder no hizo parte del negocio jurídico contenido en la escritura pública n° 1745 de octubre 9 de 2000 en la medida en que ni siquiera suscribió la misma, pero al mismo tiempo admitió la demanda arbitral instaurada por Constantino Sánchez García siendo que éste «tampoco firmó la escritura pública» en mención, parte de una premisa equivocada. Lo anterior, por cuanto al analizar el instrumento público comentado, es posible evidenciar que el mismo fue suscrito por el señor Sánchez García, al punto de que, en efecto, es titular, actualmente, de 2.500 cuotas sociales, veamos,Radicación nº 13001-22-13-000-2024-00372-01 9Radicación nº 13001-22-13-000-2024-00372-01 10 Así las cosas, mal hace el accionante al afirmar un hecho que no se corresponde con la realidad, mucho más si el mismo se erige como el fundamento último de sus argumentos para reclamar la protección constitucional que invoca. En estos términos, no cabe duda entonces que el señor Constantino Sánchez García fue parte en el negocio jurídico de cesión de cuotas sociales que se protocolizó con la escritura pública mencionada y, que es, a la postre, el negocio cuya declaratoria de simulación se está solicitando. En ese orden, tenemos el negocio jurídico que en su momento, realizaron los señores Miguel Benito Morales Peñaloza, Luis Alejandro González Sánchez y Xiomara Puerta Berrio, en virtud del cual se
En ese orden, tenemos el negocio jurídico que en su momento, realizaron los señores Miguel Benito Morales Peñaloza, Luis Alejandro González Sánchez y Xiomara Puerta Berrio, en virtud del cual se constituyeron como socios de la sociedad de responsabilidad limitadaRadicación nº 13001-22-13-000-2024-00372-01 11 denominada Servicios Hoteleros de Bolívar Ltda., negocio jurídico que, al parecer, fue realizado por éstos, atendiendo las instrucciones de Alfonso de Mulder Bonello y/o Alejandro de Mulder, dada la calidad que para ese momento tenían de empleados de confianza de éste y que, por lo demás, nadie se encuentra cuestionando. En segundo término, se encuentra el acto jurídico de cesión en el que participaron el accionante y el señor Constantino Sánchez García, en calidad de cesionarios y Miguel Benito Morales Peñaloza, Luis Alejandro González Sánchez y Xiomara Puerta Berrio, en condición de cedentes, negoció jurídico que es el contenido en la escritura pública n° 1745 de octubre 9 de 2000, y en relación con el cual, el convocante del tribunal de arbitramento Constantino Sánchez García pretende su declaratoria de simulación. Entonces, tenemos que se trata de dos actos jurídicos diferentes e independientes, en los que, por los demás, no existe identidad de partes ni de objeto, puesto que el primero fue celebrado por Miguel Benito Morales Peñaloza, Luis Alejandro González Sánchez y Xiomara Puerta Berrio, quienes se constituyeron como cesionarios de las cuotas sociales que Alfonso de Mulder Bonello y/o Alejandro de Mulder tenía en la sociedad
Peñaloza, Luis Alejandro González Sánchez y Xiomara Puerta Berrio, quienes se constituyeron como cesionarios de las cuotas sociales que Alfonso de Mulder Bonello y/o Alejandro de Mulder tenía en la sociedad en cuestión y, el segundo, consistió en una cesión de las cuotas sociales de propiedad de los primeros a Constantino Sánchez García y Gustavo Sanabria Rodríguez. Por lo tanto, las tesis jurisprudenciales desarrolladas en el «cincuentenario precedente judicial» , y que constituyen los argumentos del impugnante, no tienen cabida en esta ocasión, porque, como bien lo subrayó él mismo en el apartado que citó del auto CSJ, AC6078-2021, «el complot debe involucrar a todos los contratantes en el negocio tildado de falaz »,Radicación nº 13001-22-13-000-2024-00372-01 12 (Negrillas del texto original) y, en este caso, tenemos que el negocio jurídico que se «tilda de falaz» es aquel contenido en la escritura pública n° 1745 de octubre 9 de 2000 y, en este, sin duda alguna, no hizo parte el señor Alfonso de Mulder Bonello y/o Alejandro de Mulder, por lo que los razonamientos de los árbitros resultan acertados. Por lo demás, no debe dejar pasarse por alto que, de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia de esta Corporación, l a simulación relativa presenta tres formas admitidas. Sobre el particular, se dijo en sentencia CSJ, SC455-2023, que, (...) La simulación relativa presenta tres formas admitidas por la doctrina y la jurisprudencia: […]
presenta tres formas admitidas. Sobre el particular, se dijo en sentencia CSJ, SC455-2023, que, (...) La simulación relativa presenta tres formas admitidas por la doctrina y la jurisprudencia: […] III) De interposición de personas, denominada simulación relativa subjetiva, que es realizado cuando son transmitidos derechos o bienes a personas que sólo aparentemente tienen la calidad de intervinientes en el acto, ya que el verdadero sujeto del derecho a quien es transmitido es otro que no figura como parte. […] De destacar que esta Corporación tiene sentado como, «[p]or aplicación de los principios de la autonomía de la voluntad y de la libertad contractual, el negocio jurídico con simulación, no es por esta mera circunstancia inválido ni ineficaz. En razón de aquellos postulados jurídicos, a los particulares les es permitido realizar su actividad económica escogiendo para ello los medios jurídicos lícitos que estimen más adecuados, y, por ende, alcanzar indirectamente lo que podrían directamente lograr. La simulación no es entonces, per se, causa de nulidad. Aunque toda simulación envuelve la idea de ocultamiento frente a terceros, en cuanto al aspecto ostensible del acto persigue mantener ignorada de éstos la verdad, eso sólo no permite considerarla como ilícita, porque fingir no significa necesariamente dañar. Pero es claro, y la observación tiene sólo valor en el campo de la práctica, que como la disimulación implica generalmente un tránsito hacia el daño, y es este el fin con el cual suele ser empleada, el negocio simulado está más propenso que cualquier otro a quedar afectado de ilicitud. Mas
valor en el campo de la práctica, que como la disimulación implica generalmente un tránsito hacia el daño, y es este el fin con el cual suele ser empleada, el negocio simulado está más propenso que cualquier otro a quedar afectado de ilicitud. Mas entonces será el daño que cause, lo que determinará la ilicitud del acto.» (CSJ SC de 21 may. 1969, G.J. CXXX, págs. 135 a 148). En el mismo sentido, más recientemente, esta Sala iteró que: Es verdad, como lo dice la impugnación, que el fenómeno simulatorio difiere sustancialmente de la nulidad. Superada desde hace ya largo tiempo la teoríaRadicación nº 13001-22-13-000-2024-00372-01 13 de la simulación-nulidad, se tiene definido que, en virtud del postulado de la autonomía de la voluntad privada, pueden los particulares, siempre que no violen los límites del orden público, elegir las formas que consideren pertinentes para llevar a cabo sus designios; incluida allí la facultad para "hacer secreto lo que pueden hacer públicamente", fingiendo ante terceros una convención que no se encuentra destinada a producir los efectos aparentados. Así, es admitida la simulación como acto estructurado en dos declaraciones, a una de las cuales las partes restan eficacia, "en el entendimiento de que, en nuestro ordenamiento jurídico esa dicotomía, en cuanto lícita, está permitida..." (G.J. T. CXXIV, p. 290) (Se resalta).
Así, de acuerdo a las pruebas que obran en el expediente, particularmente el testimonio rendido por la señora Xiomara Puerta Berrío,
Así, de acuerdo a las pruebas que obran en el expediente, particularmente el testimonio rendido por la señora Xiomara Puerta Berrío, es posible determinar que el negocio jurídico en virtud del cual Alfonso de Mulder Bonello y/o Alejandro de Mulder le cedió las cuotas sociales de que era titular sobre la sociedad Servicios Hoteleros de Bolívar Ltda., a los señores Miguel Benito Morales Peñaloza, Luis Alejandro González Sánchez y a ella misma , fue un acto relativamente simulado y, en esa simulación todos los participantes otorgaron su consentimiento espontáneo y libre de vicios, como así lo señaló la señora Puerta Berrío, (…) Luego en 1999, 2000, el señor Armando de Mulder sale para España, motivos personales, nos deja a tres personas encargadas es, fueron mis compañeros, Miguel Benito Morales, el señor Alejandro González y mi persona, como persona, pues de manejo, son somos empleados de dirección, manejo y confianza. Él nos llama dice que por favor pues nos va a ceder unas cuotas sociales mientras él arregla unos problemas y sale del país. Luego, pues el señor Constantino va reiteradamente, yo atiendo, señor Constantino, preguntando por el señor Armando que no lo ve. De hecho, hay unos cánones que vienen caídos, canon de arrendamiento y llega el momento que el señor Constantino se da cuenta que él ya no está en el país, se molesta muchísimo, pero muchísimo. Ese señor era una fiera cuando se da cuenta que le han dejado el hotel en manos de tres personas que para él no los conoce. Eh viene ahí, entonces,
molesta muchísimo, pero muchísimo. Ese señor era una fiera cuando se da cuenta que le han dejado el hotel en manos de tres personas que para él no los conoce. Eh viene ahí, entonces, cuando comunicaciones van y vienen telefónicamente con el señor Armando de Mulder. Nosotros tres, Alejandro, Miguel y mi persona. Y nos dicen, nos dice, no, mira que hay un problema, es ellos hablan, el señor Constantino, el señor Armando, hablan telefónicamente. Llegan a acuerdos de que bueno se quede con la empresa Servihoteles limitada, dado que le debe unos canon y bueno, nos dan autorización que le pasemos esas cuotas sociales al señor Constantino Sánchez García». Asimismo, quedó establecido que la misma señora junto con sus otros compañeros, atendiendo instrucciones de Constantino Sánchez García transfirieron parte de las cuotas sociales en favor del señor GustavoRadicación nº 13001-22-13-000-2024-00372-01 14 Sanabria Rodríguez y, que, por las mismas, no se pagó precio alguno, igualmente que el Acta No. 5 de la reunión de junta de socios en la que se aprobó la cesión, obedeció a una formalidad, como quiera que la reunión ni siquiera se llevó a cabo. Todo lo anterior lleva a determinar que, si Alfonso de Mulder Bonello y/o Alejandro de Mulder eventualmente considerara que la simulación que se llevó a cabo inicialmente con sus tres empleados, le afecta en algún sentido, sería a él a quien le correspondería realizar las respectivas reclamaciones y no a un tercero ajeno a ese acto jurídico como
simulación que se llevó a cabo inicialmente con sus tres empleados, le afecta en algún sentido, sería a él a quien le correspondería realizar las respectivas reclamaciones y no a un tercero ajeno a ese acto jurídico como lo es el accionante. En ese orden, es claro que Mulder Bonello consintió en la cesión de las cuotas que se hizo a Constantino Sánchez García, pues del testimonio que cita el mismo accionante en el escrito de tutela, se desprende que tal acto se efectuó con el propósito de saldar una acreencia que Alfonso de Mulder Bonello y/o Alejandro de Mulder tenía con el señor Sánchez García. De allí entonces que no se aprecie arbitrariedad o capricho en la decisión adoptada por el Tribunal de arbitramento accionado cuando negó vincular a Alfonso de Mulder Bonello y/o Alejandro de Mulder como litis consorte necesario en el proceso arbitral de declaración de simulación del contrato de cesión de cuotas sociales contenido en la escritura pública n° 1745 de octubre 9 de 2000 pues ese acto jurídico fue completamente ajeno a su intervención y, a su vez, totalmente independiente y distinto de aquel en virtud del cual Alfonso de Mulder Bonello y/o Alejandro de Mulder le cedió a Miguel Benito Morales Peñaloza, Luis Alejandro González Sánchez y Xiomara Puerta Berrio las cuotas sociales de la sociedad Servicios Hoteleros de Bolívar Ltda., de las que era dueño, cuando por
motivos personales abandonó el país rumbo a España.Radicación nº 13001-22-13-000-2024-00372-01 15 4.2 De las consideraciones expuestas , determina la Sala que tal y como se anunció, la sentencia impugnada habrá de ser confirmada, por cuanto no se evidenció arbitrariedad manifiesta en los razonamientos del despacho accionad que revele defecto alguno y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción. Lo anterior teniendo en cuenta que fundamentó su decisión en las normas aplicables al caso y jurisprudencia que rigen la materia, las cuales la llevaron a concluir que no era procedente vincular, como litis consorte necesario, a un sujeto que no tuvo ninguna participación en el negocio jurídico cuya declaratoria de simulación se está solicitando.
5. Del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad.
Se hace necesario destacar que el accionante dirige su ataque contra dos autos que son de trámite y que el proceso arbitral además que está suspendido en este momento como consecuencia de la renuncia de uno de los árbitros, se encuentra en una etapa incipiente, en la que ni siquiera se ha agotado, aún, el período probatorio. Así las cosas, nada obsta para que, durante el trámite faltante, si los árbitros consideraren que eventualmente se puedan afectar derechos fundamentales de sujetos ajenos al proceso y que, además, las resultas del mismo los perjudique de algún modo, los vinculen al trámite.
6. Conclusión.
La sentencia impugnada será confirmada, porque l o que se observa
fundamentales de sujetos ajenos al proceso y que, además, las resultas del mismo los perjudique de algún modo, los vinculen al trámite.
6. Conclusión.
La sentencia impugnada será confirmada, porque l o que se observa es una discrepancia de criterio en tanto que, el Tribunal Arbitral accionadoRadicación nº 13001-22-13-000-2024-00372-01 16 en las decisiones adoptadas el 24 de abril de 2024 y 10 de mayo siguiente, no acogió la interpretación que el accionante tiene en relación con la necesidad de conformar un litisconsorio necesario con un sujeto que no intervino en el negocio jurídico cuya declaratoria de nulidad se pretende, por lo que no encuentra esta Corte motivo que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela». (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-0036700, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814-2022, STC14032-2022, STC3540-2023, STC5977-2024 y, STC7523-2024, entre muchas otras). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a
República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de Servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación nº 13001-22-13-000-2024-00372-01
17