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CSJ - STC11497-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11497-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC11497-2024 Radicación No. 68001-22-13-000-2024-00381-01 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el 26 de agosto de 2024, en la acción de tutela que Pablo Enrique Tovar Díaz promovió contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de reorganización empresarial de persona natural comerciante n° 2023-00136-00.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que, en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga se adelanta un proceso de reorganización empresarial de personal natural comerciante promovido por Deyvis Orlando Quitian Rojas, en el que la información financiera que aportó no cumplió con los requisitos exigidos por las Normas Internacionales de InformaciónRad. no. 68001-22-13-000-2024-00381-01 2 Financiera (NIIF), razón por la cual no debió ser tenida en cuenta por el Juzgado de conocimiento. Afirmó que el concursado, incluyó en el proyecto de graduación y

2 Financiera (NIIF), razón por la cual no debió ser tenida en cuenta por el Juzgado de conocimiento. Afirmó que el concursado, incluyó en el proyecto de graduación y calificación de créditos, «obligaciones para con él mismo» y el Juzgado accionado no declaró de oficio el fenómeno de la confusión de obligaciones, con lo que vulneró los artículos 1724 del Código Civil y 31 de la Ley 1116 de 2006, en tanto el primero implica la extinción de la obligación y, por lo tanto, no debió de reconocerse la misma en el proyecto. Explicó que el concursado de manera posterior y, la promotora del Acuerdo de Reorganización, declararon que en realidad esa obligación correspondía a impuestos adeudados a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – , por lo que la misma debió reconocerse a favor de aquella. Agregó que la audiencia de confirmación del Acuerdo tuvo lugar el 10 de mayo de 2024 y el Juzgado de conocimiento la adelantó teniendo en cuenta las disposiciones contenidas en los Decretos 560 y 772 de 2020, pese a que esas normas ya no se encontraban vigentes con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad del inciso 2° del artículo 96 de la ley 2277 del 2022 por la Corte Constitucional en sentencia C-390 de 2023, en tal sentido, señaló que la normativa aplicable era la Ley 1116 de 2006 y, como consecuencia de esa aplicación indebida, el accionado omitió la

sentido, señaló que la normativa aplicable era la Ley 1116 de 2006 y, como consecuencia de esa aplicación indebida, el accionado omitió la oportunidad para solicitar y practicar pruebas. Asimismo, se quejó que en esa diligencia no se verificó si el concursado había pagado las retenciones obligatorias a la DIAN. Indicó que el 14 de junio de 2024 promovió incidente en el que solicitó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado desde el 18 de octubreRad. no. 68001-22-13-000-2024-00381-01 3 de 2022, con sustento en que el Juzgado de conocimiento ignoró la inexequibilidad de la norma que prorrogó la vigencia de los Decretos 560 y 772 de 2020, e igualmente, cuestionó que la confirmación del Acuerdo de Reorganización se hubiere efectuado sin la debida verificación de la existencia de obligaciones pendientes por pago a la DIAN y a la alcaldía de Bucaramanga. Sostuvo que, el 4 de julio anterior, el Juzgado accionado negó de plano la nulidad con fundamento en que la causal de nulidad invocada no se alegó oportunamente y que, «en todo caso, lo indicado no contrariaba la ley», decisión que recurrió en reposición inútilmente, porque en providencia de 5 de agosto de 2024, se confirmó integralmente la determinación inicial.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó «se revoquen todas las actuaciones del proceso de reorganización tramitado por el radicado 2023-136 del

5 de agosto de 2024, se confirmó integralmente la determinación inicial.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó «se revoquen todas las actuaciones del proceso de reorganización tramitado por el radicado 2023-136 del Juzgado 02 Civil del Circuito de Bucaramanga, desde el auto admisorio inclusive» y, adicionalmente requirió, que se ordenaran «las devoluciones de los procesos ejecutivos y títulos judiciales a cada despacho origen (sic) para que se continue (sic) con cada tramite (sic)».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, defendió la legalidad de sus actuaciones e indicó que los reparos que el accionante aduce en esta acción de tutela, fueron igualmente propuestos en el incidente de nulidad que promovió en el proceso de Reorganización Empresarial de Persona Natural Comerciante, el cual fue resuelto definitivamente el 5 de agosto de 2024, mediante auto que, en sede de reposición, confirmó el rechazo de plano de la nulidad formulada.Rad. no. 68001-22-13-000-2024-00381-01

4 En ese orden, reiteró que no es cierto que haya pretermitido la etapa probatoria y señaló que, contrario a lo manifestado por el actor, los acreedores tuvieron la oportunidad de aportar sus pruebas a partir del momento en que se hicieron parte en el proceso y también cuando se presentaron las objeciones al Acuerdo de Reorganización. Aclaró que la única diferencia que existía entre el Decreto 772 de

acreedores tuvieron la oportunidad de aportar sus pruebas a partir del momento en que se hicieron parte en el proceso y también cuando se presentaron las objeciones al Acuerdo de Reorganización. Aclaró que la única diferencia que existía entre el Decreto 772 de 2020 y la ley 1116 de 2006, en cuanto al régimen probatorio, radicaba en la oportunidad que se señalaba en cada una de esas normas para presentarlas y, que el actor no señaló, siquiera, cuáles fueron las pruebas que en teoría no tuvo la oportunidad de aportar y, que según ahora alega, eran fundamentales para el desarrollo y el resultado del proceso. Explicó que, si bien es cierto los Decretos 560 y 772 de 2020 perdieron su vigencia desde el 4 de octubre de 2023, con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad del inciso 2° del artículo 96 de la Ley 2277 de 2022, el proceso de Reorganización fue iniciado por el concursado en vigencia de esa normativa y por esa razón la aplicó. Sostuvo en relación con los reparos que efectúa el actor al Acuerdo de Reorganización aprobado, que los mismos debieron ser efectuados en el desarrollo de la audiencia en la que éste se confirmó, que se adelantó el 10 de mayo de 2024, y en la cual el aquí accionante participó y estuvo, además, asistido de su anterior apoderada judicial. En ese orden, manifestó que no es posible que mediante la interposición de una acción de tutela se pretenda retrotraer las actuaciones adelantadas, solo por el hecho de que su nuevo abogado no está de acuerdo con la posición que asumió la anterior

es posible que mediante la interposición de una acción de tutela se pretenda retrotraer las actuaciones adelantadas, solo por el hecho de que su nuevo abogado no está de acuerdo con la posición que asumió la anterior apoderada en aquella diligencia.Rad. no. 68001-22-13-000-2024-00381-01 5 Finalmente, señaló que sus actuaciones las ha adelantado respetando la ley y la jurisprudencia, y las decisiones adoptadas se encuentran dentro del margen de la autonomía judicial permitido, sin que implique violación de los derechos fundamentales de las partes, razones por las que solicitó negar el amparo y advirtió que lo que pretenden el actor es «imponer su criterio y utilizar esta vía excepcionalísima, como una segunda instancia y, en últimas, dilatar el trámite, en perjuicio de la materialización del propósito de recuperación de la empresa a que se contrae el objeto del mismo y de los créditos de quienes hicieron parte en éste».

2. Deyvis Orlando Quitian Rojas, afirmó que el proceso de reorganización lo presentó y fue admitido en vigencia de los Decretos 560 y 772 de 2020, por lo que su trámite se debía adelantar conforme las disposiciones de esas dos normas.

Subrayó que el artículo 2° del Decreto 772 de 2020 prohíbe al Juez del concurso, de manera expresa, auditar o cuestionar la información financiera que se presente junto con la solicitud de iniciar el proceso de reorganización. Señaló que no es viable declarar la extinción de las obligaciones

del concurso, de manera expresa, auditar o cuestionar la información financiera que se presente junto con la solicitud de iniciar el proceso de reorganización. Señaló que no es viable declarar la extinción de las obligaciones denunciadas por el modo confusión, en tanto éstas corresponden a créditos tributarios de las uniones temporales en las que actuó como «representante legal», y, que el momento procesal oportuno para cuestionar la existencia o no y la naturaleza de tales obligaciones, se dio con el traslado del proyecto de graduación de créditos, frente al cual los acreedores del concurso podían presentar objeciones. Por último, hizo un recuento cronológico de las actuaciones del proceso y destacó aquellas en las que el accionante tuvo la oportunidad deRad. no. 68001-22-13-000-2024-00381-01 6 manifestarse, por lo que resaltó que no es cierto que se le hayan vulnerado los derechos fundamentales.

3. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN –, las sociedades Bancolombia SA, Davivienda SA, Scotiabank Colpatria SA, Covinoc SA, General de Equipos de Colombia SA – GECOLSA –, y David Alonso Grandas Castillo, solicitaronser desvinculados de la presente acción por falta de legitimación en la causa por pasiva.

4. La señora Leidy Jazmín Melgarejo, por intermedio de curadora ad litem, manifestó no constarle ninguno de los hechos narrados por el accionante y, en ese sentido indicó atenerse a lo que se pruebe en este trámite constitucional.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bucaramanga, negó el amparo al considerar

accionante y, en ese sentido indicó atenerse a lo que se pruebe en este trámite constitucional. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bucaramanga, negó el amparo al considerar que las decisiones adoptadas por el Juzgado accionado corresponden a criterios sensatos y tienen apego en la normativa procesal, particularmente la que regula el régimen de las nulidades. Para llegar a esa conclusión, elaboró su argumentación de manera metódica, refiriéndose a cada una de las quejas presentadas por el accionante, así,

1. En cuanto al «i) Presunto defecto procedimental por aplicación del Decreto 772 de 2020 y 560 de 2020 que habían perdido vigencia para la fecha de realización de la audiencia de confirmación del acuerdo», señaló que, aun cuando el juez constitucional debe respetar la autonomía judicial de los jueces deRad. no. 68001-22-13-000-2024-00381-01 7 instancia, en este caso el criterio de la Juez Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga «no se ajusta a uno razonable, sino más bien caprichoso».

Sobre este particular, señaló que, al resolver la nulidad solicitada por el apoderado judicial del accionante, en el trámite de reorganización, al sostener que los Decretos 560 y 772 de 2020 «estaban vigentes para el momento en que se convocaron las mentadas etapas procesales», hizo una aplicación equivocada del artículo 624 del Código General del Proceso, que regula el tránsito legislativo en materia procesal. Lo anterior por

momento en que se convocaron las mentadas etapas procesales», hizo una aplicación equivocada del artículo 624 del Código General del Proceso, que regula el tránsito legislativo en materia procesal. Lo anterior por cuanto esa norma «establece que las audiencias o diligencias se regirán por las leyes vigentes cuando se iniciaron dichas actuaciones; no cuando se convocaron. Por lo cual, para determinar que norma era aplicable a la diligencia, debía tenerse presente la fecha de su inicio, no de convocatoria» (Negrillas en el texto original). Así, como las audiencias se adelantaron el 21 de marzo de 2024 y el 10 de mayo de ese mismo año, los mencionados decretos no se encontraban vigentes para ese momento. No obstante, y pese a encontrar que el Juzgado accionado había efectuado una aplicación equivocada de la norma, destacó que «no todo error tiene el talante para resquebrajar la providencia confutada» y, como encontró que el defecto alegado «no resulta trascendente para variar la decisión del Juez o alterar las resultas del proceso», concluyó que la acción no debía prosperar, toda vez que «este escenario es residual, subsidiario y excepcional».

2. En relación con la «ii) Presunta nulidad por pretermisión de la etapa procesal» manifestó encontrar razonable la argumentación expuesta por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga sobre el particular, cuando en el auto que resolvió la nulidad invocada por el apoderado judicial del accionante en el trámite de reorganización, indicó que al

Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga sobre el particular, cuando en el auto que resolvió la nulidad invocada por el apoderado judicial del accionante en el trámite de reorganización, indicó que al tratarse de una nulidad invocada con fundamento en el numeral 5° delRad. no. 68001-22-13-000-2024-00381-01 8 artículo 133 del Código General del Proceso, debió haber sido alegada oportunamente so pena de quedar saneada en los términos del artículo 136 ejusdem, como en efecto ocurrió, en tanto que, las alegaciones correspondientes debieron hacerse en la audiencia de marzo 21 de 2024 y «por descuido propio – o más bien de su entonces apoderada judicial – no la planteó. Por el contrario, actuó en el proceso sin advertirla y, por ende, la saneó». De otra parte, reconvino la conducta omisiva del actor, «quien ni en la oportunidad legal prevista en la ley 1116 de 2006, ni en la regulada en el Decreto 772 de 2020 presentó objeciones y pruebas sobre los reparos que en esta acción de tutela ventila» y, concluyó que lo que se evidencia es un aprovechamiento de una rigurosidad excesiva por parte de su ahora apoderado «para revivir la oportunidad procesal fenecida», mucho más si se tiene en cuenta que no explicó cuáles era las pruebas que presuntamente no pudo arrimar al proceso de reorganización y que podían tener entidad suficiente para variar la decisión del juzgado.

3. En lo que tiene que ver con el «iii) Presunto error por admitir el

explicó cuáles era las pruebas que presuntamente no pudo arrimar al proceso de reorganización y que podían tener entidad suficiente para variar la decisión del juzgado.

3. En lo que tiene que ver con el «iii) Presunto error por admitir el proceso pese a que la información financiera presentada por el deudor supuestamente no cumplió con las normas NIIF», señaló que tal reparo era improcedente en la medida en que no se satisfacían los presupuestos de la subsidiariedad e inmediatez «por cuanto contra el auto de admisión de la demanda de reorganización emitido el 21/07/2023 el señor Pablo Enrique Tovar Díaz no propuso recurso de reposición», y porque, en todo caso, «ha transcurrido un término de más de un año desde que la providencia fue emitida y notificada».

Adicionalmente, destacó que ni en el Decreto 772 de 2020 – vigente para el momento de la presentación de la solicitud de iniciar el proceso de reorganización – ni en la Ley 1116 de 2006, se consagró obligación alguna a cargo del juez para realizar auditoría o cuestionamientos sobre la exactitud o inexactitud de los estados financieros que presenta el concursado.Rad. no. 68001-22-13-000-2024-00381-01 9

4. Por último, en lo que refiere a la «iv) Presunta nulidad del acuerdo de reorganización por aprobarlo a) sin verificar que el deudor había pagado retenciones obligatorias a favor de la DIAN y b) no declarar el fenómeno de la confusión de obligaciones», indicó que la decisión del Juzgado accionado era igualmente razonable, en la medida en que lo planteado por el entonces

retenciones obligatorias a favor de la DIAN y b) no declarar el fenómeno de la confusión de obligaciones», indicó que la decisión del Juzgado accionado era igualmente razonable, en la medida en que lo planteado por el entonces incidentante, no se acompasa con ninguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso, que, entre otras cosas, son taxativas. Asimismo, destacó que el momento procesal oportuno para rebatir el reconocimiento de la acreencia a favor del mismo concursado, correspondía con la etapa para objetar el proyecto de graduación y calificación de créditos y no «por vía de nulidad meses después de estar en firme las actuaciones previas dentro del proceso». LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el apoderado judicial del accionante, quien insistió en su argumento según el cual el régimen procesal del Decreto 772 de 2020 es distinto al consagrado en la Ley 1116 de 2006, particularmente en lo que atañe a la oportunidad de presentar pruebas y el momento en que se resuelven las objeciones, como quiera que en el procedimiento establecido en la primera norma, éstas se podían presentar hasta 5 días antes de la audiencia de conciliación y no se corría traslado de las mismas. Señaló que, por el contrario, la Ley 1116 de 2006 dispone de un término de 3 días, el cual no solo se le debió otorgar a partir del 1º de enero de 2024, sino que «no se tuvo en cuenta en la providencia del 25 de enero de 2024»,

término de 3 días, el cual no solo se le debió otorgar a partir del 1º de enero de 2024, sino que «no se tuvo en cuenta en la providencia del 25 de enero de 2024», lo que implicó, que se unificara en el Decreto 772 de 2020, en un solo acto,Rad. no. 68001-22-13-000-2024-00381-01 10 la resolución de objeciones y la confirmación del Acuerdo de Reorganización, lo que en su concepto, implicó que se configurara la nulidad de que trata el numeral 5° del artículo 133 del Código General del Proceso,. Agregó que el Juzgado accionado no solo aplicó normas cuya vigencia fue excluida del ordenamiento jurídico con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad del inciso 2° del artículo 96 de la Ley 2277 de 2002, sino que no consideró la extinción de los efectos de esos decretos, «el 31 de diciembre de 2023», e insistió en que se configuró la nulidad consagrada en el numeral 5° del artículo 133 del estatuto procesal. Por lo demás, persistió en sus quejas sobre la inclusión de información financiera irregular y la no declaración de la confusión como modo de extinguir las obligaciones que fueron declaradas por el concursado en la supuesta condición de deudor - acreedor. En esos términos, solicitó revocar la decisión proferida por el Tribunal a quo y en su lugar, conceder sus pretensiones.

CONSIDERACIONES

concursado en la supuesta condición de deudor - acreedor. En esos términos, solicitó revocar la decisión proferida por el Tribunal a quo y en su lugar, conceder sus pretensiones.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la Acción de Tutela contra Providencias

Judiciales. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicción oportunamente.Rad. no. 68001-22-13-000-2024-00381-01 11 En relación con lo anterior, esta Corte ha manifestado, (…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado”» (CSJ, STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015,

16 abr. 2015, reiterada en STC10401 de 2021 y, STC5841-2023).

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Pablo Enrique Tovar Díaz está inconforme con las actuaciones del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga en el proceso de reorganización empresarial de persona natural comerciante n° 2023-00136-00, especialmente con lo decidido en el auto de 4 de julio de 2024, que confirmó en todas sus partes en providencia de 5 de agosto siguiente, en virtud de la cual rechazó de plano el incidente de nulidad que formuló su apoderado judicial.

3. Del caso concreto.

Circunscrito el análisis a las determinaciones adoptadas en los autos de 4 de julio de 2024 y 5 de agosto de ese mismo año, que fueron los que finalmente resolvieron de fondo todos las quejas del accionante en relación con el trámite de reorganización, examinados los fundamentos de su inconformidad y las consideraciones expuestas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga en las providencias cuestionadas, se confirmará la sentencia impugnada, por cuanto, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada por medio de esta vía extraordinaria.Rad. no. 68001-22-13-000-2024-00381-01 12 3.1 En efecto, y al margen de las consideraciones que se hicieron en relación con la vigencia y aplicación de los Decretos 560 y 772 de 2020, lo cierto es que las decisiones adoptadas por el Juzgado accionado

relación con la vigencia y aplicación de los Decretos 560 y 772 de 2020, lo cierto es que las decisiones adoptadas por el Juzgado accionado estuvieron sustentadas en argumentos sólidos, que encuentran fundamento en el Código General del Proceso, particularmente en lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 136 del Código General del Proceso, que consagra que la nulidad se sanea «Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla». Sobre las nulidades procesales, indicó recientemente esta Sala Especializada en sentencia CSJ, STC1491-2024, lo siguiente, (...) 3.1. Los regímenes de validez en el derecho procesal. El mandato constitucional previene que todas las actuaciones, judiciales y administrativas, deben realizarse «(…) con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.» Acorde con ello, en materia procesal, las causales de anulabilidad se erigen con la finalidad de controlar y garantizar la validez del proceso. Se orientan a excluir del orden jurídico las actuaciones gravemente defectuosas o anómalas que lesionen garantías constitucionales para lo cual ha instituido un cuerpo de principios. 3.1.2. Los principios rectores que inspiran el régimen de la anulabilidad procesal. Especificidad, trascendencia, protección, convalidación y declaración judicial se afirman como principios rectores en materia de causales de anulabilidad. La Especificidad significa que “no hay anulabilidad sin texto expreso que la consagre”. En tal virtud, en esta materia no caben ni la aplicación analógica

se afirman como principios rectores en materia de causales de anulabilidad. La Especificidad significa que “no hay anulabilidad sin texto expreso que la consagre”. En tal virtud, en esta materia no caben ni la aplicación analógica ni la interpretación extensiva. Sólo la Constitución o la ley pueden instituirlas. La trascendencia consiste en que solo los vicios que lesionen efectivamente el debido proceso, tienen significación y consecuencia anulatoria. La protección enseña que la finalidad última de las causales de anulación no es otra que la vigencia de las garantías procesales, razón por la cual deben removerse las actuaciones que las lesionen. La convalidación se traduce en la posibilidad de que algunas causales de anulabilidad puedan sanearse, bien mediante el silencio de la parte agraviada por su no alegación oportuna o por convalidación, es decir, por su manifestación de ratificar la actuación cuestionadaRad. no. 68001-22-13-000-2024-00381-01 13 Finalmente, el principio de declaración judicial, implica que la exclusión de un acto procesal del orden jurídico, es competencia propia, exclusiva y excluyente de la función jurisdiccional». (Se resalta). 3.2 De la aplicación del principio de saneamiento en el caso objeto de análisis. Al descender al caso concreto, encontramos que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga señaló, en el auto de 4 de julio de 2024, (...) Amén de lo anterior, no puede perderse de vista que el principal objetivo del saneamiento de las nulidades procesales es conservar el proceso e impedir que dicho instrumento correctivo sea utilizado para conveniencia particular, sin consideración al principio de lealtad procesal que debe observarse en todas

(...) Amén de lo anterior, no puede perderse de vista que el principal objetivo del saneamiento de las nulidades procesales es conservar el proceso e impedir que dicho instrumento correctivo sea utilizado para conveniencia particular, sin consideración al principio de lealtad procesal que debe observarse en todas las actuaciones y, de ahí que quien se apersona del proceso debe como primera medida alegar la nulidad que avizore, porque si actúa sin proponerla la misma se entenderá saneada. En ese orden de ideas, se tiene que para la procedencia de la nulidad invocada, no basta con enmarcada dentro de alguna de las causales contenidas en el artículo 133 del C.G.P., ya que además la misma debe interponerse oportunamente; lo que para el caso concreto no ocurrió, toda vez que habiéndose programado mediante auto del 25 de enero de 2024, la reanudación de la audiencia de resolución de objeciones para el siguiente 21 de marzo, a ésta concurrieron el señor PABLO ENRIQUE TOVAR DIAZ y su entonces apoderada, habiendo actuado en la misma dicha profesional del derecho sin que hubiese propuesto la nulidad que ahora se invoca, habiéndola convalidado entonces -la cual, valga resaltar, se interpone casi 3 meses después de concluida la audiencia de resolución de objeciones-, en consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 135 y 136 del C.G.P, se rechazará la nulidad que fue planteada invocando el numeral 5° del ad 133 del C.G.P. […]

consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 135 y 136 del C.G.P, se rechazará la nulidad que fue planteada invocando el numeral 5° del ad 133 del C.G.P. […] De otra parte, en cuanto a la solicitud de nulidad del acuerdo de reorganización por ilegal, ha de recordarse que el artículo 135 del Código General del Proceso dispone que "la parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invoca y los hechos en que se fundamenta (...)" y que, el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas. Visto lo anterior y teniendo en cuenta que el actual apoderado judicial del PABLO ENRIQUE TOVAR DÍAZ fundamenta la nulidad del acuerdo de reorganización en la validez del crédito relacionado a favor del deudor, situación que en nada encuadra en las causales determinadas en la normaRad. no. 68001-22-13-000-2024-00381-01 14 procesal, lo pertinente será rechazar igualmente de plano la nulidad que el mismo invoca conforme lo dispuesto en el artículo 135 del C.G.P». Ahora bien, en la decisión de 5 de agosto de 2024, por la que resolvió de manera definitiva el asunto, al desatar el recurso de reposición que el apoderado judicial del accionante interpuso en el trámite de reorganización, contra la decisión que rechazó la nulidad, destacó, (...) Pues bien, en lo que toca al disentimiento manifestado respecto de la

apoderado judicial del accionante interpuso en el trámite de reorganización, contra la decisión que rechazó la nulidad, destacó, (...) Pues bien, en lo que toca al disentimiento manifestado respecto de la decisión que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 135 y 136 del C.G.P. adoptó el Despacho en el numeral tercero del auto atacado, en el sentido de rechazar de plano la nulidad que el actual apoderado del acreedor PABLO ENRIQUE TOVAR propuso invocando la causal 5° del artículo 133 del C.G.P., considerando al efecto que se habrían pretermitido oportunidades para solicitar y practicar pruebas en el presente asunto, en tanto, en criterio suyo, dada la pérdida de vigencia del Decreto 772 de 2020 -a la luz de cuyas normas se inició éste-, a partir del 1° de enero de 2024 habría tenido que darse aplicación a la Ley 1116 de 2006 y, al efecto, surtir las etapas que ésta contempla como parte del trámite de los procesos de reorganización; téngase en cuenta que dicha decisión del Despacho parte del hecho de que hubiera actuado aquél en el trámite con posterioridad a la ocurrencia de las circunstancias que ahora se invocan en su nombre como constitutivas de nulidad, sin haberla propuesto – sin que debieran desarrollarse una a una, como al parecer lo entiende el apoderado a juzgar por la extrañeza que manifiesta causarle que "el despacho, en sus consideraciones omitiera referirse a

nulidad, sin haberla propuesto – sin que debieran desarrollarse una a una, como al parecer lo entiende el apoderado a juzgar por la extrañeza que manifiesta causarle que "el despacho, en sus consideraciones omitiera referirse a otra de las causales de nulidad alegadas, esta, si propia del acuerdo de reorganización (...)” – ya que el pasado 21 de marzo acudieron tanto éste, como su entonces apoderada judicial a la reanudación de la reunión de conciliación, guardando silencio al respecto y, por ende, convalidándolas , lo cual no se modifica por el hecho de que sea otro profesional del derecho el que actualmente represente sus intereses. Al respecto, cumple indicarle al actual apoderado del señor TOVAR DÍAZ

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