CSJ - STC11497-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11497-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC11497-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03345-00 (Aprobado en sesión del primero de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por Andy José Gutiérrez Caro contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a las partes, autoridades e intervinientes en el incidente de desacato No. 11001-22-03-000-2025-03175-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El accionante aduce que el Tribunal convocado lesionó sus derechos al acceso a la administración de justicia, dignidad humana y vivienda digna, con ocasión del auto del 29 de mayo de 2026 mediante el cual se abstuvo de abrir el incidente de desacato.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03345-00 2
Expone, en síntesis, que promovió una tutela contra la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, cuestionando la sentencia de única instancia proferida el 9 de septiembre de 2025 dentro de una acción de protección al consumidor instaurada por él frente a Urbanizadora Marval S.A.S.
En dicha acción constitucional alegó que la demandada le suministró información contradictoria sobre la inclusión de un parqueadero y de un kit de acabados en la compraventa de un apartamento, pero la Superintendencia,
En dicha acción constitucional alegó que la demandada le suministró información contradictoria sobre la inclusión de un parqueadero y de un kit de acabados en la compraventa de un apartamento, pero la Superintendencia, pese a reconocer errores en la información, concluyó que el consumidor incumplió sus obligaciones de pago, consideró procedente la aplicación de la cláusula penal y negó las pretensiones dirigidas a obtener la devolución de las sumas entregadas.
La primera instancia de la tutela fue resuelta por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 14 de noviembre de 2025, desestimando el amparo porque consideró que la Superintendencia efectuó una valoración de las pruebas razonable y suficiente.
Afirma que esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en fallo STC21296-2025 del 19 de diciembre, revocó la decisión impugnada, concedió la salvaguarda, dejó sin efectos la providencia del 9 de septiembre de ese año emitida en la acción de protección al consumidor, y ordenó proferir una nueva determinación en la cual: (i) se examine el alcance del deber de información previsto en los artículos 23 yRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03345-00 3
siguientes de la Ley 1480 de 2011, (ii) establezca las consecuencias que pudieran derivarse de una información inadecuada o contradictoria, (iii) analice la cláusula penal invocada por la sociedad demandada, y (iv) justifique, si hubiere lugar a ello, la imputación del incumplimiento contractual al consumidor teniendo en cuenta el contexto
inadecuada o contradictoria, (iii) analice la cláusula penal invocada por la sociedad demandada, y (iv) justifique, si hubiere lugar a ello, la imputación del incumplimiento contractual al consumidor teniendo en cuenta el contexto informativo acreditado y las particularidades propias de la relación de consumo.
Manifiesta que formuló incidente de desacato porque la Superintendencia, en la sentencia de reemplazo el 6 de abril de 2026, no cumplió con lo ordenado pues se limitó a reiterar que él incumplió el acuerdo de pago, sin estudiar las consecuencias jurídicas derivadas de la vulneración del deber de información por parte de la constructora, analizar la cláusula penal ni justificar adecuadamente la atribución del incumplimiento contractual al consumidor.
Aduce que en auto del 29 de mayo de 2026 el Tribunal accionado se abstuvo de abrir el desacato debido a que la Superintendencia sí cumplió la orden constitucional y, según el tutelante, en esa decisión no se examinó si la Superintendencia valoró las pruebas y estudió el deber de información.
En consecuencia, para la protección de sus garantías esenciales, pide dejar sin efectos la última providencia referida y, en su lugar, iniciar el incidente de desacato, resolverlo de fondo y sancionar a quien corresponda.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03345-00 4
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Tribunal accionado remitió copia digital de las actuaciones que conoció de la causa objeto de tutela y señaló que el auto censurado no es arbitrario, irrazonable o antojadizo.
El Tribunal accionado remitió copia digital de las actuaciones que conoció de la causa objeto de tutela y señaló que el auto censurado no es arbitrario, irrazonable o antojadizo.
La Superintendencia de Industria y Comercio anotó que dictó la providencia del 6 de abril de 2026 en la cual abordó todos los aspectos objeto de la orden constitucional, y que la inconformidad planteada por el accionante corresponde a una discrepancia con las conclusiones allí adoptadas y no a un desacato.
La Urbanizadora Marval S.A.S. respondió que la tutela carece de relevancia constitucional porque los cuestionamientos del convocante están dirigidos a la valoración probatoria y a las conclusiones que, en derecho, adoptaron la Superintendencia y el Tribunal.
CONSIDERACIONES
La Corte negará el amparo solicitado comoquiera que, de un lado, no se cumplen con los requisitos de procedencia de la acción de tutela frente a la decisión de abstenerse de abrir el incidente de desacato promovido por el actor, y de otro lado, dicha providencia, no es lesiva de sus derechos fundamentales porque se motivó en debida forma, como pasa a explicarse.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03345-00 5
En principio, la acción de tutela no procede para controvertir decisiones emitidas en asuntos de similares contornos, como lo es la providencia que se abstiene de iniciar el incidente de desacato e imponer sanción en el marco del trámite de verificación del cumplimiento de un fallo constitucional, salvo, claro está, que lesione gravemente
contornos, como lo es la providencia que se abstiene de iniciar el incidente de desacato e imponer sanción en el marco del trámite de verificación del cumplimiento de un fallo constitucional, salvo, claro está, que lesione gravemente el debido proceso de sus partícipes, y que se cumplan con «los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales».
Así lo ha dicho la Sala, siguiendo, además, las directrices trazadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015 (STC528-2026, STC850-2026, STC051-2026, STC21253-2025, entre otras). En el fallo STC850-2026, reiterado en STC3966-2026 y STC1001-2026, se indicó:
«[s]i bien, la Corte ha considerado improcedente una nueva revisión a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela, (…) también se ha establecido que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo cuando en la tramitación del desacato se ha desconocido de manera flagrante el debido proceso de los intervinientes (…).
Además, se tiene presente que la Corte Constitucional en Sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza.
Así, según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar
consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza.
Así, según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando: i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 0019300, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03345-00 6
2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022), ii) si la decisión es producto de un «fraude» o, iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivos del «debido proceso».
Con orientación en lo anterior y descendiendo al caso concreto, se observa que el Tribunal accionado, en el proveído del 29 de mayo de 2026, expresó que la orden constitucional no consistió en que la Superintendencia adoptara una decisión favorable al consumidor ni en que modificara necesariamente el sentido de la providencia inicialmente cuestionada, sino en que emitiera un nuevo pronunciamiento de fondo debidamente motivado, dejando sin efectos la decisión del 9 de septiembre de 2025 y realizando un examen específico de tres aspectos: el alcance del deber de información del proveedor y las consecuencias de una eventual información inadecuada o contradictoria, la
sin efectos la decisión del 9 de septiembre de 2025 y realizando un examen específico de tres aspectos: el alcance del deber de información del proveedor y las consecuencias de una eventual información inadecuada o contradictoria, la cláusula penal invocada por la sociedad demandada, y la justificación de la imputación del incumplimiento contractual al consumidor.
A continuación, señaló que, en la providencia del 6 de abril de 2026, la entidad incidentada sí abordó el alcance del deber de información previsto en los artículos 23 y 24 de la Ley 1480 de 2011, explicando que constituye un instrumento esencial de protección al consumidor y reconociendo que existió información contradictoria relacionada con el kit de acabados y el parqueadero. No obstante, argumentó que dicha inconsistencia no trasladaba automáticamente al proveedor todas las consecuencias derivadas de la frustración del negocio ni justificaba que el consumidor suspendiera unilateralmente el cumplimiento de susRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03345-00 7
obligaciones económicas, pues éste conservaba un deber de diligencia consistente en verificar las condiciones contractuales y procurar aclarar oportunamente las diferencias advertidas antes de dejar de efectuar los pagos pactados.
Indicó la Magistratura que, a partir de ello, la Superintendencia concluyó que la terminación del negocio obedeció a la decisión del consumidor de no continuar con la relación contractual y a la mora en el cumplimiento de sus obligaciones económicas.
Luego, refirió que la autoridad convocada desarrolló el análisis que le había sido exigido respecto de la cláusula
relación contractual y a la mora en el cumplimiento de sus obligaciones económicas.
Luego, refirió que la autoridad convocada desarrolló el análisis que le había sido exigido respecto de la cláusula penal, examinando expresamente su validez y proporcionalidad a la luz del régimen de protección al consumidor. Destacó que la Superintendencia explicó por qué no estimaba abusiva dicha estipulación, anotando que había sido pactada de manera expresa, que operaba bilateralmente frente al incumplimiento de cualquiera de las partes, que no impedía el acceso del consumidor a mecanismos judiciales o administrativos, que no se acreditó un monto excesivo frente al valor total del negocio, y que su aplicación se produjo como consecuencia del incumplimiento verificable del comprador en el pago de las cuotas convenidas, añadiendo que el Estatuto del Consumidor permite pactar cláusulas que autoricen al proveedor a no reintegrar determinados pagos cuando la inejecución contractual es atribuible al consumidor.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03345-00 8
El Tribunal señaló que también se atendió el tercer aspecto ordenado en el fallo STC-21296-2025, atinente a la imputación del incumplimiento contractual al consumidor, pues explicó las razones por las cuales sostuvo que las inconsistencias informativas detectadas no exoneraban al actor de cumplir sus obligaciones pecuniarias y por qué consideró que el hecho determinante para la finalización del contrato fue la falta de pago del dinero estipulado.
Por último, frente al argumento del incidentante traducido en que la decisión seguía careciendo de motivación
consideró que el hecho determinante para la finalización del contrato fue la falta de pago del dinero estipulado.
Por último, frente al argumento del incidentante traducido en que la decisión seguía careciendo de motivación y desconocía que el incumplimiento contractual había sido posterior a la información errónea suministrada por la constructora, precisó que dichos reparos no evidenciaban desacato alguno, habida cuenta que la Superintendencia sí emitió el nuevo pronunciamiento exigido y desarrolló cada uno de los temas conforme se le ordenó, pues aludió a las razones que la llevaban a establecer que la conducta del consumidor fue determinante para la terminación del vínculo contractual y por qué la contradicción en la información suministrada no bastaba para justificar la suspensión de los pagos.
En este orden de ideas, no se vislumbra en la determinación confutada la configuración de una vía de hecho, como pretende el accionante, quien busca imponer su propia visión acerca de la manera en que debió proceder el Tribunal accionado al proveer sobre el desacato, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de esta vía especial, que no es la de servir de tercera instancia.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03345-00 9
Además, no es cierto, como se asegura en la tutela, que el proveído del 29 de mayo de 2026 se hubiera limitado a constatar formalmente la expedición de una nueva providencia por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, sin verificar si esta valoró las pruebas y estudió el deber de información.
Por el contrario, como se desprende de lo expuesto en
constatar formalmente la expedición de una nueva providencia por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, sin verificar si esta valoró las pruebas y estudió el deber de información.
Por el contrario, como se desprende de lo expuesto en precedencia, el Tribunal examinó expresamente el contenido de la decisión proferida el 6 de abril de 2026 y constató que la autoridad administrativa desarrolló los aspectos cuya omisión había sido advertida en la sentencia STC212962025, particularmente los relacionados con el alcance del deber de información del proveedor, las consecuencias derivadas de la información contradictoria suministrada al consumidor, la validez y proporcionalidad de la cláusula penal y la justificación de la imputación del incumplimiento contractual al comprador.
Fue precisamente a partir de ese análisis que la Magistratura coligió que la Superintendencia había emitido un nuevo pronunciamiento de fondo debidamente motivado, y que, por ende, había dado cumplimiento a la orden constitucional impartida, razón por la cual no se configuraba el desacato endilgado.
Lo anterior, máxime cuando en el aludido fallo STC21296 se hizo hincapié en que la salvaguarda que se concedía no implicaba un pronunciamiento sobre la responsabilidad del proveedor ni frente a la calificación de laRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03345-00 10
cláusula penal, «ni tampoco supone que la decisión que deba proferir la Delegatura deba ser favorable o adversa a las pretensiones del demandante. En ese orden, corresponde a la autoridad accionada realizar un estudio de fondo de los
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cláusula penal, «ni tampoco supone que la decisión que deba proferir la Delegatura deba ser favorable o adversa a las pretensiones del demandante. En ese orden, corresponde a la autoridad accionada realizar un estudio de fondo de los elementos de juicio recaudados y proferir la decisión que en derecho corresponda» (Subrayas fuera del texto).
En consecuencia, una vez verificado que la Superintendencia efectuó el análisis ordenado y expuso las razones que sustentaban su decisión, el Tribunal, en sede del incidente de desacato, no estaba llamado a sustituir el criterio de esa autoridad ni a reabrir el debate de fondo sobre la acción de protección al consumidor, sino únicamente a constatar el cumplimiento de la orden de tutela.
Así las cosas, se negará el amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por Andy José Gutiérrez Caro.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítaseRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03345-00 11
el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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