CSJ - STC11498-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11498-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC11498-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03483-00 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Carlos Alberto, Iván de Jesús, Liney Patricia y María Doris Vélez Ortega, María Aurelia Ortega y Carlos Emilio Vélez Foronda instauraron contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva al Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de esa ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 202200029-01. ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, en nombre propio, reclamaron la protección de los derechos a la « igualdad – enfoque diferencial-, debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara: «i) Dejar sin efecto la sentencia del 4 de marzo de 2024 proferida por el Tribunal Superior de Medellín.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03483-00 2 ii) Ordenar al Tribunal Superior que profiera nueva sentencia, de forma que garantice los derechos fundamentales de la parte accionante, de conformidad con lo expuesto en la presente acción». En apoyo adujeron que el Tribunal Superior de Medellín modificó parcialmente lo zanjado el 28 de abril de 2023 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, que negó las pretensiones en el juicio de responsabilidad civil extracontractual que promovieron contra Pedro
del Circuito de Medellín, que negó las pretensiones en el juicio de responsabilidad civil extracontractual que promovieron contra Pedro Antonio Restrepo Gutiérrez y Viajes Veracruz L’Allianxa S.A.S., pero para declarar demostradas «las excepciones de falta de legitimación por pasiva de la empresa demandada y culpa exclusiva de la víctima», en el accidente de tránsito que originó pérdida de la capacidad laboral del 54.15% a Carlos Alberto Vélez Ortega (4 mar. 2024). En su criterio, con tal pronunciamiento se incurrió en defecto sustantivo y fáctico por cuanto se dejaron de aplicar las normas pertinentes del Código Civil como el artículo 2356 y no valoró las pruebas relativas a la guardia desempeñada por Viajes Veracruz L’Allianxa S.A.S., sobre la actividad peligrosa ejercida por Pedro Antonio Restrepo Gutiérrez conductor de la motocicleta de placas AAG-64B, involucrada en el suceso ocurrido el 15 de octubre de 2016 a las 9:00 a.m., referente a la «obligación de llevar la cosa peligrosa a su lugar de trabajo », desconociendo con ello, la jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema. Igualmente afirmaron que se ignoró la confesión de Pedro Antonio ante la Secretaría de Movilidad de Medellín en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el evento, además se omitió efectuar la « valoración de la prueba respecto a la responsabilidad de la persona jurídica demandada» y se excluyó la aplicación del enfoque diferencial a una
de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el evento, además se omitió efectuar la « valoración de la prueba respecto a la responsabilidad de la persona jurídica demandada» y se excluyó la aplicación del enfoque diferencial a una persona que quedó en situación de discapacidad.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03483-00 3 2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín se opuso al amparo por cuanto «los defectos fácticos, materiales o sustantivos» denunciados por los accionantes no pasan de ser un desacuerdo con la valoración probatoria aplicada a la sentencia emitida el 4 de marzo de 2024 sin que se observe la procedencia de esta acción frente a decisiones judiciales. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de ese lugar arribó el link del expediente criticado y especificó que no se evidencia afectación a prerrogativa fundamental alguna. CONSIDERACIONES 1.- Los actores cuestionan la sentencia expedida el 4 de marzo de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, que convalidó parcialmente la de 28 de abril de 2023 del Juzgado Trece Civil del Circuito de esa localidad, en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que formularon contra Pedro Antonio Restrepo Gutiérrez y Viajes Veracruz L’Allianxa S.A.S., providencia que no muestra subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser recriminada en el terreno de esta especial justicia. Para el efecto, el Tribunal luego de memorar conceptos y jurisprudencia relativos a la concurrencia de actividades peligrosas y la culpa exclusiva de
recriminada en el terreno de esta especial justicia. Para el efecto, el Tribunal luego de memorar conceptos y jurisprudencia relativos a la concurrencia de actividades peligrosas y la culpa exclusiva de la víctima, advirtió la falta de legitimación en la causa de Viajes Veracruz L’Allianxa S.A.S., porque: Los accionantes demandaron directamente a Pedro Antonio Restrepo Gutiérrez, como conductor de la motocicleta involucrada y, por ahí mismo, a la citada compañía, en calidad de empleadora, por evaluar que « como Restrepo Gutiérrez era el propietario de la moto, pero como se dirigía al trabajo cuya jornada laboral era de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., para lo cual utilizaba dicho vehículo (…)Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03483-00 4 debía considerarse a su empleador como el guardián de dicha actividad peligrosa, amén de que ejercía el poder de gobierno, administración, dirección y control de la conducción de la motocicleta», además, que «recibía un beneficio directo, porque el mensajero empleaba la motocicleta para las labores de la empresa, por lo que su empleador debía responder extracontractualmente, sin importar que la empresa no fuese la propietaria del ciclomotor». No obstante, quedó evidenciado que la sociedad no tenía ninguna injerencia sobre el vehículo por fuera del horario laboral que los sábados daba inicio a las 9:00 a.m., día en que se presentó el accidente, ni tampoco se aportó ninguna prueba de que Pedro Antonio recibiera órdenes de su patrono para que tuviera que emplear su motocicleta a la hora en que
daba inicio a las 9:00 a.m., día en que se presentó el accidente, ni tampoco se aportó ninguna prueba de que Pedro Antonio recibiera órdenes de su patrono para que tuviera que emplear su motocicleta a la hora en que sucedió el choque, pues al respecto se indicó tanto por el querellado, como por el representante de la entidad convocada, que aquel « debía llegar a recoger su ruta para iniciar su actividad laboral», en parte alguna se puede inferir que «recibiera o se entregaran órdenes del día anterior, como para entender que en dicho recorrido hacia el lugar de trabajo y antes de iniciar la jornada laboral ya se encontraba bajo la supervisión y control del empleador». Así las cosas, puntualizó que perdía fuerza la discusión planteada por los tutelantes acerca de que «la hora plasmada en el informe de tránsito -9:00 a.m.- muestra que ya había iniciado la jornada laboral », pues claramente, se demostró que llegó a cumplir con sus funciones con posterioridad a la ocurrencia de los hechos, lo que explica que fue precisamente ese insuceso, el que impidió que Pedro Antonio llegara al inicio de su jornada laboral, lo que permite concluir que no hay legitimación por pasiva del citado consorcio.
Señaló, en torno a la censura según la cual, en este caso se estructuró «el medio probatorio de confesión del demandado», ya que el motociclista declaró ante la Secretaría de Movilidad que la víctima « se desplazaba por el carril izquierdo, permitiendo enrostrarle de ese modo el irrespeto del artículo 108 del CódigoRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03483-00 5
ante la Secretaría de Movilidad que la víctima « se desplazaba por el carril izquierdo, permitiendo enrostrarle de ese modo el irrespeto del artículo 108 del CódigoRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03483-00 5 de Tránsito que ordena guardar un distancia mínima de 20 metros tal y como lo concluyó el Inspector de Tránsito al declararlo responsable mediante Resolución 201729740 del 24 de agosto de 2017, atribuyéndole a esa conducta la causa determinante del accidente», que tal argumento no era de recibo. Ello por cuanto, el dossier contravencional tan sólo se limitó a declarar si los conductores habían -o noinfringido normas de tránsito, para poder discernir si eran responsables, « pero el señor Inspector nada dijo ni resolvió sobre la responsabilidad civil propiamente dicha, competencia reservada a los jueces civiles », por lo que más allá de la evidente contradicción en que incurrió Pedro Antonio acerca del carril por el cual se desplazaba la motocicleta, ya que en tránsito dijo que circulaba por el izquierdo, mientras que en interrogatorio absuelto en este juicio adujo que por el derecho, reveló que, «la prueba procesal no está formada por un solo elemento, así contenga una confesión de por medio, situación que se explica por cuanto el elemento intrínseco de esa manifestación entra a formar parte del debate jurídico procesal, lo que, por contera, impone al sentenciador la tarea de apreciar en su conjunto todo el acervo probatorio recaudado en el proceso, además, por
procesal, lo que, por contera, impone al sentenciador la tarea de apreciar en su conjunto todo el acervo probatorio recaudado en el proceso, además, por cuanto es principio que campea en la legislación Adjetiva General Procedimental, que toda confesión es infirmable –Art. 197 del C. G. del P.-». Por ende, resaltó, que, al emprender dicha labor hermenéutica, observó que fue aparente la confusión que se pudo crear en un principio entre el abogado y los demandantes, respecto de la «contradicción» que existe en la versión que ofrecen a la Litis cada una de las partes de cómo ocurrió el accidente, pues, «mientras el abogado del demandante señaló en la demanda y lo sostuvo en su apelación, que su representado se estrelló contra un maletín vial y perdió el equilibrio para luego ser embestido por el conductor de la motocicleta deRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03483-00 6 placas AAG-64B, es el motociclista demandante quien reacciona en su interrogatorio para manifestar que desconoce por qué su abogado escribió eso, siendo que ha entregado la misma versión ante las distintas autoridades sobre la forma en que ocurrieron los hechos, evocando entonces: que venía circulando por el centro del carril izquierdo, que nunca chocó con ningún maletín vial o estoperol, que tampoco trató de sobrepasar ningún carril o ejecutar alguna maniobra, solo se desplazaba en su sentido de circulación y sintió el golpe de la motocicleta y ahí perdió la consciencia».
maletín vial o estoperol, que tampoco trató de sobrepasar ningún carril o ejecutar alguna maniobra, solo se desplazaba en su sentido de circulación y sintió el golpe de la motocicleta y ahí perdió la consciencia». Especificó que existe en el expediente todo un cúmulo indiciario que tiene mayor peso de convicción que la versión del demandante Carlos Alberto, «prueba indirecta que permite soportar la inferencia de que en realidad fue este conductor quien desplegó la siguiente conducta culposa: Tratar de realizar una maniobra de cambio de carril sin atender las condiciones de la vía y el sentido de su desplazamiento y, esa, precisamente, fue la causa determinante del accidente », que le costó lamentables lesiones que hoy lo aquejan, por lo que no era dable atribuir al extremo pasivo responsabilidad alguna. Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como buscan los impulsores, quienes aspiran a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la lid, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023 y STC4014-2024). 2.- Ahora frente a la crítica relacionada con que en el sub examine se olvidó aplicar enfoque diferencial a favor de Carlos Alberto Vélez Ortega,
2.- Ahora frente a la crítica relacionada con que en el sub examine se olvidó aplicar enfoque diferencial a favor de Carlos Alberto Vélez Ortega, quien como consecuencia del incidente sufrió una pérdida de su capacidad laboral del 54.15%, se contempla que el cartapacio arrimado no devela escenarios que estructuren alguna inequidad de género o situación especialRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03483-00 7 de debilidad manifiesta derivada de su condición que ameriten la aplicación del enfoque diferencial suplicado. Además que de los medios de convicción adosados se entrevé que Carlos Alberto junto con su núcleo familiar, promovió el litigio de responsabilidad civil extracontractual, con la colaboración de un profesional del derecho donde tuvo la oportunidad de expresarse y hacer uso de los instrumentos de defensa, como fue el recurso de apelación contra lo determinado en primera instancia , por lo que no se puede decir que por resultarle desfavorable el desenlace del asunto, se encuentre en una posición de desventaja originada en acciones discriminatorias por su «calidad de discapacitado», lo que desvirtúa cualquier relación asimétrica de poder o una «situación estructural de desigualdad » que permita aplicar un enfoque diferencial en su favor. En cuanto a este tipo de análisis que debe acompañar las «providencias» de los jueces de la República, esta Colegiatura ha definido que: (…) juzgar con perspectiva de género no significa desfigurar la realidad para
En cuanto a este tipo de análisis que debe acompañar las «providencias» de los jueces de la República, esta Colegiatura ha definido que: (…) juzgar con perspectiva de género no significa desfigurar la realidad para beneficiar a un sujeto procesal o que deba accederse a las pretensiones enarboladas por un grupo de personas históricamente excluido o discriminado; en verdad se trata de una obligación, a cargo de los funcionarios judiciales, para que en su labor de dirección activa del proceso, superen la situación de debilidad en que se encuentra la parte históricamente discriminada o vulnerada, evitando reproducir patrones o estereotipos discriminatorios que impidan acercar la justicia al caso concreto. Su operatividad sirve exclusivamente a los fines propios del proceso judicial y al rigor del acto probatorio (STC-15849-2021, citada en STC17157-2021 y STC86732023).Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03483-00 8 3.- Ergo, no queda alternativa distinta a declarar el fracaso del resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Carlos Alberto, Iván de Jesús, Liney Patricia y María Doris Vélez Ortega, María Aurelia Ortega y Carlos Emilio Vélez Foronda contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
tutela instada por Carlos Alberto, Iván de Jesús, Liney Patricia y María Doris Vélez Ortega, María Aurelia Ortega y Carlos Emilio Vélez Foronda contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala