CSJ - STC11499-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11499-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente STC11499-2020 Radicación nº 23001-22-14-000-2020-00167-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación del fallo dictado el 27 de octubre de 2020 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la tutela que Lopeca S.A.S. y el Consorcio EAGL Buenaventura le instauraron al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. Los libelistas reclamaron la protección de su derecho al «debido proceso», aparentemente violentado por el despacho encartado con ocasión de la «orden de embargo emitida (…) mediante oficio N. 0403-20 al interior del proceso ejecutivo con radicación 2020-00113», en virtud de la cual se conminó a la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial a retener el «33% de las actas que se generen por ocasión delRadicación N° 23001-22-14-000-2020-00167-01 contrato denominado Terminación de las Obras para el Proyecto de la I.E. San Antonio, Localizado en el Distrito de
Buenaventura, Departamento del Valle del Cauca». Afirmaron que el proyecto estaba «en fase de ejecución» y con atrasos, de suerte que la comentada «medida» ponía en
Buenaventura, Departamento del Valle del Cauca». Afirmaron que el proyecto estaba «en fase de ejecución» y con atrasos, de suerte que la comentada «medida» ponía en riesgo el desarrollo de la obra, así como el cumplimiento de las obligaciones con los «proveedores» y la «mano de obra (…) asignada al contrato», dado que no se dirigía a las «utilidades del ejercicio» sino al «descuento de las actas de manera directa», en contravención de las normas que establecen que los «recursos destinados a obras públicas son inembargables mientras no hubiere concluido su construcción». Por lo anterior, instaron la «ilegalidad» del proveído que dio origen al «oficio N.0403-20» y exigen que la «Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial, “Enterritorio” (…) se abstenga de darle cumplimiento» a esa misiva o que «en caso de haberse retenido los dineros y habiendo sido consignado a órdenes del Juzgado» se prevenga al Banco Agrario de Colombia para que los «devuelva» y que «entren a la bolsa del proyecto Terminación de las Obras para el Proyecto de la I.E. San Antonio, Localizado en el Distrito de Buenaventura, Departamento del Valle del Cauca».
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería narró la actuación que le adelanta Julio Hernán Arbeláez Gómez a Eduardo Alfredo Ghisays Vitola (Exp. 2020 00113) y defendió la «legalidad de la cautela» vinculada a la «participación del
la actuación que le adelanta Julio Hernán Arbeláez Gómez a Eduardo Alfredo Ghisays Vitola (Exp. 2020 00113) y defendió la «legalidad de la cautela» vinculada a la «participación del 33%» que este último pudiera tener como «integrante» del 2Radicación N° 23001-22-14-000-2020-00167-01 «Consorcio EAGL Buenaventura» . De igual forma, se opuso al auxilio, dados los medios que el «legislador» confería a los impulsores para debatir esa «medida». La Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Montería solicitó su «desvinculación» por «falta de legitimación en la causa por pasiva». La Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial “Enterritorio” rindió el informe requerido, donde destacó que efectuó el «descuento» correspondiente y está a la espera de que se le aclare el «monto límite de la medida» para transferir esos recursos. 3.- El Tribunal negó el resguardo luego de advertir que los interesados no agotaron las herramientas a su disposición para rebatir la «medida cautelar» prescrita por el enjuiciador demandado.
4. Recurrieron los gestores sin exponer los motivos de disenso.
CONSIDERACIONES De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se advierte el fracaso del ruego y la confirmación de lo opugnado, porque al margen de la pertinencia que puedan o no tener los argumentos de los accionantes, lo cierto es que para la fecha en que se zanjó la suerte de este especialísimo dispositivo (27
porque al margen de la pertinencia que puedan o no tener los argumentos de los accionantes, lo cierto es que para la fecha en que se zanjó la suerte de este especialísimo dispositivo (27 oct. 2020) , aún no se surtía el correspondiente trámite de la 3Radicación N° 23001-22-14-000-2020-00167-01 «solicitud de ilegalidad del auto emitido por el Juzgado Primero Civil Del Circuito De Montería, al interior del proceso ejecutivo con radicación 2020-00113» que por vía electrónica y de manera paralela radicaron en esa sede jurisdiccional (22 oct. 2020). Esa particular incidencia, sumada a la identidad que existe entre las premisas del referido memorial y las que aquí expusieron los quejosos, sin duda suponen un presuroso ejercicio de esta súplica constitucional, ya que mientras no se desentrañara el pedimento de anulabilidad procesal no era viable incursionar en este ámbito supralegal para reprobar los mandatos de la dependencia reprochada , menos aún, para imponerle directrices atinentes al «levantamiento del embargo» decretado el 7 de septiembre de 2020, pues ello indudablemente implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los juzgadores ordinarios (Cfr. CJS STC19852018). Es por ello que esta Corporación ha sostenido en forma reiterada que, (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de
Es por ello que esta Corporación ha sostenido en forma reiterada que, (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección , ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino 4Radicación N° 23001-22-14-000-2020-00167-01 cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, STC10432-2017 y STC6904-2020, entre otras). En ese orden de ideas, si alguna inconformidad tienen los actores frente al rito en cuestión o contra el raciocinio expuesto por el juzgador en las providencias confutadas (7 sep. 2020), será en el desarrollo normal de ese litigio donde deberán exponerlas, sin que puedan soslayar los mecanismos idóneos que al efecto les concede la ley adjetiva, cuya eficacia no decae frente a hipotéticas circunstancias como las aducidas en el escrito genitor. Basten estas breves razones para ratificar el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
escrito genitor. Basten estas breves razones para ratificar el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, acorde con lo dilucidado. Notifíquese lo así resuelto a los implicados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5Radicación N° 23001-22-14-000-2020-00167-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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