CSJ - STC11499-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11499-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC11499-2024 Radicación n° 68001-22-13-000-2024-00384-01 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 27 de agosto de 2024, en la acción de tutela que Natividad Díaz Flórez promovió contra el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, con ocasión del proceso de nulidad de una escritura pública, n° 2024-00195-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que presentó demanda de nulidad de escritura pública contra Mónica Patricia Arciniegas Díaz, proceso que se asignó inicialmenteRadicación n° 68001-22-13-000-2024-00384-01 al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja - radicado 2024-00195-00-, no obstante, por auto de 3 de julio de 2024 dispuso su remisión al Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de esa ciudad.
Sostiene que en la página web de la Rama Judicial el proceso aparece como «privado», por lo que no le fue posible conocer ninguna de las
remisión al Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de esa ciudad.
Sostiene que en la página web de la Rama Judicial el proceso aparece como «privado», por lo que no le fue posible conocer ninguna de las actuaciones y, por lo anterior, solicitó al Juzgado accionado el 5 de agosto de 2024, que «se hiciera público el proceso, para poder tener acceso a él», y le fue informado que debía mantener la privacidad del trámite, por tratarse asuntos que involucraban menores de edad, familia y justicia penal para adolescentes, que los estados y providencias se publicaban en su micrositio virtual, además que el interesado solo debía solicitar el acceso al expediente y, aun cuando no lo había hecho, en esa oportunidad, se lo enviaría. Explicó que, al revisar el expediente, encontró que en autos de 18 y 30 de julio de 2024, fue inadmitida la demanda y rechazada por no subsanarla, respectivamente. Sostuvo que el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Barrancabermeja incurrió en vía de hecho, porque no le dio oportunidad de subsanar los yerros advertidos en la inadmisión y, ahora, esa responsabilidad la trasladó «al usuario», aun cuando esa autoridad admitió que mantiene privado el acceso a los expedientes, debido al contenido de estos y, lo cierto es, que su «proceso no es un asunto de menores ni es un tema de familia y mucho menos trata de justicia penal para adolescentes». En escrito posterior, agregó que omitió impugnar el rechazo de la
estos y, lo cierto es, que su «proceso no es un asunto de menores ni es un tema de familia y mucho menos trata de justicia penal para adolescentes». En escrito posterior, agregó que omitió impugnar el rechazo de la demanda, simplemente, porque consideró que el Juzgado accionado incurrió en vía de hecho, frente a la cual consideró que procedía la acción de tutela. 2Radicación n° 68001-22-13-000-2024-00384-01
2. Con fundamento en lo anterior, pidió ordenar al Juzgado accionado, dejar sin efectos los autos de 18 y 30 de julio de 2024, contentivos de la inadmisión y rechazo de la demanda.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, además de remitir el link de acceso al expediente, señaló frente a los hechos, que todas las providencias y estados los publica en el micrositio virtual asignado a ese despacho. Agregó que, como los asuntos de su conocimiento refieren a menores de edad o aspectos de la intimidad de las personas, los expedientes no pueden estar disponibles para la consulta pública y, que, en todo caso, el expediente fue remitido a la interesada el 5 de agosto de 2024, «cuando aún podía atacar el auto de rechazo». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bucaramanga, negó el amparo «al no haberse acreditado la vulneración alegada », porque la privacidad de los procesos a cargo del Juzgado accionado se encuentra justificada y, además, ningún
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bucaramanga, negó el amparo «al no haberse acreditado la vulneración alegada », porque la privacidad de los procesos a cargo del Juzgado accionado se encuentra justificada y, además, ningún reparo merece las notificaciones por estado, por cuanto se practicaron en debida forma y, agregó, (...) para la Corporación es claro que la parte demandante incurrió en un descuido que no puede pretender enmendar a través de esta excepcional senda, habida cuenta que, era su deber hacer el debido seguimiento del estado del proceso y ejercer su debida vigilancia, máxime cuando, conforme se desprende del libelo inaugural, desde un inicio tuvo conocimiento de que, en la página 3Radicación n° 68001-22-13-000-2024-00384-01 web de la Rama Judicial, el proceso aparecía como «privado», por manera que, con más ahínco, debía realizar la revisión acuciosa de los estados del Juzgado a través de su Micrositio, ora solicitar oportunamente el link de consulta del expediente, lo cual solo tuvo lugar hasta el 5 de agosto de 2024 sobre las 4:35 p.m., cuando ya se habían emitido y cobrado ejecutoria las providencias de que se duele. Tal descuido trajo como secuela el no haberse enterado del auto inadmisorio de la demanda (18/07/2024) y el que dispuso su rechazo (30/07/2024) que se repite, fueron notificados en debida forma, y peor aún, el no haber atendido el término de que disponía [5 días] para presentar el escrito de subsanación, ni el término con que contaba [3 días] para articular los recursos ordinarios que
repite, fueron notificados en debida forma, y peor aún, el no haber atendido el término de que disponía [5 días] para presentar el escrito de subsanación, ni el término con que contaba [3 días] para articular los recursos ordinarios que tenía a su alcance para cuestionar el auto que dispuso el rechazo de la demanda [recurso de reposición y/o apelación]». LA IMPUGNACIÓN La accionante además de reiterar los argumentos expuestos en el escrito de tutela, insistió en que la responsabilidad fue trasladada a ella, sin considerar el accionado que debía eliminar la restricción del proceso al verificar que no se trataba de asuntos de naturaleza privada y, agregó, que no debía estar pendiente del micrositio del Juzgado, porque nunca tuvo la oportunidad de conocer las actuaciones que se estaban tramitando en el proceso.
CONSIDERACIONES
1. De la Procedencia de la Acción de Tutela contra Providencias
Judiciales. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 4Radicación n° 68001-22-13-000-2024-00384-01
2. De la inexistencia de la vulneración.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, corresponde confirmar sentencia impugnada porque las pruebas aportadas desvirtúan la vía de
2. De la inexistencia de la vulneración.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, corresponde confirmar sentencia impugnada porque las pruebas aportadas desvirtúan la vía de hecho endilgada al Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Barrancabermeja y comprueban la falta de diligencia de la accionante. Justamente, porque la actora en el escrito de tutela exhibió un acta de reparto de su demanda de 3 de julio de 2024, inicialmente asignada al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, quien profirió auto de la misma fecha y ordenó remitirla al Juzgado que sigue en turno -aquí accionado-, conforme a unas instrucciones del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. Desde aquella fecha, la accionante conocía que su expediente ingresó al inventario del Juzgado accionado, autoridad que la inadmitió y rechazó mediante autos de 18 y 30 del mismo mes, vale decir, dentro de los términos legales de calificación de la demanda, establecidos en la norma procesal civil y que son de conocimiento de la actora. Sin embargo, el 5 de agosto posterior, la señora Natividad Díaz Flórez solicitó al Juzgado al accionado «se sirva indicar porque (sic) el proceso de la referencia aparece como un proceso privado, el cual no permite acceder a ninguna actuación » y « se sirva hacer públicas todas las actuaciones que se han realizado al interior del proceso de la referencia » y, al día siguiente, le fue remitido el enlace del expediente y le explicó que la restricción es por la
a ninguna actuación » y « se sirva hacer públicas todas las actuaciones que se han realizado al interior del proceso de la referencia » y, al día siguiente, le fue remitido el enlace del expediente y le explicó que la restricción es por la privacidad de los procesos, por tratarse de asuntos de menores, familia y justicia penal para adolescentes y, que, los estados y providencias los publica ese Juzgado en su micrositio virtual. 5Radicación n° 68001-22-13-000-2024-00384-01 En el expediente no se advierte, cuanto menos, un medio de prueba que permita inferir que la interesada con un actuar diligente y oportuno vigiló el micrositio virtual del Juzgado, por el contrario, en su escrito de impugnación anotó, «no es de recibo que debíamos estar pendientes de los micrositios del juzgado». Sobre el punto, la Corte ha señalado «es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer una debida vigilancia, pues no pueden excusar su falta de diligencia o la de su apoderado, para acudir a la jurisdicción constitucional tardíamente» (CSJ. STC15768-2016). Y, frente a la eventual carencia de información compilada en el aplicativo web, atañe «a la parte interesada, por intermedio de su apoderada, asegurarse de estar al tanto del desarrollo de la actuación consultando los estados electrónicos o el micrositio web dispuesto en la página web de la Rama Judicial para el despacho convocado, es decir, un compromiso más diligente con el trámite en caso
asegurarse de estar al tanto del desarrollo de la actuación consultando los estados electrónicos o el micrositio web dispuesto en la página web de la Rama Judicial para el despacho convocado, es decir, un compromiso más diligente con el trámite en caso de presentar inconvenientes para obtener el historial del expediente» (CSJ, STC36702021 y STC12496-2021, reiterados en CSJ, STC8494-2022 y STC4049-2024). En situaciones como la que acaba de describirse, la tutela invocada no se abre paso, pues según la decantada jurisprudencia, «para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger, han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 29 may. 2001, exp. 0294-01, citada en STC12508-2023 y, STC7911-2024 entre muchas).
3. Conclusión.
6Radicación n° 68001-22-13-000-2024-00384-01 De conformidad con lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de Servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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